tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post1996673370256365383..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: La irregularidad de las sociedades mercantiles y la sociedad en formación (II)JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-58613220659780021142014-05-13T10:34:51.329+02:002014-05-13T10:34:51.329+02:00el 37.1 LSC no es ley especial respecto al 234?el 37.1 LSC no es ley especial respecto al 234?Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-24567458623061479892014-05-12T19:02:17.254+02:002014-05-12T19:02:17.254+02:00Hay también un tema interesante y poco tratado:
¿e...Hay también un tema interesante y poco tratado:<br />¿es aplicable el art. 234 LSC a la sociedad en formación? En principio parece que sí, si somos coherentes con la idea de que estamos ante una SA o SL "provisional", pero tiene un problema: Qué ocurre si como es habitual en la escritura de constitución se dice que la sociedad comenzará sus actividades desde la fecha de otorgamiento de la escritura, y el administrador realiza un acto que aunque no denegador no este comprendido en el objeto social, ¿los socios deberían cubrir la diferencia? Me explico con un ejemplo: Una SA se constituye con capital mínimo de 60.000 euros. Su objeto social es la explotación de una tienda de zapatería y complementos. El administrador único ve una oportunidad y en nombre de la SA compra un piso con precio aplazado. La SA impaga ¿los socios estarán obligados personalmente a cubrir la diferencia hasta los primeros 60.000 euros? <br />Tengamos en cuenta que si la sociedad fuese irregular por el 128 a contrario y 132 CCM su responsabilidad se limitaría a los actos incluidos en el objeto social....<br />Incluso dando una vuelta de tuerca ¿acaso el 234 LSC no es aplicable a la SA irregular? Esto es, ¿un socio al que se le reclame que responda personal y solidariamente por las deudas sociales podría decir qué por la aplicación de las normas de la sociedad colectiva o en su caso de la civil el administrador no podrá vincular a la SA irregular si actúa más allá del objeto social?...¿Cómo lo ves Jesús?Carlos Péreznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-24465692322170834522014-05-09T14:32:53.251+02:002014-05-09T14:32:53.251+02:00La prohibición de transmisión de acciones y partic...La prohibición de transmisión de acciones y participaciones de la sociedad en formación - y de las acciones y participaciones emitidas en un aumento de capital antes de su inscripción (art. 34 LSC)- no tiene sentido. <br /><br />No existe ninguna razón sustantiva para impedirlo, dejando aparte la inercia y el miedo del legislador. Inercia porque de la originaria prohibición del art. 41 LSA 1951 que sólo impedía crear títulos y transmitirlos antes de la constitución de la sociedad, se pasó a extenderlo en 1989 al aumento de capital y en 1995 a las limitadas, tanto en creación como en aumento. Y el miedo porque aunque nadie entiende el por qué de esta norma, máxime cuando se admite la existencia y personalidad de la sociedad en formación, ningún legislador se atreve a suprimirla, no sea luego que... eso sí, los negocios futuros si se admiten, y si el socio se muere parece que sus herederos también adquirirá esas acciones...<br /><br />Comentando la STS de 3 de noviembre de 2009 (CCJC 83 [2010], pp. 1167 y ss.) veníamos a concluir que el originario art. 41 LSA, luego art. 62, podía tener en realidad una lógica estrictamente cartular, viniendo a decir -en gran parte de forma meramente declarativa- que: "el derecho de los socios a la obtención de los títulos de sus acciones sólo se podrá ejercitar desde que la escritura de constitución haya sido inscrita en el Registro Mercantil. La transmisión de los títulos indebidamente emitidos antes de ese momento será nula".<br /><br />AntonioAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-13421165647211119862014-05-09T14:15:02.894+02:002014-05-09T14:15:02.894+02:00En el fondo, el problema de la sociedad en formaci...En el fondo, el problema de la sociedad en formación es su nombre, porque no se forma nada. Si tras el otorgamiento de la escritura ante Notario se da traslado de la misma al Registro Mercantil sin solución de continuidad, como en principio será lo habitual, esa idea de "formación" será sólo eso, una idea. Los socios no hacen nada más, simplemente someten su sociedad escriturada al juicio de legalidad del registrador, retrotrayéndose la fecha de inscripción a la del asiento de presentación; si bien es cierto que de lo que se trata es de que la sociedad pueda empezar ya a actuar, sin esperar al placet -que no siempre se obtiene- del registrador. Tal vez hablar de "sociedad en constitución" para hacer referencia al interim temporal que supone el control de legalidad registral de la sociedad hubiese sido conceptualmente más conforme con nuestro régimen...Anonymousnoreply@blogger.com