martes, 18 de septiembre de 2018

Una transmisión de participaciones sin autorización de la sociedad limitada no es eficaz y el comprador no adquiere la condición de socio

DnYZMz8XsAArelL

De acuerdo con el art. 107 LSC, en una sociedad limitada y a falta de regulación estatutaria, la transmisión inter vivos de las participaciones a extraños – no socios – requiere de la autorización de la sociedad. En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de abril de 2018 ECLI: ES:APTO:2018:411se discute la validez de una transmisión:

la sentencia apelada entiende probado que la venta de las participaciones se realizo sin comunicarse previamente a la sociedad tal decisión por el socio vendedor,y sin contar asi con la autorización por la junta general, y asi cuando en la Junta de 14.7.12 (siendo la venta de un año y tres meses antes 28.4.11) el administrador único de la sociedad y vendedor comunico que había vendido las mismas, la autorización para ello le fue denegada por los restantes socios. El recurso se centra en que no puede considerarse válidamente denegada dicha autorización porque no se reunió en la misma el mínimo de capital social que constituye quorum suficiente para adoptar este acuerdo por mayoría, ex art 198 de la LSC (un tercio del capital social), pues los socios que la denegaron reunían en conjunto solo un 8% del capital social, y además alega que la sociedad no podía denegar la autorización sin identificar algún socio que quisiera adquirir las participaciones (art 107, 2 d) de la LSC) y sin poner a disposición del apelante o el transmitente aquellos dos socios que comunicaron su deseo de adquirirlas el importe de la venta, por lo que solo se trato de un intento simulado de venta para impedir la adquisición por la apelante.

Todo ello ya supone que el recurso no discute que la compraventa de las participaciones se realizo sin comunicar previamente a la sociedad dicha transmisión, y sin interesarse la previa autorización de la sociedad con anterioridad a aquella, sino que todo ello se efectuó a posteriori, momento que en que fue denegada.

… Asi pues, el primer requisito (legal)… no se ha cumplido, ni tampoco el segundo y el art 112 de la LSC establece que las transmisiones de las participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o en su caso a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.Por tanto, la venta es ineficaz ante la sociedad si no existe una comunicación previa y ello en las condiciones que exige la Ley que no se puede integrar por una a posteriori, para cubrir la inexistencia previa de la misma, ni se prevé como abstracta, incompleta o deficiente, sino concreta y sobre unas operaciones efectivamente proyectadas en todas sus condiciones y siendo que la previsión de esta comunicación se hace imperativamente "debera comunicarse" y sin excepción alguna. Ello es asi porque esta comunicación previa es la piedra angular del régimen de transmisión porque solo siendo previa y en tales condiciones pueden saber los socios de las características de la misma, y pueden en tal caso para ejercer su derecho de adquisición preferente con pleno conocimiento de causa y con posibilidad de discernir sobre la cuestión para dar lugar al rechazo o autorización de la transmisión.

De modo que se desestima la demanda del adquirente – en infracción de las reglas legales sobre la transmisión – de que se le reconozca como socio.

No hay comentarios:

Archivo del blog