viernes, 23 de marzo de 2018

La interpretación pragmática

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Letra “d” del Jaimecedario de @thefromthestreet

En su comentario a la Sentencia de 26 de febrero de 2018, Paz-Ares analiza, en unos pocos párrafos, una cuestión muy relevante de la dogmática jurídica: lo que describe como interpretación pragmática que, básicamente, atiende al contexto en el que la comunicación “jurídica” se produce y a la finalidad de la interacción entre los humanos que genera el enunciado jurídico. La interpretación de una norma legal debe hacerse, desde esta perspectiva, como si fuera una conversación – lingüística – y desde las funciones o finalidades que tiene el lenguaje humano. Como hemos explicado en otras entradas, la función del lenguaje no es cognitiva sino persuasiva y es probable que la Evolución favoreciera el lenguaje por su capacidad para reforzar la cooperación social. Si la ultrasocialidad humana y su extraordinaria capacidad para cooperar favoreció la supervivencia individual y de la especie, nada tiene de extraño que el Derecho – el mayor invento de la Humanidad para reforzar la cooperación entre los miembros de un grupo humano de gran tamaño – deba interpretarse teniendo en cuenta que, al aplicar las reglas jurídicas, queremos maximizar las utilidades de la cooperación. Pues bien, Paz-Ares explica cómo atender sólo al contenido semántico de las palabras utilizadas por la ley reduce la utilidad del Derecho como instrumento de cooperación mientras que, por el contrario, la interpretación pragmática permite alcanzar en toda su extensión las ventajas de la cooperación.  Reproducimos los párrafos extractados del trabajo de Paz-Ares.


El factor contextual y el factor normativo en la interpretación


Por ejemplo, si digo que todo el mundo debe entregar el examen a las 12 en punto, es claro que no me refiero a todo el mundo, ni siquiera a todos los que están en el aula, solo a los alumnos que se están examinando. Si digo que te vas a morir, es muy distinto que yo sea el médico de urgencias que te está atendiendo después de un accidente fatal o un amigo que filosofa contigo sobre la brevedad de la vida tomándose una copa después de la cena.

Es una característica conocida el lenguaje natural que el contenido comunicado por el hablante está en parte determinado por ciertos factores contextuales y por ciertos factores normativos. Por lo tanto, a la hora de discernir lo que nos están diciendo hemos de tener en cuenta en primer lugar el factor contextual o contexto en que se produce la comunicación;

En los ejemplos anteriores, si estamos en el aula, en la sala de urgencias o tomando una copa. Ello no significa afirmar que el entendimiento de cualquier expresión lingüística implica siempre interpretación o, al menos, interpretación en el sentido fuerte de la palabra. Para entender las expresiones ejemplificadas el oyente necesita hacer eso que llamamos interpretar. El oyente que ha entrado en el aula solo para darle un recado al profesor comprende sin más que él no tiene que entregar el examen antes de las doce. En contexto, “todo el mundo” no necesita ninguna interpretación.

Junto al factor contextual hay que tener el cuenta también el factor normativo para determinar el contenido pragmático de un enunciado o acto de habla. En cualquier escenario comunicativo ha de presumirse en efecto que existe un marco normativo que lo guía, según puso de relieve Grice en su obra sobre los aspectos pragmáticos del habla. La idea básica es que en una conversación ordinaria las partes sobreentienden su compromiso de realizar un intercambio cooperativo de información, que implica la observancia de ciertas normas, o “máximas” como las llama Grice (máxima de la relevancia, máxima de la cantidad, máxima de la calidad y máxima del modo o manera). Debe presumirse así, por ejemplo, que el hablante ha dicho algo porque lo considera relevante o pertinente para la conversación; debe presumirse que no ha dicho demasiado mucho ni demasiado poco; debe presumirse contribuye al intercambio ordenadamente, tratando de evitar la oscuridad, ambigüedad, etc.

De la consideración de los factores anteriores sale lo que Grice denomina “implicaturas”, que son el contenido enriquecido de un enunciado, tal y como se deriva del componente semántico, del conocimiento del contexto y del marco normativo de la conversación o comunicación. Si en una conversación se nos dice algo, presuponemos que ese algo es relevante o pertinente para el intercambio cooperativo que estamos realizando y, por lo tanto, comprendemos el mensaje con el significado que esa presuposición implica. Estos factores o principios no son siempre de aplicación. Valen si el propósito de la conversación es cooperativo; no en cambio, si es estratégico, que se rige por otras reglas de juego.

Pues bien, aunque es cierto que el contenido pragmático en el derecho es más limitado que en las conversaciones ordinarias, ello no quiere decir que carezca de él. Nada estaría más lejos de la realidad.

Pensemos en el clásico ejemplo de Lon Fuller referido a la norma de una ordenanza urbana que prohíbe a la gente dormir en las estaciones de tren o metro. Si una persona que está esperando la llegada de su tren de vuelta a casa se queda dormido en el banco unos minutos (ha sido un día intenso de trabajo), nadie con seguridad le reprochará la violación de la norma o exigirá que se le imponga la sanción. En la norma dormir en la estación significa –por su contexto y finalidad indiscutibles, no sujetos a juicio o valoración alguno– tomar la estación como dormitorio, no echar una cabezada cuando el pasajero espera su tren. El contenido pragmáticamente enriquecido de la ordenanza es distinto de su contenido semántico: lo que el derecho dice no es exactamente lo mismo que lo que el derecho significa.

Estas valoraciones son relevantes para aplicar correctamente la máxima


in claris non fit interpretatio


Dice el profesor de la Autónoma de Madrid citando a Marmor

La teoría del derecho más actual parece recuperar el valor de esta vieja máxima al insistir en que la interpretación verdaderamente tal es solo la excepción en el entendimiento de las leyes, no el modo usual de determinar su contenido que solo es precisa cuando hay verdadera indeterminación del derecho (ambigüedades, antinomias, soluciones altamente contestables desde el punto de vista de la razón práctica, etc)… La interpretación propiamente dicha, en sentido fuerte, requiere la ejercitación del juicio o la razón, cuando demanda una evaluación acerca de lo que tiene mejor sentido o se acomoda mejor o sería un mejor entendimiento del objeto de la interpretación comparado con otros posibles y plausibles.

Cándido Paz-Ares, Perseverare diabolicum. A propósito de STS 26-II-2018, LA LEY 2018

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Hay muy pocos autores que sostienen la teoría del vínculo. Muy pocos. Y uno de ellos es el propio recurrente, que recurre contra la admisión de un párrafo redactado por una sociedad cuyo abogado pertenece a un despacho de abogados que... lean los últimos párrafos de ese magnífico trabajo y saquen sus propias conclusiones.

Anónimo dijo...

El problema de nuestro tiempo es que los <> cada vez sabemos menos de lengua, con lo que falla la herramienta fundamental para la aplicación de las normas. Tanto más, cuando aparte de la española, hay que andar liado con alguna lengua oficial en una Comunidad Autónoma. Pero esto empieza a pasar también entre los jueces y funcionarios (sin perjuicio de muy honrosas excepciones), con lo que vamos hacia una sistema ininteligible, que se acoge a algunos términos y expresiones solemnes <> cualquier razonamiento queda incomprendido y desestimado.

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