tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6048267175865435333..comments2024-02-22T19:26:27.743+01:00Comments on DerechoMercantil: La Directiva de cláusulas abusivas no permite declarar abusivo el art. 1535 CCJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-32362926594399049292017-04-17T12:23:02.883+02:002017-04-17T12:23:02.883+02:00Añadir que el art. 1535 del CC es una norma "...Añadir que el art. 1535 del CC es una norma "positiva" para los supuestos previstos, pero no es una norma "negativa" para los supuestos no previstos en ella, o sea, no es un argumento para determinar qué es lo que se cede y lo que se puede reclamar cuando el crédito no es litigioso. Saludos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-46401900701535671192017-04-17T12:11:55.577+02:002017-04-17T12:11:55.577+02:00Estamos hablando de un caso muy grave, por ejemplo...Estamos hablando de un caso muy grave, por ejemplo, entidades que al menos aparentemente han pagado 5000 Euros por una cesión, reclaman impúdicamente 80.000 Euros y nuestros Tribunales no saben o no se atreven a intervenir en favor del deudor. Tengo algunos clientes afectados por este "descubrimiento" de los chiringuitos financieros residenciados en Luxemburgo o en Irlanda (de los que no tengo claro que no participen las entidades financieras españolas cedentes,sus "cuentas" las tienen en ellas, y resulta cuando menos inmoral que estas entidades a las que se les ha permitido sanear sus balances con cargo a cuentas públicas aún hagan negocios.) Si bien, ha de tenerse en cuenta, que el Fuero Navarro sí abarca cualquier cesión, aunque no sea litigiosa; habría que ver porqué no hay un Decreto-Ley urgente que modifique el artículo; no tengo tan claro lo que dice el Código civil por otros argumentos: el artículo 1158, apartado 2º del CC, ya que, al no acreditar el cesionario un interés legítimo propio, habrá que entender que paga "en nombre del deudor", el art. 1208 CC, ya que las cesiones ordinarias son derivativas y las escrituras de cesión que me han llegado- las demandantes ya tienen buen ciudado de no ponerlas más que en extracto muy cercenado, que no suele expresar el precio de adquisición ni las condiciones de la misma- se "da carta de pago por la diferencia del precio" y nos encontramos con la paradoja de que las entidades cedentes, por un lado, están dando carta de pago por la diferencia y por el otro, ¿cediendo aquéllo sobre lo que han dado carta de pago?. ¿Esto no puede ser CONTRARIO al artículo 1143 del Código civil? La remisión de uno de los acreedores solidarios o con uno de los deudores de la misma clase, aprovecha a todos (y aquí no hay mancomunidad o división de la deuda). También podría ser un argumento complementario el artículo 1213 CC: la cesión parcial es posible. Anonymousnoreply@blogger.com