lunes, 21 de septiembre de 2020

Nada peor que quedar en minoría en una sociedad controlada por tu ex marido y su hermano



Nunca creí que llegaría a ver una sentencia del Supremo que se ocupase del siguiente conflicto. Un matrimonio se divorcia y se liquida la comunidad de gananciales. A la mujer le asignan una parcela y al marido las participaciones sociales de la SL Xamons Martínez que gestionaban el ex-marido y su hermano. Como hay una diferencia de valor entre ambas, la audiencia ordena al marido pagar la diferencia a la mujer. El marido recurre y pide que se subasten las participaciones como había decidido el juez de primera instancia.

El Supremo, en la Sentencia de 28 de julio de 2020 desestima el recurso de casación. Y dice:

El juzgado acordó la subasta a pesar de considerar que las participaciones eran divisibles. Ciertamente las participaciones sociales no son indivisibles, pero atribuir a la Sra. Dolores participaciones que supongan un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, de modo que un paquete minoritario que no permite ninguna influencia en las decisiones sociales desmerece mucho en su valor. La Audiencia afirmó que, aunque no constaba la existencia de limitaciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones (y no se ha cuestionado esta afirmación), compartía el criterio del juzgado. En efecto, atribuir a la Sra. Dolores un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado sería castigarla a una especie de vinculación perpetua, pues resulta difícil imaginar que un tercero quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Tal solución, en definitiva, no solo dejaría la puerta abierta a numerosos conflictos, sino que incumpliría la propia finalidad de la liquidación, que no es otra que la de poner fin a las situaciones de indivisión no deseadas.

Auguro un largo rosario de citas de esta sentencia. Esta sentencia será citada en el futuro cada vez que la hermana pequeña de nuestros ejemplos escolásticos aduzca que su hermano mayor no le permite separarse de la sociedad familiar en la que todos los hermanos recibieron las participaciones de su padre y en la que la hermana pequeña no participa en la gestión, la sociedad no reparte dividendos por lo que se ve condenada a estar ligada – con toda su herencia – a su hermano mayor que, sabiéndolo, le hace la vida imposible.

Porque la consecuencia que extrae el Supremo de esas afirmaciones es que tampoco puede pretender el marido que se subasten las participaciones. Nadie acudiría a la subasta

Esta sala considera que la otra alternativa propuesta por el Sr. Segundo , la venta en pública subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita, hace igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta. Al escaso interés que puede despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayoría la ostentarían los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a interesarse por tal adquisición. En definitiva, el resultado más que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jurídico.

De ahí que, en atención a la singularidad de los bienes que deben liquidarse, la solución propuesta por el contador y aprobada por la Audiencia no es contraria a ninguno de los preceptos invocados por el recurrente. En la aplicación del criterio de la "posible igualdad" en los lotes ( art. 1060 CC) no puede prescindirse de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. En el caso, por lo dicho, las consecuencias de una subasta que se acordara para lograr la igualdad formal afectarían de manera muy diferente, de una parte, a quien, tras el divorcio, queda fuera de la empresa familiar y, de otra, a quien es socio administrador y desempeña en ella su trabajo personal.

Frente a este razonamiento no son atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para compensar a la Sra. Dolores por el valor de la mitad de las participaciones gananciales. El art. 1062 CC no exige que el metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible del dinero. Por ello, no puede esgrimirse la ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que, por las razones expuestas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra de la finalidad perseguida por los arts. 1060 y 1061 CC. En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

Lo mejor del caso es que hay un voto particular firmado por 3 magistrados de la Sala que no les resumo pero que, en síntesis, viene a decir que no se podía obligar al marido a pagar en metálico nada y que el contador se excedió al liquidar así el patrimonio ganancial. Que la ley es la ley y eso significaba en el caso convertir los bienes que formaban el patrimonio ganancial en dinero y repartir el dinero entre los cónyuges.

1 comentario:

H. Wotton dijo...

Como dice el Profesor, tiene toda la pinta de que ésta va a ser una sentencia muy citada en el futuro. Quizás abra la puerta a otras resoluciones que se "mojen" en estos asuntos y acabe abriéndose una vía, con criterios más o menos asentados, para resolver judicialmente situaciones que, no siendo estrictamente de bloqueo ni incurriendo ningún socio en causa legal de exclusión, dificultan enormemente o imposibilitan en la práctica el normal desarrollo de la sociedad.

Pienso, por ejemplo, en un minoritario que "no se quiere ir", aun ofreciéndole varias veces el valor de su participación, ni acepta la mediación de un tercero, y se dedica a demandar a la sociedad, a los administradores y al socio mayoritario a cada ocasión, y convierte cada Junta en un culebrón de varias horas con intervención de notario y abogados. Es evidente que esto distorsiona enormemente el normal funcionamiento de la sociedad, y es de meditar si no debería poder activarse un mecanismo de exclusión forzosa, configurado jurisprudencialmente (cuando no concurren causas legales ni estatutarias), sin perjuicio del respeto de los derechos del minoritario.

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