viernes, 20 de junio de 2025

Se confirma: el socio solo ha de abstenerse de votar cuando se le concede un derecho o se le libera de una obligación que tiene su causa en su condición de socio



En la newsletter de Cuatrecasas se reseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025, núm. 859/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2489) en la que el Supremo fija doctrina sobre los supuestos de conflicto de interés en los que está vetado al socio votar, en concreto, los acuerdos de la junta por los que se concede un derecho o se libera de una obligación al socio:

En este sentido, la sentencia reseñada va en línea con la interpretación que la misma Sala había realizado en su Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, núm. 310/2021 (ECLI:ES:TS:2021:1859), en la que ya había sostenido que la concesión de derechos o extinción de obligaciones del art. 190.1 c) LSC únicamente estaba sujeta al deber de abstención del socio conflictuado  “cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad”.

 Y no a los casos de "transacciones vinculadas", esto es, operaciones comerciales entre un socio y la sociedad. En el caso, 

El Tribunal Supremo describe el acuerdo social como una ratificación de contratos que “modificaban unos derechos de crédito preexistentes” (derivados de un préstamo hipotecario y de un swap) en los que la sociedad anónima era deudora. La modificación tenía lugar “en el marco de una refinanciación del pasivo” de la sociedad y supuso la extinción de un derecho de crédito que el accionista —que según el demandante debería haberse abstenido— tenía frente a la sociedad. 

Para el Tribunal Supremo, los contratos así descritos “que ratificó el acuerdo impugnado” no concedían un derecho al accionista. Al respecto considera que no se trata de “un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad (como podría ser el acuerdo que tenga por objeto la modificación del régimen de desembolso de los dividendos pasivos, la extinción de prestaciones accesorias o la atribución de un privilegio respecto de los derechos sociales) ni que esté originado en un acto unilateral de la sociedad”.

Los hechos del caso pueden resumirse diciendo que un accionista adquiere - por cesión - un crédito que Bankia había otorgado a la sociedad. Y, a continuación, el accionista cesionario fuerza que la sociedad - deudora - acepte el vencimiento anticipado del crédito, la liquidación del SWAP que lo acompañaba y que el pago (al accionista) tanto del crédito como (parte de) la liquidación del SWAP se haga por compensación de créditos con el crédito que la sociedad ostentaba contra el accionista por el desembolso de un aumento de capital. Y el Supremo añade lo siguiente, que me parece de mucho interés: 

El posible conflicto de intereses entre (la sociedad) Portsur Castellón y  (el accionista) Kartesia Accionista derivaría, no de la cesión de créditos entre Bankia (y Kartesia Acreedor (y luego entre Kartesia Acreedor) y Kartesia Accionista, para el que bastaba el consentimiento de cedente y cesionario, sino del consentimiento de Portsur Castellón en la cancelación del swap, que generó un coste de cancelación que Portsur Castellón debía pagar a Kartesia Acreedor y, en la parte que fue cedida, a Kartesia Accionista. 

Este posible conflicto de intereses también derivaría de que el crédito derivado del préstamo hipotecario que fue cedido por Kartesia Acreedor a Kartesia Accionista se declarara vencido inmediatamente, pues suponía para la sociedad la pérdida del aplazamiento de dicha deuda.  

Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC, no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá [...] a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social». 

 La recurrente no ha mantenido en el recurso la impugnación de los acuerdos basada en la lesión del interés social, lesión que ha sido negada en la sentencia de segunda instancia, que declaró que la operación de refinanciación que tenía por objeto la reestructuración de la deuda de Portsur Castellón, en la que se enmarcaban estos acuerdos, fue beneficiosa para esta sociedad. Por tal razón, no procede analizar esta cuestión

C.G. me llama la atención sobre la nota que Iribarren ha publicado en Linkedin sobre esta sentencia. 

Tiene interés el tratamiento de la prohibición de asistencia financiera. Repasa el TS su jurisprudencia sobre la prohibición de asistencia financiera, con la mención, junto con algunos ejemplos, de los tres presupuestos esenciales: "(i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición". En este caso, en particular, consideró el Supremo que la aceptación de la cancelación de un swap, así como del vencimiento anticipado de parte del crédito que sirvió al accionista para suscribir las acciones emitidas en virtud de un aumento de capital de la sociedad, no era un acto de financiación del accionista, ni implicaba una atribución patrimonial, actual o potencial, en favor del accionista, ni un riesgo para el patrimonio de la sociedad y por tanto no constituía un acto de asistencia financiera prohibida.

No hay comentarios:

Archivo del blog