miércoles, 10 de agosto de 2022

La societas en Derecho Romano

... por lo tanto la función esencial del contrato, su "causa", radica en la creación del patrimonio común (para la gestión del mismo en interés común), sin el cual el resultado societario no se podría lograr

Parecería que Guarino está diciendo que la societas tiene patrimonio y que éste es distinto del patrimonio individual de los socios. Pero en nota, aclara que por patrimonio común no entiende “patrimonio autónomo” – distinto del de los socios – ni siquiera ‘comunidad’ de bienes. Sólo que las aportaciones de los socios se ponen a disposición de la sociedad, esto es, al servicio del fin común. O sea, que (p 40) la 

la esencia de la societas consistiría en la constitución de un quid commune (un patrimonio, una gestión unificada u otro)

y la esencia de ese ‘hacer común’ algo es que las ventajas y las desventajas de las aportaciones de los socios se hacen comunes. Concluye diciendo que, típicamente, el contrato de societas en la época clásica del Derecho Romano era (pp 41-42) 

un contrato consensual entre dos socios, que generaba la obligación ex bonae fidei para los socios de dar bienes o hacer actividades para uso o en interés común y la obligación correlativa de los socios de compartir entre ellos las ganancias y pérdidas logradas. La actividad promovida podría dar lugar a la formación de un patrimonio administrado en común o una comunidad de bienes, pero este efecto no altera la causa del contrato: eran pactos accesorios.

Según Guarino, la evolución postclásica y justinianea fue la que estableció “el patrimonio o, cuando menos, la gestión común de los bienes” como efecto típico del contrato de sociedad, con lo que se evolucionó hacia “la identificación en la sociedad de un ente distinto de las personas de los socios” y, por tanto, al paso del contrato al sujeto de derecho (p 59 s). 

El contrato de sociedad 

tenía la función típica de comprometer a las partes a emplear directa y lícitamente, en el interés común, bienes o actividades que las propias partes debían proporcionar en función de las necesidades, compartiendo entre ellas las ventajas y eventualmente las desventajas logradas en el empeño. Así, las partes estaban obligadas: a realizar (repito: directamente, no recíprocamente) todas las prestaciones prometidas en forma de aportación de bienes o realización de actividades para repartir entre ellas los beneficios del empleo conjunto

Esto .no significaba – continúa Guarino – que se formase un patrimonio común con las aportaciones. 

para la existencia de sociedad era necesario y suficiente la comunidad contable de las ganancias y las pérdidas derivadas del uso de lo aportado con la finalidad de su reparto entre los socios, mientras que la formación de un patrimonio social autónoma o la existencia de gestión compartida era sólo el producto de pactos accidentales, en las épocas preclásica y clásica, de cláusulas añadidas específicamente”, 

p 60, y p 62 donde explica – entre otros – el caso de Ulpiano sobre el robo sufrido por un socio en viaje de negocios: el dinero robado por los ladrones no era ‘de la sociedad’, sino del socio. Cuestión distinta es la de transmisión del riesgo que no se decide necesariamente en función de la propiedad de la cosa perdida. 

Aunque… la societas no se extendía típicamente a una copropiedad o cogestión, los juristas preclásicos y clásicos eran muy conscientes de que el consentimiento societario daba lugar al establecimiento de un interés común de los socios en el sentido de que el uso de las aportaciones realizadas por cada uno de ellos debía beneficiar (y ser soportado) por todos

Communio no es sólo copropiedad sino también, en muchas ocasiones, comunidad de intereses y, por tanto, como “equivalente a societas” sin que eso significase que se había creado un patrimonio separado.

 Antonio Guarino, La società in Diritto Romano, Napoli, 1988, capítulo I y sobre todo, p 36 ss: 

No hay comentarios:

Archivo del blog