jueves, 16 de noviembre de 2017

Responsabilidad de administradores por las deudas sociales

@DamiaGallardo

Foto: @DamiaGallardo

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 13 de octubre de 2017

Pese a lo afirmado en la demanda, las cuentas de 2011 depositadas en el registro no reflejan causa de disolución, ya que no se aprecia en ellas desbalance patrimonial siendo el patrimonio neto superior a la cifra de capital.

No consta ningún depósito contable en los ejercicios 2012 en adelante. No se ha practicado prueba que desvirtúe la imagen reflejada en las cuentas depositadas a 31-12-2011.

La parte actora no propone una fecha concreta de afloramiento del desbalance, y más bien parece que pretende derivar esta situación de las cuentas de 2011. Tampoco indica en qué fecha considera que se contrajo la obligación.

La demandada por su parte insiste en que en el ejercicio 2011 no concurría causa de disolución, y tampoco se ocupa de fijar una fecha de nacimiento de la obligación, pero sí opone prescripción de la reclamación por transcurso de cuatro años ex art 241 bis LSC que computa desde las fechas de vencimiento del plazo de pago de cada una de las facturas (mayo, junio, julio y agosto de 2016).


Responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC


La responsabilidad objetiva solidaria de los administradores solo alcanza a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art 367.1 LSC) en caso de incumplir las obligaciones que les impone el art 365 LSC.

La causa de disolución del art 363.1.e LSC no surge de las cuentas anuales del ejercicio 2011, pero es un hecho que no se han aportado ni cuentas anuales (tampoco están depositadas en el RM), ni contabilidad, balances ni inventarios de ningún tipo correspondientes a todo el ejercicio 2012 y posteriores. La acreditación de la ausencia de desbalance en ausencia de contabilidad, con cierre registra! e impago del crédito, correspondería al empresario sujeto contable, y no se ha acreditado ni formulación aprobación y depósito de cuentas de los ejercicios 2012 en adelante, ni tampoco la existencia de una contabilidad ex arts 25 y ss CCo , cuya llevanza y conservación es obligada, y cuya ausencia por lo tanto solo podría perjudicar a los demandados.


De este modo debemos partir de la existencia de una causa de desbalance en 2012, que como mucho debió ser conocida con el primer balance trimestral ( art 28 CCo ), sin que conste que en los dos meses siguientes los administradores actuasen conforme al art 365 LSC.


Determinación del momento de nacimiento de la obligación


Varios presupuestos firmados conformes, en su práctica integridad en 2011…) Diversas facturas, del primer semestre de 2012, correspondientes a certificaciones de obra de febrero de junio de 2012 (atendiendo a la ejecución de los trabajos, la prestación del servicio)…

La estrategia de la parte demandado parece pasar por atender el momento de exigibilidad de la cantidad facturada, si bien vinculado no a la determinación del momento de nacimiento de la obligación, sino a la fijación del dies a quo de la prescripción de la acción según la "actio nata" y el art 241 LSC. Este planteamiento, si se extiende al nacimiento de la obligación, llevaría al conclusión de que la deuda nació con posterioridad a la causa de disolución y por lo tanto, salvo éxito de la prescripción opuesta, a la estimación de la demanda.

Pese a que los demandados no justifican la anterioridad de la obligación, la cuestión es dudosa por los datos que las partes aportan al proceso. No nos encontramos ante una deuda derivada de la resolución contractual (declarada de forma privada o judicial), de una sentencia constitutiva o del acaecimiento de un "hecho resolutorio y ejercicio de la facultad resolutoria" (momento tenido en cuenta por la STS de 10 de marzo de 2016 ). Pese a que en muchas ocasiones se atienda al momento de prestación de servicio de forma efectiva y a la emisión de la factura, entiendo que en nuestro caso la obligación estaba determinada en su objeto y precio en los presupuestos arriba descritos, y que la posterior ejecución de los trabajos supuso un acto de ejecución de la obligación asumida cuya contraprestación era el pago del precio. Es decir, la deudor se obligó en aquel momento, sin perjuicio de que no fuera exigible entonces el pago de ese precio, y probablemente -no se ha discutido-tampoco fuera exigible el registro contable o la provisión de la obligación (la STS de 29 de marzo de 2017 , en una calificación culpable, fijó la causa de la insolvencia en no haber contabilizado la obligación de dar de la compañía que en el momento en que ésta recibió el precio).

… considero que el momento a tener en cuenta es el de la celebración del contrato, negocio generador de la obligación, no el de la posterior ejecución de la obra y exigibilidad del precio. La SAP Barcelona, sección 15ª de 1-9-2017 dijo en este sentido que "ha resultado acreditada la existencia de una deuda social que trae causa de las relaciones comerciales que tuvieron la demandante y la sociedad codemandada durante el primer semestre del año 2014, constando en autos los albaranes de entrega de las mercancías y facturas de fechas comprendidas en el período que abarca desde el 13 de marzo de 2014 y el 4 de mayo de 2014, sin embargo, como acertadamente afirma la sentencia de primera instancia, el nacimiento de la obligación social hay que vincularlo con la emisión de los consentimientos de oferta y demanda, cuando se formalizaron los pedidos"

De este modo la obligación es anterior al afloramiento de la causa de disolución,

Prescripción ex art 241 LSC

A mayor abundamiento, la prescripción opuesta, conforme al art 241 bis LSC, sin entrar en cuestiones de aplicación temporal, no sería según mi criterio aplicable, debiendo estarse al art 949 CCo .

El art 241 bis introducido en la LSC por ley 31/2014 , establece el plazo de prescripción de 4 años "a contar desde el día en que hubieran podido ejercitarse" (no desde el cese en el cargo) para las acciones de responsabilidad social o individual, no para la objetiva, que deja fuera del ámbito de aplicación del referido precepto no solo por su propia literalidad, sino también por cuestiones de ubicación sistemática. La reforma señalada nació en un momento en que la jurisprudencia ya había optado por unificar el plazo prescriptivo para las tres acciones social, individual y objetiva pero el legislador optó por dejar fuera la acción que ahora nos ocupa, a diferencia de otras cuestiones en las que asumió en el cuerpo legislativo las posiciones que la jurisprudencia había ido sentando en la interpretación de la LSC.

Además, la utilización de la "actio nata" para la fijación del <díes a quo en el plazo prescriptivo es natural en acciones por daño, pero no tanto en acciones objetivas por incumplimiento de deberes orgánicos que se ostenta por la titularidad del cargo (en las que a mayores, sería verdaderamente complejo determinar el dies a quo según la actio nata).

Cuestión en todo caso discutida. En contra del criterio aquí postulado, Massaguer (Comentario de la Reforma del Régimen de las Sociedades de Capital en Materia de Gobierno Corporativo, Ed Thomson Reuters, dir. Juste Mencía) o la SAP Barcelona sección 15ª de 15 de junio de 2017 . A favor, Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Ed. Thompson Reuters) y SAP Pontevedra sección 1 ª de 31 de marzo y 25 de mayo de 2017 : "No sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V ("La responsabilidad de los administradores") del Título VI ("La administración de la sociedad") de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo 1 ("La disolución"), Sección 2ª ("Disolución por constatación de causal legal o estatutaria") del Título X ("Disolución y liquidación"), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el cargo de administrador, de ahí que la regla de cómputo del plazo cuatrienal siga siendo la general del art. 949 CCom , precepto que continúa vigente."

La sección 4ª de la AP de Cantabria en sentencia de 19 de julio de 2017 mantiene también el criterio de exclusión de la acción del art 367 LSC del régimen prescriptivo del art 241 bis.


Acción individual


Se desestima. No se justifica un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, en los términos de las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 o 2 de marzo de 2017 .


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