lunes, 19 de octubre de 2020

La escuela de Salamanca y las bases filosóficas del derecho contractual



La idea de que el carácter vinculante de las promesas – de los contratos – tiene algo que ver con la moralidad y supone el ejercicio de una “virtud”, la virtud de cumplir las propias promesas, de mantener la palabra dada, es producto de la reconstrucción de las bases del Derecho Contractual de la Escuela de Salamanca. “Al celebrar un contrato las partes realizan bien un acto de justicia conmutativa” – si el contrato es oneroso – “bien un acto de liberalidad” si su prestación es gratuita: “los contratos, en sentido amplio, son, o bien actos de justicia conmutativa o actos de liberalidad”. La doctrina de la causa se explica, en este contexto, como una forma de argumentar que “hay dos razones serias para que alguien se comprometa y para considerar vinculantes las promesas: el ejercicio de la virtud de la liberalidad o el de la justicia conmutativa”.

Habrá que esperar a Hume para encontrar una explicación alternativa. Como es sabido, Hume tenía una concepción intuitiva de la moralidad que le llevó a considerar que

“no hay una razón por la que un contrato deba considerarse vinculante. Lo que hay que explicar es por qué la gente se siente vinculada por los contratos que celebra´”. Es decir, cómo se ha desarrollado ese sentimiento que nos hace sentirnos culpable si incumplimos nuestras promesas. Hume dice que en las sociedades primitivas la gente cumplía las promesas movida por el propio interés ya que si alguien incumplía sus contratos, los demás retorsionarían cesando en la cooperación con él (reputación). Y la psicología humana formada en ese entorno llevó a que la gente, también en las sociedades modernas, sienta displacer si ve que alguien no cumple sus promesas incluso aunque tal incumplimiento no les afecte en absoluto.

En otra ocasión explicaré lo “moderno” que es Hume en este sentido. Pero, volviendo a la escuela de Salamanca, el carácter vinculante de las promesas se basa también en una virtud: la infidelidad a las propias promesas es un acto injusto. La discusión era importante para explicar el carácter vinculante del precontrato. Para los que consideraban que sólo tras la ejecución por una parte, la otra podía reclamar el cumplimiento (porque sólo en tal caso sufría un daño por el incumplimiento de la otra parte) y denunciar la injusticia que sufría si la otra parte no ejecutaba lo que le incumbía, Lessius sostuvo que la mera promesa bastaba. Todas las promesas generaban en el destinatario el derecho a exigir su cumplimiento, aunque en Derecho Romano a veces se requería de una determinada forma para asegurar que la promesa se había realizado tras una cierta deliberación. El argumento de Molina era que también las promesas gratuitas – las promesas de donación – eran vinculantes si el donante había querido obligarse y Lessius le contestó que no se daba cuenta de que “las promesas obligan simplemente porque son promesas, no por la intención concreta con la que se han hecho” y Grocio optó por Molina preconfigurando la concepción contemporánea del contrato como intercambio de declaraciones de voluntad más lo que hoy llamaríamos “voluntad de los efectos” como la voluntad exigible para que hablemos de un negocio jurídico: “para ser exigible, una promesa debe ser perfecta – dijo Grocio – el promitente no solo debe expresar su voluntad en relación con el futuro a través de un signo suficiente de la necesidad de perseverar, debe añadir además un signo de su deseo de atribuir un derecho a otro”.  Y Baberyac añadió que decir que el donatario no ha sufrido ninguna injusticia porque no ha perdido nada es tanto como asumir que el donatario no tenía derecho alguno al regalo que se le había prometido, lo que constituye una petición de principio ya que precisamente de determinar si tenía o no derecho a lo que se le había prometido trata la cuestión.

Wolff hará de enlace entre los neoescolásticos – a los que no cita – y los juristas del siglo XIX. Ya no justificará el deber de cumplir las promesas en términos de virtudes (fidelidad, justicia) sino en términos de voluntad.

Dice Gordley que la generalización del carácter vinculante de los contratos y de la necesidad de la entrega para declarar vinculante la promesa de donación a diferencia del Derecho Romano – donde los contratos innominados no eran vinculantes – no hubiera sido posible sin los neoescolásticos:

“es improbable que toda Europa continental se hubiera decidido a exigir el cumplimiento de los contratos de intercambio si los teóricos no hubieran concluido con carácter previo que, en principio, los contratos – como intercambios de promesas – eran vinculantes por una razón de justicia. A partir de ese momento, el rechazo del derecho romano a considerar vinculantes determinados contratos se convirtió en una anomalía

Esa regla general (todas las promesas son vinculantes) no se extendió a la promesa de donación por razones prácticas, no por razones teóricas. Si hubiera sido por razones teóricas, habríamos acabado en toda Europa con una regla semejante a la que ha propuesto Melvin Eisenberg para el common law y según la cual, las promesas gratuitas no son vinculantes más que en la medida en que el destinatario hubiera sufrido daños por haber confiado en tales promesas. En Europa el carácter no vinculante de las meras promesas gratuitas se consideró como una anomalía, como una excepción.

Como se aprecia, la posición de Lessius es la más moderna:

si todas las promesas eran vinculantes, no es evidente que una promesa necesite ser aceptada. Ni siquiera comunicada a la otra parte pero Tomás de Aquino había dicho que una promesa tiene que comunicarse para ser vinculante porque, a diferencia de una realizada Dios, los demás hombres no conocen nuestros pensamientos.

Soto y Molina veían la cuestión como un problema de coercibilidad, no de vinculación. El individuo queda obligado por su voluntad pero el cumplimiento sólo puede exigírsele si ha exteriorizado su promesa. En fin, Lessius dice que es la propia comunicación verbal de la promesa la que genera el efecto vinculante.

¿Y qué pasa con la aceptación? En los contratos onerosos, como la promesa de cada parte depende de la del otro no hay problema. Se requiere la aceptación. De nuevo, Lessius sostiene que cualquiera que hace una promesa se vincula bajo condición (conditio iuris) de la aceptación de esa promesa por el destinatario y, por tanto, el promitente puede prescindir de tal condición.

James Gordley, The Philosophical Origins of Modern Contract Doctrine, 1993

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