miércoles, 7 de junio de 2017

Potestades del presidente de la Junta y potestades del registrador mercantil

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Palacio de los Bardi, Wikipedia

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 3 de abril de 2017. Una junta conflictiva porque uno de los socios consideraba que la lista de asistentes no estaba bien confeccionada al haberse reconocido como socios a quienes, según unos pleitos que había entre los socios, no lo eran. Protesta en la Junta pero el Presidente de ésta y la mesa y el secretario que redacta el acta proclaman que la junta es universal – que está presente el 100 % del capital social – y los acuerdos adoptados.

Se llevan a inscribir los acuerdos y, como en el acta figuran las protestas del socio, el registrador suspende la inscripción porque dice que tiene dos listas de asistentes discrepantes entre sí. Naturalmente, la DGRN dice al Registrador que no puede dar el mismo valor a las manifestaciones de un socio que a la proclamación de la lista de asistentes por parte de la mesa de la junta. En largo (y con las ínfulas de la DGRN de que lo que dice la Ley es porque lo dice la DGRN)

el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones
…las manifestaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener… efectos registrales
Hasta ahí, bien. Pero, a continuación, colocan al Registrador como si fuera un juez. Lean:
ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos
Cita tres resoluciones que no he consultado ( Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013) y que no voy a consultar porque, si dicen que el Registrador no viene obligado a inscribir lo que resulte de la proclamación de los resultados de la votación por el presidente de la Junta, es que hemos perdido la cabeza. Recuérdese el caso Mazacruz decidido por la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 25 de enero de 2013 que la DGRN no cita.

La DGRN rebaja el tono, a continuación, – lo hace siempre planteando supuestos de hecho inimaginables para reservarse competencias que no tiene – y dice que no hay que hacer caso a lo proclamado por la mesa y el presidente de la junta cuando
cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta.
O sea, no en conflictos entre las manifestaciones de un socio y lo proclamado por la Junta, sino en casos en que hay dos proclamaciones de resultados por parte de dos presidentes o dos mesas porque, en definitiva, se hubieran celebrado dos reuniones contradictorias entre sí.

Fuera de estos casos – que no tienen nada que ver con las facultades del registrador para evaluar si ha de dar preferencia a lo proclamado por el presidente o a lo manifestado por un socio – la DGRN afirma que
Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto. La mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación.
Y concluye
Como ha reiterado este Centro Directivo es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia (por todas, Resolución de 26 de noviembre de 2007). En consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad.
Por lo que el recurso se estima y se revoca la suspensión de la inscripción que había decidido el Registrador. Sobre esta cuestión, puede verse el trabajo de Marín de la Bárcena, Fernando, Proclamación de acuerdos y acciones declarativas del resultado positivo de una votación, RDM 275(2010) p 197 ss y una versión previa en “Formación y eficacia de los acuerdos de los socios”.

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