tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6157604099748370231..comments2024-02-22T19:26:27.743+01:00Comments on DerechoMercantil: Las normas legales aplicables a la sociedad limitada son dispositivasJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger8125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-45594601329465065372016-09-30T11:59:43.890+02:002016-09-30T11:59:43.890+02:00Gracias Jerónimo, aunque no coincido contigo al 10...Gracias Jerónimo, aunque no coincido contigo al 100 % (eso del registro de la propiedad no me gusta mucho porque tienen poco que ver el registro mercantil y el registro de la propiedad, el registro mercantil es el registro "civil" de personas jurídicas, esto es, un registro de PERSONAS mientras que el registro de la propiedad es un registro de BIENES y, por tanto de DERECHOS) tu planteamiento es mucho más conforme con el sistema, en general, que el de los que ven la LSC como una norma imperativa por defectoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-75587423064146236872016-09-25T20:31:33.155+02:002016-09-25T20:31:33.155+02:00Jerónimo López Lacoma
Un poquito de pereza me da ...Jerónimo López Lacoma<br /><br />Un poquito de pereza me da entrar en este tema a fondo.<br />No obstante, dado que en la materia el mismo Jerónimo González se movía por "principios hipotecarios" (fue el que acuñó el término en el año 1931), sigamos guiándonos por principios, en general:<br />a).- Principio de flexibilidad en la normativa de sociedades limitadas. Este principio nos guía hacia una mayor admisión de la autonomía de la voluntad en esas sociedades.<br />b).- Principio de jerarquía normativa.- Este principio nos dice que un reglamento no puede prevalecer sobre una Ley (podría decirse que es una extensión del principio de legalidad).<br />c).- Principio de la aprobación de los acuerdos de la Junta por mayoría de la Junta. Este principio nos dice que cuando la Junta aprueba un acuerdo, tiene que ser aprobado por la mayoría de los que integran la Junta. Si lo aprueba una mayoría de socios minoritarios, no puede ser un acuerdo de la Junta en sentido estricto, porque se les ha quitado la oportunidad de votar a los demás socios integrantes de la Junta. El acuerdo se aprueba EN la Junta, pero no POR la Junta.<br />d).- Sentencia del Tribunal Supremo que declara que el artículo 214 es dispositivo. <br />Con los principios indicados y la sentencia del TS, se puede sostener que el artículo 214 es dispositivo, y que su carácter dispositivo permite, como ya reconoce el TS, reservar estatutariamente puestos a administradores que sean elegidos por una determinada minoría o proporción de socios.<br />Los socios que eligen a esos administradores ya no pueden votar a los demás administradores.<br />Luego esos administradores son elegidos en Junta, pero no por la Junta, sino por una parte de los socios.<br /><br />El paso siguiente a mi entender es: si el 214 es de derecho dispositivo y no imperativo, y el TS así lo ha admitido para la elección proporcional de los administradores, que no los elige la Junta con su sistema de mayorías, sino los socios, una mayoría de un determinado número de ellos, una porción de los socios, a quienes se les ha reservado su elección, no se ve razón por la cual se deniegue la posibilidad de un derecho de cooptación en la elección de los administradores, igual que el que existe en las sociedades anónimas.<br /><br />Es más, si el derecho de cooptación no repugna a una estructura más rígida en su desarrollo como es la sociedad anónima, con más razón no repugnará a una sociedad más flexible, como es la sociedad limitada, si el sistema está previsto en los Estatutos Sociales: ¿a quién daña?.<br /><br />En cuanto a la afirmación de que "todas" las normas de la legislación societaria sean de derecho dispositivo, cabrá deducir de los comentarios que se trata de una reacción pendular a un principio inexistente que pretenda sostener que las disposiciones de las sociedades limitadas sean todas de derecho imperativo.<br /><br />Me recuerda esta cuestión a un trabajo de De la Cámara en materia de Propiedad Horizontal: lo dispositivo y lo imperativo en la Propiedad Horizontal.<br /><br />La Ley no dice expresamente qué normas son dispositivas y cuáles imperativas, pero un principio general de libertad y de autonomía de la voluntad y autorregulación de intereses, nos permitiría inclinarnos más a favor del carácter dispositivo de las normas de las sociedades limitadas, aunque habría que estudiarlo según el caso, pero en este, yo estaría a favor, ya que no se altera la naturaleza de este tipo de sociedades, y la institución está admitida para las sociedades anónimas. <br />El Reglamento del Registro Mercantil es una norma de rango inferior que no podría alterar el carácter dispositivo de la Ley. <br /><br /><br /><br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-32851326743166974642016-09-25T18:50:23.528+02:002016-09-25T18:50:23.528+02:00Hola Jesús.
Yo no necesito que me contestes, porq...Hola Jesús.<br /><br />Yo no necesito que me contestes, porque yo me sé muy bien la diferencia entre cooptación y nombramiento de consejero por representación proporcional. <br /><br />Tan sólo he pretendido explicártelo, porque confundiste el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009.<br /><br />Un abrazoAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-21609983040330321202016-09-25T13:08:09.623+02:002016-09-25T13:08:09.623+02:00Cuando digas algo, te contestaré. Cuando digas algo, te contestaré. JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-91026652762052553022016-09-24T17:36:10.468+02:002016-09-24T17:36:10.468+02:00Si Jesús, te doy la razón en que eres vehemente......Si Jesús, te doy la razón en que eres vehemente...<br /><br />En ningún momento la STS de 6 de marzo de 2009 dice que todas las disposiciones de la sociedad Limitada son dispositivas, tal y como tu afirmas. Lo que afirma es que "...la regulación de este tipo de sociedad está inspirado en las ideas de flexibilidad...". Esto ya se decía en las Resoluciones de la DGRN de 17 de marzo de 1995 y 11 de octubre de 2008, antecedentes de la citada Sentencia del Tribunal Supremo.<br /><br />Me ha hecho mucha gracia la distinción que haces entre acuerdo en la Junta y de la Junta...<br /><br />Te recuerdo, que la sociedad limitada no aparece regulada en el Código de Comercio. Su introducción en España vino de la mano de notarios y de registradores mercantiles, y muy especialmente de Jerónimo González en la Dirección General de los Registros y del Notariado, gran conocedor del Derecho alemán, y su primera regulación se realizó en el Reglamento del Registro Mercantil de 1919, bajo las indicaciones de ese gran jurista.<br /><br />Un saludo. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-43620400342865124542016-09-24T15:46:33.299+02:002016-09-24T15:46:33.299+02:00Soy vehemente y eso me lleva, frecuentemente a sol...Soy vehemente y eso me lleva, frecuentemente a soltar exabruptos. Y su comentario me induce a soltar uno. Me abstendré. El nombramiento x representación proporcional se realiza EN LA JUNTA pero no por la junta, es decir, no por un acuerdo mayoritario. De manera que tanto la cooptación como dcho de representación proporcional son excepciones al nombramiento de los administradores POR ACUERDO DE LA JUNTA. Decir algo distinto es ilógico. <br />Su segundo argumento es absurdo. Yo me refiero a las relaciones internas. En ese ámbito, el Supremo - no yo - dice que hay que considerar dispositivas las normas legales aplicables a la sociedad limitada. Está el límite de los principios configuradores que, en el mejor de los casos, hay q entenderlo referido a lo que permite "identificar" a una sociedad como una sociedad limitada. <br />Lo que no le tolero de forma alguna es que diga que mis afirmaciones se mueven en el plano académico y no en el plano del Derecho positivo. Es al revés. Son sus afirmaciones las que se mueven en el plano de lo que unos mandarines del Derecho Privado - los registradores - consideran que dice el Derecho Privado.<br />Y, en fin, no soy yo. Es el Tribunal Supremo el que dice que las normas de la SL son dispositivas. Pero claro, la DGRN y los registradores know better!JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-16065734966757549952016-09-24T13:53:11.296+02:002016-09-24T13:53:11.296+02:00Discrepo de la opinión de Jesús Alfaro.
En su com...Discrepo de la opinión de Jesús Alfaro.<br /><br />En su comentario, Jesús Alfaro pretende aplicar la STS de 6 de marzo de 2009 dictada para un supuesto de representación proporcional en sociedades limitadas para un supuesto de cooptación en sociedades limitadas.<br /><br />En primer lugar, manifiesta que en ambos casos al consejero no lo designa la Junta General. Esto es un error, pues basta leer el artículo 5 del RD 821/1991, 17 de mayo que desarrollaba el antiguo artículo 137 de la LSA para comprobar que en el sistema de nombramiento proporcional en nombramiento sí lo hace la Junta General. Por el contrario, en la cooptación la designación del consejero la hace el consejo.<br /><br />En segundo lugar, la Dirección General de los Registros y del Notariado ya había admitido con mucha anterioridad en Resolución de 17 de marzo de 1995 la posibilidad de nombramiento por sistema proporcional en sociedades limitadas, posteriormente ratificada por resolución de 11 de octubre de 2008. La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 expresamente recoge la doctrina de la Dirección General. Por lo tanto, el mérito hay que atribuirlo a la DG y no al TS, aunque su admisión jurisprudencial, evidentemente, es extraordinariamente importante.<br /><br />La cooptación y el nombramiento proporcional se desenvuelven en diferentes planos. <br /><br />La designación por el sistema proporcional, que compete a la Junta y no al Consejo, pretende tutelar a los socios minoritarios.<br /><br />La cooptación, cuyos nombramientos competen al consejo y no a la junta, tratan de evitar la acefalia, pero ponen en grave peligro los intereses de los consejeros minoritarios, caso de quedar vacante uno de ellos. Para mitigar este riesgo debe ser ratificado por la primera junta.<br /><br />Creo que Jesús se desenvuelve en el plano académico, lo que cree que debería ser, y no en el plano del Derecho positivo. ¿Que quizá debiera modificarse la LSC?. Es posible, no lo niego.<br /><br />En conclusión, en tanto no exista una modificación legislativa o un claro pronunciamiento del TS yo me cuidaría mucho de realizar nombramientos por cooptación en SL. Por eso creo que los operadores jurídicos deben ser muy prudentes al respecto.<br /><br />Por lo demás, decir que las normas de la SL son dispositivas no tiene ninguna base ¿Todas son dispositivas, Jesús? ¿Puedo constituir verbalmente una SL yo solito y goza de personalidad jurídica que puede operar en el tráfico jurídico y mercantil...?<br /><br />Un saludo<br /><br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-27829505473977829992016-09-24T00:59:22.697+02:002016-09-24T00:59:22.697+02:00Fui el primer anónimo que escribió en el post de &...Fui el primer anónimo que escribió en el post de "¡Ay! El órgano de administración alternativo en la sociedad anónima". <br />Muchas gracias por esta entrada. Y gracias por ser también -de los pocos- al igual que yo que no prohíbe cosas que el legislador tampoco ha hecho (aunque seguramente quiso hacerlo y no lo hizo por la desastrosa técnica legislativa).<br />Un saludo.Anonymousnoreply@blogger.com