viernes, 26 de mayo de 2023

La responsabilidad de los administradores de una persona jurídica administradora por las deudas de la sociedad administrada requiere que la persona jurídica administradora se encontrara incursa en causa de disolución


foto: @thefromthetree

Por Marta Soto-Yarritu

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023

Ante la imposibilidad de cobrar las deudas de la sociedad deudora (HACIENDAS CASTELLANAS, S.L., “HACIENDAS”), el acreedor ejercita la acción de responsabilidad por deudas por estar la sociedad deudora incursa en causa de disolución obligatoria, contra la administradora-persona jurídica (PISUERGA PATRIMONIAL S.L., “PISUERGA”), así como contra dos personas físicas en su doble condición de representantes personas físicas designadas para el cargo de PISUERGA como administradora única de HACIENDAS y administradores mancomunados de PISUERGA (que también se encontraba en situación de desbalance).

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a PISUERGA al pago de la deuda, por el incumplimiento de sus deberes legales de promover la disolución de la sociedad o la remoción de la causa de disolución; pero desestimó la demanda respecto de las dos personas físicas. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia:

Respecto a su condición de representantes personas físicas designadas para el cargo de PISUERGA como administradora única de HACIENDAS, consideró inaplicable el art. 236.5 LSC, introducido por la Ley 31/2014, por carecer de eficacia retroactiva esta reforma legal.

Respecto a su condición como administradores mancomunados de PISUERGA consideró que: (i) faltaba el presupuesto previo de la condición de deudora de la sociedad administrada, dado que el contrato de arrendamiento de obras del que derivaba la deuda fue celebrado por HACIENDAS y no por PISUERGA; y (ii) es necesario que la responsabilidad del administrador sea declarada judicialmente, por lo que no es posible una derivación de responsabilidad a tercero que no ostente la condición de administrador del deudor, o "responsabilidad en cascada”.

El TS estima el recurso de casación. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual. En este caso, la deuda contractual no es la fuente directa de la responsabilidad exigida a los administradores de PISUERGA, “sino solo su fuente indirecta o mediata por haber sido determinante de que la sociedad que administraban haya pasado a ser ex lege garante solidaria de esa deuda, sin prejuicio del preceptivo pronunciamiento judicial declarativo”. El hecho de que se haya originado ex ministerio legis, no exoneraría a los codemandados de su propia responsabilidad por ese pasivo de PISUERGA.

Es relevante determinar el momento de nacimiento de la obligación de PISUERGA. El acreedor recurrente sostenía que, dada la naturaleza ex lege, solidaria y cuasi objetiva de la responsabilidad por deudas de los administradores y el carácter declarativo de las sentencias judiciales que la reconocen, la responsabilidad de los administradores surgió simultáneamente a la responsabilidad de PISUERGA que, a su vez, nació de forma simultánea con el nacimiento de la deuda de HACIENDAS ("responsabilidad en cascada"), pues PISUERGA sufría el mismo problema de desequilibrio patrimonial que la sociedad que administraba. Esta tesis había sido rechazada por la Audiencia Provincial.

El TS señala que las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma”.

En este caso, existe un previo pronunciamiento judicial en primera instancia de declaración de la responsabilidad de PISUERGA, como administradora de HACIENDAS por las deudas de ésta, y de condena a su pago. Este pronunciamiento fue consentido y quedó firme al no ser objeto del recurso de apelación. La responsabilidad del pago de ese pasivo de PISUERGA es la que se imputa y reclama a sus administradores mancomunados, al haber incurrido en la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL (actual 367 LSC). Y esa responsabilidad no fue creada ex novo por la sentencia, sino que nació por el ministerio de la ley como consecuencia de la concurrencia de los requisitos establecidos para el nacimiento de la responsabilidad, como garante solidaria, de PISUERGA por las deudas sociales de HACIENDAS.

En este caso, la responsabilidad que se reclama a los administradores mancomunados de PISUERGA depende de un presupuesto previo condicionante: la concurrencia o no de la causa de disolución de PISUERGA alegada por el demandante (cuestión que la Audiencia Provincial no entró a examinar). Por tanto, el TS devuelve las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte sentencia en la que resuelva las cuestiones planteadas en la apelación.

No hay comentarios:

Archivo del blog