jueves, 22 de julio de 2021

No hay liquidación de facto de la sociedad cuando se autoriza a los administradores a traspasar el negocio en que consiste el objeto social y no hay conflicto de interés en el socio que es, a la vez, acreedor de la sociedad cuando el acuerdo social facilita que la sociedad pueda pagar su crédito


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2020, ECLI:ES:APM:2020:1754

En la Junta extraordinaria de HEBAMA 118 SL, celebrada en fecha de 28 de diciembre de 2011, se adoptaron, dentro de los puntos del orden del día, los acuerdos 4º, " ratificación de los acuerdos del consejo de administración en su reunión de 29 de noviembre de 2011", y 5º, " traspaso del local arrendado por Hebama 118 SL o renuncia al mismo y contratar con otra sociedad con las facultades que figuran en el art. 20 de los estatutos sociales a la Presidenta para firmar los oportunos documentos. (...) los socios se encuentran de acuerdo con el traspaso del local arrendado por Hebama 118 SL, no así con la renuncia del contrato de arrendamiento, existiendo actualmente dos ofertas para la adquisición del contrato de arrendamiento" [f. 58 a 60 de los autos, copia del acta de la Junta]. El objeto social de HEBAMA 118 SL consiste en " la explotación de industria dedicada a hostelería en general, en sus formas de pub, cafetería, café-bar, mesón, taberna, restaurante y heladería" [f. 22, copia de los estatutos sociales].

… se sostiene por Ángel que el acuerdo de autorización del traspaso del local de negocio, implica de facto la finalización del negocio social, y por ello, debía adoptarse dicho acuerdo con el quorum al que se refiere el art. 368 TRLSC, sobre la disolución social por voluntad ad nutum de los socios... En el caso de las sociedades limitadas… " el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social", art. 199.a) TRLSC… El acuerdo… fue adoptado con el voto favorable del… titular del 18% de las participaciones sociales, y del… titular del 15%.

La Audiencia, como el JM, consideran que la autorización de la junta no equivalía a la disolución ni a la liquidación de la sociedad:

Como se aprecia por el contenido de los acuerdos, ninguno de ellos implica ni formal ni materialmente la disolución social. Formalmente, la autorización de la Junta para la disposición de activos que pudieran reputarse esenciales para la actividad económica desarrollada por la sociedad, art. 160 TRLSC, no presupone por sí solo la equiparación de dicha clase de acuerdo con el de disolución social, el cual debe contener la expresión de voluntad sobre dicha disolución. Ni en este caso de HEBAMA 118 SL conlleva la imposibilidad material de continuar con el desarrollo de su objeto social en otro local, máxime teniendo en cuenta las condiciones negociales de la cesión del arrendamiento del local, por lo que no puede hablarse de una descapitalización, sin más

Es discutible. Debería haberse probado si el demandante tenía razón respecto de que esa autorización era la vía para la liquidación de facto de la sociedad, lo que habría que afirmar si no se pensaba en continuar el negocio en otro local – parece improbable dado que, como se se verá inmediatamente, los socios que votaron a favor eran los dueños del local y se les debían rentas por la sociedad –. Pero, en sentido contrario, lo que no puede pretender el impugnante es que los socios-dueños del local no cobren las rentas. Y en ese contexto, en el que el traspaso del local es la más viable forma de allegar los fondos para pagar al arrendador, que, posteriormente, no se pueda seguir ejerciendo  el objeto social o que los socios decidan no ejercerlo, es lo que llevaría a la adopción del acuerdo formal de liquidación. De manera que, aunque con argumentos formales – siempre son más seguros –, la decisión de la Audiencia es acertada.

También lo es cuando señala que los socios propietarios del local no estaban en conflicto de interés en la votación relativa al traspaso. Recuérdese que el socio no es un fiduciario cuando vota como lo es el administrador cuando participa en las deliberaciones del consejo de administración. Lo que la buena fe prohíbe al socio es perseguir ventajas particulares a costa del patrimonio social o de la minoría. Y votar a favor de la decisión que mejor garantiza que cobrará lo que la sociedad le adeuda no constituye una búsqueda de una ventaja particular.

… el acuerdo adoptado no incurre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 190.1 TRLSC, en la redacción aplicable, por el que se imponga al socio el deber de abstención de su derecho de voto. La circunstancia refleja y derivada del posible traspaso del arrendamiento de local, como es que con la suma cobrada se atenderían pagos de deudas de Ángel, tanto por rentas de alquiler como laborales, ya pendientes, no permite reconocer la concurrencia de ninguno de los supuestos del deber de abstención. No se trata de la concesión de ningún derecho al socio, pues su crédito ya es existente y pendiente de pago, por lo que tampoco existe anticipación de fondos de ninguna clase. Ello descarta la infracción del citado precepto, tanto para Intrados Proyectos y Obras SL, como para los demás casos. Además, el recurso de Ángel no combate la circunstancia de que esa sociedad no es propietaria del local, sino que se limita a tener participaciones sociales en otras que sí son copropietarias.

En realidad, el conflicto de interés existe entre los socios (hay socios que aportan el local en arrendamiento y hay socios que trabajan en él) no entre los socios y la sociedad.

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