tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post1948900221628580771..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Corporaciones y sociedades de personas (II)JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-51667997424246913732014-07-13T22:18:23.726+02:002014-07-13T22:18:23.726+02:00De acuerdo, de hecho, históricamente, la doctrina ...De acuerdo, de hecho, históricamente, la doctrina ultra vires servía para limitar la responsabilidad de los socios por las deudas contraídas por los administradores fuera del "mandato", o sea, de la actividad que constituía el objeto social. Si reescribes el comentario, encantado de publicártelo como entradaJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-52843914232502170372014-07-11T14:34:26.311+02:002014-07-11T14:34:26.311+02:00Estimado profesor Alfaro
Quiero proponete una vi...Estimado profesor Alfaro<br /> Quiero proponete una visión diferente (y creo que no estudiada) relacionada con el tema. Se trata de concluir que para nuestro legislador hay una relación entre responsabilidad limitada a la aportación-objeto social-ámbito de las facultades representativas.<br />Me explico:<br /> Creo que hay una relación entre la falta de limitación de las facultades representativas de los administradores por el objeto social y la responsabilidad de los socios por las deudas sociales.<br /> A diferencia de en las sociedades de capital en las sociedades de personas el objeto social es límite de las facultades representativas (Por el artículo 128 a contrario y del 132 del Código de Comercio para la colectiva; y respecto a la sociedad civil nos dice PAZ ARES que “el poder de los administradores se dibuja en función del fin social. Ha de entenderse en conclusión que los administradores gozan de poderes ilimitados, siempre y cuando se muevan dentro del objeto social”).<br /> Y es que en las sociedades de personas los socios al concertar el contrato de sociedad no sólo consintieron poner en común bienes, dinero o industria con ánimo de partir entre si las ganancias (art. 116 CCM y 1665 CC) sino que además asumieron el riesgo de responder con su propio patrimonio de las deudas de la sociedad pero siempre que dichas deudas fueran contraídas en el desarrollo del objeto social, única actividad por la que ellos responderán personalmente. De manera que si el administrador se excede la sociedad no queda vinculada, y por ende tampoco el patrimonio personal de los socios.<br /> En cambio en las sociedades de capital (SA, SL), como es conocido, aunque los socios prestaron su consentimiento a un determinado objeto social, los administradores no están limitados por el mismo (art. 234 LSC) si bien, este “exceso respecto al consentimiento plasmado en el contrato de sociedad” tiene su contrapartida en que la responsabilidad de cada socio se limita a su aportación.<br /> El anterior razonamiento nos conduce al tema práctico fundamental: Dado que hemos deducido la existencia de un principio general por el que cuando el socio responde con su propio patrimonio de las deudas sociales dichas deudas deben haber nacido exclusivamente del desarrollo del objeto social, cuando estemos ante una SA o una SL en formación no se podrá reclamar contra el socio para “que cubra la diferencia” cuando las deudas procedan de actos más allá del objeto social. Es decir, la responsabilidad personal que el socio puede tener vía responsabilidad diferencial (sé que para ti no obligan a cubrir la diferencia mediante nuevas aportaciones sino a reducir capital, pero imagínate que dichas deudas han hecho que el patrimonio sea inferior al capital social mínimo) únicamente puede justificarse por deudas contraídas en el ejercicio del objeto social. <br /> En definitiva: Aunque el art. 234 LSC se aplica a las sociedades de capital en formación, su aplicación no puede hacer que los socios respondan personalmente (como si de una sociedad de personas se tratara) en virtud de actos que si de una auténtica sociedad de personas fuera nunca responderían.<br /> Y es que preguntémonos ¿Es lógico que el socio de una sociedad en formación deba responder personalmente por actos no incluidos en el objeto social, y en cambio cuando pase a ser sociedad irregular no deba responder por los mismos? ¿O el que un mismo acto se ejecute antes de transcurrir un año desde el otorgamiento de la escritura motiva que los socios por responsabilidad diferencial deban responder personalmente y si es un año después, al ser sociedad irregular, ya no responderán?<br />¿Qué opinas Jesús?<br />Carlos Péreznoreply@blogger.com