jueves, 14 de noviembre de 2019

¡Era un pajolero depósito de cuentas!


Foto: Elena Alfaro
El día 18 de junio de 2019 se presentó en el Registro Mercantil de Eivissa solicitud de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 de la entidad «Aquarium Cap Blanc, S.L.». 
En la certificación de los acuerdos de la junta general - celebrada el día 4 de junio de 2019- por los que se aprobaron dichas cuentas anuales el administrador único manifiesta que la convocatoria de dicha junta se realizó «mediante burofax con fecha 17 de mayo de 2019». 
Según el artículo 15 de los estatutos sociales, «la Junta General será convocada por medio de carta certificada con aviso de recibo, dirigido a los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios
La derogación del art. 18.2 del Código de Comercio se hace imprescindible a la vista de su interpretación por parte de nuestros registradores mercantiles con el beneplácito de la siempre capturada DGRN. Obsérvese que se trata de un mero depósito de cuentas y que la falta de depósito de cuentas produce el efecto de cierre del registro. Obsérvese también que el legislador quiere que las empresas depositen sus cuentas porque el depósito en un registro público proporciona información al mercado y reduce los costes de transacción. Obsérvese que, a pesar de los beneficios sociales de la divulgación de tal información, nuestro sistema registral pone enormes barreras económicas a la difusión de la información del registro al cobrar una cantidad no insignificante por las notas simples. Obsérvese que nuestro sistema registral impide a cualquier particular extraer con la ayuda de máquinas toda la información pública que se contiene en el Registro mercantil.

Obsérvese, en fin, que estamos en el ámbito de las relaciones entre particulares que son muy libres de disponer de sus derechos subjetivos como tengan por conveniente (ni siquiera sabemos, como me recuerda Jorge Miquel, si se trataba de una junta en la que hubieran participado todos los socios y, por tanto, en la que los defectos de convocatoria, por muy grave que fueran, serían irrelevantes). Pero en el caserón de Parcent siguen pensando en que el Registro Mercantil es un registro de derechos y que los funcionarios de la Administración pueden decidir ¡aunque sea incidentalmente! sobre la validez de un negocio jurídico celebrado por particulares.

Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención.
Esto es una estupidez. Los socios no tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados. Los socios tienen derecho a que se les convoque a la reunión en una forma idónea para enterarse de que se va a celebrar la reunión, dónde y cuándo y para hablar de qué. Y es otra estupidez decir que el órgano de administración carece de “competencia” para “modificar” “la forma de convocatoria”. Es obvio que los administradores no pueden modificar los estatutos sociales. Pero la cuestión de si la convocatoria es válida y si, por tanto, los acuerdos adoptados se han de tener por adoptados no se decide en función exclusiva de que se hayan cumplido escrupulosamente las cláusulas del contrato de sociedad sobre tal asunto. Sólo cuando el incumplimiento de la cláusula del contrato de sociedad sea grave e idóneo concretamente (no en abstracto como resulta del juicio que hace el Registrador y la DGRN) para impedir que el socio se entere de la convocatoria de la junta, es decir, solo cuando el incumplimiento genere un daño relevante al socio se podrá considerar al invalidez de los acuerdos adoptados (v., art. 204 LSC). Por tanto, el Registro debe proceder al depósito y dejar en manos de los socios la impugnación de la junta si conviene a su derecho hacerlo.

Por la misma razón, es una estupidez recordar a los socios que pueden regular la convocatoria de la junta en los estatutos. En realidad, es el legislador el que obliga a los particulares a regularlo. En un país civilizado cuyo Derecho de Sociedades no esté secuestrado por el sistema registral (¡institución auxiliar del tráfico lo llamaban los antiguos manuales de Derecho Mercantil!), lo suyo es que la ley se limite a decir que la junta se convocará por los administradores con antelación suficiente y de forma que se asegure la posibilidad de conocerla por los socios (como hace el Derecho alemán, por ejemplo) y, desde luego, no se atribuye a la Administración registral la facultad de denegar la inscripción de acuerdos o el depósito de cuentas (¡una obligación legal!) porque se detecten incumplimientos de los estatutos que, en la mayor parte de los casos, ningún juez consideraría que merezcan como consecuencia la invalidez de los acuerdos adoptados.

Pero hay más. Tratándose de un depósito de cuentas, el art. 18.2 C de c ni siquiera se aplica, ya que este se refiere a la calificación registral en relación con las inscripciones, no con el depósito de documentos. 

Obsérvese el grado de intervencionismo de la Administración en la autonomía privada que supone el razonamiento de la DGRN
Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la Ley (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017). 
Así, conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal («Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.») gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, (…)» (y por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral). 
Según los razonamientos anteriores, podría admitirse que la convocatoria se hubiera realizado mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta (habida cuenta de la rápida recepción del burofax por los destinatarios, sin que ello pueda predicarse de la misma forma de la comunicación por carta certificada con aviso de recibo; diferencia que adquiere importancia, dado que la antelación con que debe ser convocada la junta se computa desde la fecha en que se remite el anuncio, y no desde su recepción -artículo 176.2 de la Ley de Sociedades de Capital-). Lo que ocurre en el presente caso es que en la certificación de los acuerdos sociales se expresa únicamente que la convocatoria se realizó «mediante burofax», sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación. Por ello, el recurso no puede ser estimado.

No hay comentarios:

Archivo del blog