martes, 23 de abril de 2019

Una nota sobre la designación de personas jurídicas para ocupar cargos


foto: @thefromthetree

Cuando se designan grupos o personas jurídicas para ocupar cargos que exigen permanencia y continuidad en el desempeño, la naturaleza de las cosas exige que el mismo legislador – o la doctrina en su sustitución – obligue a la persona jurídica a designar a un individuo para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

Hay tres ejemplos regulados legalmente en nuestro Derecho, que yo sepa. Seguramente hay más. El primero es el consejero-delegado. Si una sociedad elige como sistema de administración la forma de consejo, éste, necesariamente, ha de designar a un individuo para el ejercicio de las funciones ejecutivas. Los consejos podrán disfrazar más o menos la designación, pero no podrán evitarla. O bien delegarán sus funciones en un consejero – delegado (el caso normal en la mente del legislador) o bien “apoderarán” al presidente (en realidad, una delegación de funciones ejecutivas más o menos amplia pero encubierta) o nombrarán un director general o figura semejante que, sin formar parte del consejo, desempeñará bajo la supervisión de éste, las funciones ejecutivas.

El segundo es el de la persona física representante del administrador persona jurídica. En España, a diferencia de otros derechos – que lo prohíben – se admite que una persona jurídica pueda ser designada administrador. Pero el art. 212 bis LSC exige que designe a un individuo para el ejercicio permanente de las funciones propias del administrador y el art. 236.5 LSC equipara su estatuto de deberes y responsabilidad, en garantía de la sociedad y de los terceros, al del administrador.

El tercero es el cargo de tutor de incapaces (no de menores). Según el art. 242 CC, pueden ser designadas tutoras las personas jurídicas siempre que no tengan ánimo de lucro y tengan tal actividad como parte de su objeto social o fundacional. En un post de CEAFA puede leerse lo siguiente:
Este precepto fue introducido por el movimiento asociativo de las personas con discapacidad y responde a la inquietud de los padres de discapacitados sobre la suerte que correrían sus hijos, cuando ellos faltaran Las modificaciones que ha experimentado la familia hace que muchas veces no se encuentre a alguien en condiciones de ejercer la tutela. … De entre las personas jurídicas de tipo civil, las que más éxito han tenido han sido las fundaciones, porque… el fin fundacional… no puede ser alterado por el patronato.
Y añade que
La tutela ejercida por persona jurídica tiene ventajas e inconvenientes. Entre las ventajas entiendo que está la prolongación de la duración de la existencia de la persona jurídica, que por su propia entidad, no envejece, no enferma, no se arruina, no se muere
O sea, ya se sabe, la vida eterna de las corporaciones que le permite, como a la Compañía del Hudson, obtener las ventajas de la
especialización. Las que han tenido más éxito han sido las fundaciones y, esquematizando mucho, se dividen en tres clases: las que atienden a las personas con discapacidad intelectual, las que lo hacen con los enfermos mentales, y, por último, las que se encargan de tutelar a mayores incapacitados… fundaciones que atiendan a personas con una afectación determinada como (personas) con síndrome de Down, o con autismo, o con Alzheimer (y) desde el punto de vista patrimonial la persona jurídica tiene medios para administrar el patrimonio del incapacitado, posiblemente mejor que la mayoría de las personas físicas. Y dispondrá de un servicio jurídico que facilitará la necesaria relación con los juzgados.
Los inconvenientes:
se refieren, sobre todo, a los aspectos personales, ya que, por la razón antes expuesta, de carecer de corporalidad, no puede acompañar al incapacitado, teniendo que hacerlo por ella, una persona física, que será un trabajador de la fundación o de la asociación, o alguno de los patronos o de los miembros de la junta directiva, de la fundación o de la asociación, respectivamente. Las fundaciones han inventado una figura que no aparece en las leyes, pero que resulta sumamente útil para las personas afectadas; me refiero a los llamados “delegados tutelares”, que son personas físicas que, como voluntarios, acompañan afectivamente al tutelado, desarrollando una tarea que las personas jurídicas no pueden realizar. Los delegados tutelares son personas necesarias puesto que siendo voluntarios no están afectados por la relación laboral y desarrollan su trabajo por puro afecto con los tutelados, y no es preciso señalar la virtud terapéutica del afecto.
Seguramente hay más casos en los que el ordenamiento permite que una persona jurídica desempeñe un cargo pero, en todos esos casos, es seguro que se encontrará una obligación de designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

¡Gracias a Javier Juste por la conversación!

César González (¡gracias también!) me llama la atención sobre el art. 8 e 4 de la Ley sobre Régimen fiscal de las UTES que, aunque permite que el gerente común sea una "persona física o jurídica", ha sido interpretado en el sentido de que 
“También puede ser Gerente único un miembro de la UTE, lo que se admite implícitamente en el apartado 4.e del mismo artículo 8 LUTE, al establecer que el domicilio fiscal de la UTE será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común, de forma que puede designarse a cualquiera de las empresas miembros de la UTE aunque si es una persona jurídica tendrá a su vez que actuar por medio de la persona física que la represente, bien legalmente, bien mediante un apoderamiento ad hoc” (Juristo Sánchez, R., “La Unión Temporal de Empresas Contratistas de Obras”, Aranzadi, 2010, p. 118).

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