tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post4250295142435558537..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Legitimación para impugnar un acuerdo anulable y diferencias entre acuerdos contrarios al interés social y acuerdos abusivosJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-4981013741845193962012-09-04T16:02:53.928+02:002012-09-04T16:02:53.928+02:00Joe, blogger había calificado tu comentario de spa...Joe, blogger había calificado tu comentario de spam. Los términos nulidad/anulabilidad no se usan, efectivamente, en el mismo sentido en Dº de sociedades que en el CC. En cuanto a la posibilidad de impugnar un acuerdo por vicio en la voluntad, se aplica el test de resistencia, efectivamente. Para otros vicios del acuerdo (infracciones legales serias, derecho de información) se aplica el test de la relevancia<br />Un saludoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-74637593987488871102012-07-20T16:52:03.732+02:002012-07-20T16:52:03.732+02:00Buena pregunta. Creo que la incriminación penal de...Buena pregunta. Creo que la incriminación penal de los acuerdos abusivos debe reservarse para casos concretos (p.ej., falseamiento de la toma de decisiones inventándose el resultado de la votación, uso de coacciones para que un socio vote en un sentido determinado, "vaciamiento" económico de la sociedad en beneficio del socio mayoritario...). en otros términos: el concepto "acuerdo abusivo" no tiene por qué tener el mismo contenido para el Derecho Penal y para el Derecho de Sociedades o Civil en general. En la práctica, los jueces españoles - de lo penal - archivan muchas querellas precisamente porque consideran que la gravedad de la conducta denunciada no alcanza para que sea calificada como un ilícito penal aunque pueda ser considerada una conducta abusiva o desleal del socio mayoritario<br />Feliz de saludarle, colega!JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-4248883686997615072012-07-20T16:07:52.454+02:002012-07-20T16:07:52.454+02:00Estimado, y la equiparación propuesta como influir...Estimado, y la equiparación propuesta como influiría en el tipo penal existente sólo para acuerdos abusivos y no para llanos supuestos de afectación del interés social?Martín Esteban Paolantoniohttps://www.blogger.com/profile/18233063722821023417noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-69162924330429733752012-07-19T21:22:22.995+02:002012-07-19T21:22:22.995+02:00Estimado profesor Alfaro, siempre es un gusto leer...Estimado profesor Alfaro, siempre es un gusto leerlo. Sobre este tema de impugnación le quería hacer algunas consultas. Entiendo que (i) el régimen de nulidad y anulabilidad de la LSC no es el general del Código Civil y (ii) la diferencia entre dichas formas de invalidez la determina la gravedad de la causal. Ahora, yo quería saber si en España hay lugar a impugnaciones por los clásicos vicios de la voluntad y si en estos casos también parecería razonable establecer la necesidad de la "oposición" del acuerdo en Junta ya que por definición al estar en algún supuesto de vicio no podría (por error) o no me dejarían (violencia) manifestar aquello. Por otro lado, se ha intentado interpretar o aplicar el test de resistencia sobre los acuerdos (es decir que si la participación del socio no es relevante no sería ni procedente la impugnación) derivada de la naturaleza de acto colegial del acuerdo social.Joe Navarretenoreply@blogger.com