lunes, 13 de noviembre de 2017

Deberes de las entidades prestadoras de servicios de inversión

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Por Marta Soto-Yarritu


La Sala Tercera del TS se ha pronunciado su Sentencia de 18 de octubre de 2017 sobre la interpretación del artículo 79 de la LMV de 1988 (actual art. 208 LMV, que establece que las entidades que prestan servicios de inversión están obligadas a comportarse y actuar “con diligencia y transparencia en interés de sus clientes”) en relación con el régimen de incentivos que perciben dichas entidades regulado en el art. 59 del Real Decreto 217/2008.


Hechos:


en el año 2014, la CNMV impuso a Banco Santander, como sucesor de Banco Banif (subrogación), una multa por importe de 2 millones de euros por la comisión de una infracción de carácter grave del art. 100 t) de la LMV de 1988. Según los hechos probados, Banif había recomendado (en el ámbito del asesoramiento financiero a clientes minoristas) y adquirió (como gestor de carteras de clientes) clases de acciones de IIC extranjeras con mayores comisiones de gestión que otras del mismo compartimento, sin que lo anterior conllevara un aumento de la calidad del servicio prestado a los clientes. Banif defendía que la recomendación o adquisición de series de acciones con comisiones de gestión más elevadas que otras del mismo compartimento y en consecuencia mayores retrocesiones era consecuencia del modelo de gestión elegido (basado en una arquitectura abierta, que permitía ofrecer a sus cliente una mayor gama de IIC y, en consecuencia, un mayor potencial de rentabilidad).  


Doctrina jurisprudencial:


tras analizar las circunstancias concretas del caso (el sobrecoste se había aplicado en la práctica de forma generalizada) y confirmar la tipificación de los hechos constatados, el TS sienta la siguiente doctrina jurisprudencial (transcripción literal):

  • Resulta incompatible con la obligación de “comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes” prevista en el art. 79 LMV, que las entidades que prestan servicios de inversión recomienden u ofrezcan a sus clientes inversores minoristas, inversiones en IIC que incorporen condiciones económicas que objetivamente no sean las más beneficiosas para los mismos, en cuanto que, existiendo otras alternativas similares de inversión con menores costes de gestión, comporta soportar un sobrecoste en comisiones que no resulta acorde con el mercado de prestación de servicios de intermediación financiera.
  • También resulta incompatible con la obligación establecida en el citado art. 79 LMV , en relación con el art. 59 b) ii) del Real Decreto 217/2008 que las entidades que prestan servicios de inversión apliquen un modelo de gestión de carteras estandarizado, en un entorno de arquitectura abierta o cerrada, que no comporte un incremento sustancial de las expectativas de rentabilidad ni una reducción del riesgo de pérdidas, que conlleve que las entidades de inversión perciban incentivos por la comercialización de IIC de otras entidades financieras que generan ingresos superiores a los estándares normales devengados en la prestación de los servicios de intermediación, y que no redunden en una mejora de la calidad del servicio, cuando previamente no se haya informado y asesorado de forma personalizada y concreta y, por tanto, no genérica, al cliente sobre las características y el tipo de inversión.

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