tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post4616513078226702914..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Corporaciones y sociedades de personas (I)JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-68476491325901857182014-05-26T18:27:10.423+02:002014-05-26T18:27:10.423+02:00Sin que sirva de precedente, permitidme que discre...Sin que sirva de precedente, permitidme que discrepe de alguna cosa que aquí se apunta.<br />No es tan seguro que la personalidad jurídica no estuviera reconocida hasta el Código de 1885, es más bien una inercia que nadie se preocupa por desmentir. Lo cierto es que si uno lee a Pardessus, quien más influyó en Saenz de Andino, se ve rápidamente que postula la existencia de personalidad juridica ya con los código napoleonicos civil y de comercio. <br />De todos modos, lo cierto es que tanto si las sociedades del viejo Código de 1829 tuvieran mandatarios o administradores que actuasen en su representacion (socios o no, según los tres tipos de sociedades allí previstas) como si no, lo cierto es que giraban en nombre de la sociedad, que tenia afecta un patrimonio conformado por las aportaciones de los socios. Patrimonio societario que estaba inmediatamente afecto al desarrollo y a las resultas de la actividad comercial promovida. <br />La idea de que personalidad (física o jurídica) y su eventual pero habitual patrimonio son consustanciales es del todo evidente, cómo podría ser de otra forma. Ello sin perjuicio de que, ciertamente, en los casos de patrimonios colectivos estos se puedan organizar de diferentes formas, sobre la existencia de titularidad única o compartida. Pero lo cierto es que toda atribución de personalidad, física o jurídica, comporta la inherente consecuencia del reconocimiento de la capacidad para se titular de bienes y derechos, que serán o constituirán su patrimonio, ¿no?<br />Que sobre esos bienes, además, cupiere otro cúmulo de relaciones subsidiarias no obsta nada, para lo que se acaba de decir.<br />Apunto además, para tu consideración Jesús, la figuras propias del Derecho de Cooperativas, que conoce de patrimonios separados en el seno de la persona jurídica (v. gr. cooperativas de viviendas), para que se tenga en cuenta que la organización de personalidad, titularidad del patrimonio, relaciones con terceros no es siempre lineal y unívoca.<br /><br />Por último, decir que hay ejemplos en derecho comparado donde se permitía a los acredores personales del socio agredir la cuota del socio y provocar la disolución de la sociedad, si el resto no pagaban su cuota social a sus acreedores. <br /><br />Por tanto, no creo que pueda reducirse a unidad o uniformidad toda la reglamentación de esta materia en el pasado siglo XIX e, incluso, en la actualidad. Una cosa son las categoría lógico-juridicas y otras las exigencias heterodoxas que la práctica pueda demandar desde consideraciones de política jurídica. De eso quienes estudiamos las cooperativas estamos curados de espanto.<br />Cordialmente,<br /><br />Francis Mtnez. Segovia<br />@fjmsegovia<br />http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.esFrancisco J. Martínez Segovia (Francis)https://www.blogger.com/profile/01742731695186814297noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-44859886775884374892014-05-26T18:17:49.759+02:002014-05-26T18:17:49.759+02:00 A ver este... Alexandre de Bacardí i de Janer, Tr... A ver este... Alexandre de Bacardí i de Janer, Tratado de derecho mercantil de España, T. II, Barcelona 1840, pp. 215-216. “De cuanto llevamos dicho resulta que una sociedad es una persona moral que puede obligarse y obligar igualmente a los demás. Los mismos que la forman tienen á veces relaciones que les hacen considerar cual terceras personas respecto á la misma sociedad, sin que su carácter de socios, opere ninguna confusión, ni modifique en manera alguna sus relaciones […] La importancia de esta regla es de la mayor consideración, de lo contrario se incurriera en mil errores y contradicciones. Por ejemplo, Joaquín, cual miembro de una compañía, ha entregado 20,000 pesos por la parte que le correspondía, esta cantidad queda ciertamente dedicada á favor de los acreedores de la sociedad con preferencia a los de Joaquín, pero si este hubiera pretado 20,000 pesos á la misma, entonces sus acreedores particulares ejerciendo sus derechos cobrarían igualmente que los sociales, y fueran colocados en el lugar que les correspondiera atendido la naturaleza del crédito de Joaquín”. Y en p. 225 se repite lo antes trancrito –más bien los comentaristas de 1857 copiaron literalmente al Bacardí de 1840- :” En el primer caso, siendo propietaria la sociedad, el socio que entregó la cosa, conserva todos sus derechos íntegros en la misma, pues los perjuicios causados por la pérdida de una cosa son para su dueño, que en este caso es la sociedad, salvo estipulación contraria”.<br />Una vez más, parece que al carácter español no le van las sutilezas: o es del socio o es de la sociedad, no de una especie de entelequia abstracta germániconosequé común pero no común. De la sociedad, y punto, y si eso es personalidad jurídica –o moral- pues estupendo. Llámalo X.<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-64008356427617457242014-05-26T17:41:34.017+02:002014-05-26T17:41:34.017+02:00Hombre, el C de C 1829 era un totum revolutum dond...Hombre, el C de C 1829 era un totum revolutum donde no se distinguía geográficamente entre anonimas y colectivas; es decir, el régimen de las primeras se salpicaba como especialideds concretas sobre el de las segundas, sin tener siquiera un título o sección propia; así, los art. 293, 294 y 295 eran de anónimas, y el 296 y el 297 común a anónimas y colectivas. Vamos, que Sainz de Andino no se preocupaba en cuanto a las reclamaciones de terceros mucho de que unas tuvieran personalidad y otras no: en todas el régimen era el mismo.<br /><br />Y lo mismo el art. 300, en relación con la responsabilidad del socio por no poner en la masa común la parte del capital a que se hubiese empeñado. A ese respecto, el ejemplar Código de 1929 que manejo – Barcelona, Librería de Estevan Pujal, 1857, p. 103, "comentado por una sociedad de abogados" (sic.)- indica que la pérdida de la cosa puesta en común producirá distintos efectos ”según la sociedad tuviese el uso o la propiedad de aquella”; en el primer caso esta se pierde por la misma y el socio conserva sus derechos –res perit domino- “pues los perjuicios causados por la pérdida de la cosa son siempre de su dueño”-; si la sociedad tiene el uso, la pérdida corre por cuenta del socio. Es decir, que en 1857 parecía pacífico que cualquier compañía mercantil –anónima o colectiva, el 300 se aplicaba a ambas- podría ser titular de los bienes aportados…<br /><br />voy a ver si encuentro por aquí algún libraco viejo que hable de esto...<br /><br />stay tuned!Anonymousnoreply@blogger.com