tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6356303637235132861..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Responsabilidad de los administradores por las deudas socialesJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger15125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-88819877577044909692016-10-12T22:13:04.751+02:002016-10-12T22:13:04.751+02:00Me gustaría saber si esas perdidas son provocadas ...Me gustaría saber si esas perdidas son provocadas por un Miembro de la Asociación o Sociedad debe de responder penalmente o resarcir el daño de provocar dichas perdidas?<br />GraciasAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-87787405908212229972016-05-06T13:33:11.909+02:002016-05-06T13:33:11.909+02:00solo respecto de las deudas contraídas por la soci...solo respecto de las deudas contraídas por la sociedad DESPUÉS de que la sociedad se encontrara en causa de disoluciónJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-42452691370818536472016-05-06T11:28:57.504+02:002016-05-06T11:28:57.504+02:00Buenos dias, mi pregunta es que si transcurridos d...Buenos dias, mi pregunta es que si transcurridos dos meses de la existencia de la causa legal de disolución de la empresa sin adoptar el acuerdo de disolución se deriva la responsabilidad personal de los administradores, mi duda es si esa responsabilidad es sobre todas las deudas de la empresa o sólo sobre las deudas ocasionadas despues de esta circunstancias de disolución.<br />Gracias por su atención.José O.noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-37683653498216328442016-04-25T11:20:31.702+02:002016-04-25T11:20:31.702+02:00Sí.Sí.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-60724167065445632322016-04-23T12:31:22.152+02:002016-04-23T12:31:22.152+02:00Buenos días profesor Alfaro, me gustaría preguntar...Buenos días profesor Alfaro, me gustaría preguntarle si se pueden utilizar los balances trimestrales de la sociedad para establecer el momento en que acaece la causa de disolución, es decir, si desde que en el balance trimestral se aprecia situación de pérdidas agravadas, nace ya la obligación de convocar la Junta para acordar la disolución en el plazo de 2 meses.<br /><br />Gracias de antemano.Anonymoushttps://www.blogger.com/profile/01110719872747151002noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-83140520542328573532015-12-18T13:11:40.945+01:002015-12-18T13:11:40.945+01:00Si quieres que te responda, tienes que explicarte ...Si quieres que te responda, tienes que explicarte mejor. Ponme un ejemplo de un contrato concretoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-46079852347024508852015-12-18T10:57:45.187+01:002015-12-18T10:57:45.187+01:00Tengo una duda que me corroe: ¿Qué pasa si una emp...Tengo una duda que me corroe: ¿Qué pasa si una empresa contrata con otra generando una obligación no estando en causa de disolución y ésta empresa deja de presentar cuentas y desaparece?<br />Si la deuda la adquiere sin estar en causa de disolución, y al parecer no tiene actividad desde hace al menos dos años, ¿está en causa de disolución por inactividad? Puedo pedir responsabilidad al administrador aunque mi derecho de crédito se origino teniendo el balance equilibrado?Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-40630709914411277442015-10-19T13:54:59.822+02:002015-10-19T13:54:59.822+02:00¿Sería posible la reclamación de los intereses de ...¿Sería posible la reclamación de los intereses de una deuda generada con anterioridad a la causa de disolución de la sociedad? La SAP de Salamanca (Sección 1ª) num. 470/2010 de 10 diciembre JUR\2011\47633 se pronunció en contra y querría saber si conoce de algún tribunal que discrepe de lo expuesto por la citada resolución, la cual se manifestó de la siguiente manera: <br /><br />"Por último indicar que obviamente, como se dice por la parte apelada, si el crédito principal no puede ser reclamado en virtud de ninguna responsabilidad, ni individual ni social, al socio administrador demandado, tampoco cabe considerar que pueda exigírsele los créditos subsidiarios, derivados del anterior, como son los relativos a las costas e intereses." <br /><br />Un saludo.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-35637063496819137812014-10-23T12:58:47.674+02:002014-10-23T12:58:47.674+02:00Anónimo, el art. 367 establece la responsabilidad,...Anónimo, el art. 367 establece la responsabilidad, únicamente, por las obligaciones posteriores a la existencia de la causa disolutoria y no por las posteriores a la existencia del presupuesto objetivo. Por lo tanto, si la responsabilidad requiere una causa disolutoria, y aquella se impone por incumplir unos deberes, la norma sólo puede venir referida a deberes disolutorios. Si hay pérdidas cualificadas y es procedente solicitar el concurso, entonces no hay causa disolutoria, pero ¿cuándo es procedente solicitarlo?, cuándo hay insolvencia actual (art. 2 LC). Si hay insolvencia inminente, acudir al concurso es una facultad del deudor. Por lo tanto, si hay pérdidas cualificadas e insolvencia actual, se enerva la causa disolutoria y no cabe aplicar el art. 367 LSC. Si hay pérdidas e insolvencia inminente, se puede convocar a la JG para disolver o instar el concurso. Si la JG acuerda esto último, decae el deber societario si se solicita el concurso por los administradores y, si no lo acuerdan, siguen persistiendo los deberes societarios. Por eso, los admres. responden (art. 367 LSC) si no solicitan la disolución judicial (es imprescindible que haya causa disolutoria, lo que no ocurre cuando hay insolvencia actual) o, si procediere, el concurso (sólo si hay insolvencia inminente, porque si la insolvencia es actual, sencillamente no hay causa disolutoria y por ello no habría responsabilidad ex art. 367 LSC). Como Vd. dice, esa indicación del concurso implica la referencia, únicamente, a supuestos de insolvencia inminente. <br /><br />Profesor Alfaro, creo que tengo una pequeña diferencia con su postura. Si Vd. entiende que “desbalance” es un PN negativo, no tiene porqué haber, necesariamente, presupuesto objetivo del concurso, por lo que la causa disolutoria existirá y se mantendrán los deberes de los administradores. En nuestra LC, sólo es presupuesto objetivo la incapacidad de satisfacer las obligaciones exigibles y no el desequilibrio patrimonial como sí acontece en el ordenamiento alemán con el supuesto del Überschuldung . Incluso en Alemania, aún con desequilibrio, cabe que no haya presupuesto si hay elevadas posibilidades de continuación de la empresa. En España, puedo tener PN negativo pero si obtengo financiación/refinanciación suficiente (recursos ajenos) tendría capacidad de pago y no estaría en insolvencia (así ha ocurrido con algunas sociedades inmobiliarias). Puede verse en este sentido la STS (S.1ª) 01.04.2014. <br />Alfredo. <br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-53503148571093128632014-10-23T11:54:27.625+02:002014-10-23T11:54:27.625+02:00No si eso ya lo pillo... la cuestión es que el art...No si eso ya lo pillo... la cuestión es que el art. 367.1 LSC ofrece a los administradores dos alternativas para eludir la responsabilidad por no disolución: o solicitar disolución judicial o solicitar el concurso, y esto último -solicitar el concurso- no tiene sentido, ya que si es procedente solicitar el concurso no hay causa de disolución y por tanto no hay responsabilidad -societaria al menos-. A eso me refería...Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-33707705134668795182014-10-22T20:06:55.630+02:002014-10-22T20:06:55.630+02:00Las pérdidas cualificadas q generan obligación de ...Las pérdidas cualificadas q generan obligación de disolver o de recapitalizar no significan q la sociedad esté en desbalance ni q tenga ningún problema de liquidez. Por tanto, la norma se refiere a que tal sea el caso, y entonces los administradores están obligados a promover la disolución o que no sea el caso (que las pérdidas no solo hayan dejado el patrimonio social por debajo de la cifra de capital sino que, además, la sociedad esté en desbalance o no pueda hacer frente al pago de sus obligaciones corrientes) en cuyo caso tienen que solicitar el concurso.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-52985327268119422302014-10-22T17:12:41.320+02:002014-10-22T17:12:41.320+02:00me explico: conforme al tenor del art. 363.1 e LSC...me explico: conforme al tenor del art. 363.1 e LSC, si las pérdidas no sólo dejan reducido el patrimonio debajo de la mitad del capital, sino que además las mismas generan insolvencia, esas pérdidas no son causa de disolución, sino causa de apertura del concurso. Luego, declarado el concurso, y si se abre la liquidación, se disolverá la sociedad. <br /><br />Si eso es así -causa de disolución son sólo las pérdidas cualificadas que no generan insolvencia, porque si lo hacen lo procedente es solicitar el concurso-, por qué el 367.1 se refiere a los administradores "/.../que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad /.../"?<br /><br />sin duda ese 367 dice lo mismo que el 561 del Borrador de CSM de 2002, aunque menos claro: "1. Cuando concurra la causa legal de disolución por pérdidas y los administradores no hubieran formulado las cuentas en los tres primeros meses del ejercicio social y no hubieran convocado la junta de socios o, en su caso, no hubieran solicitado la disolución judicial de la sociedad, responderán solidariamente entre ellos y con la propia sociedad de todas las deudas sociales, salvo que la sociedad hubiera instado la declaración judicial de suspensión de pagos o de quiebra". Lo que me plantea problema es la coordinación de esa alternativa -disolución/concurso- cuando el 363.1 e no los plantea como alternativa libre sino como supuestos con un presupuesto diverso. Salvo claro está en casos de insolvencia inminente donde no hay obligación de solicitar el concurso...Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-41184985579119812612014-10-22T17:01:24.785+02:002014-10-22T17:01:24.785+02:00Anónimo, discúlpeme pero, aunque tampoco termino d...Anónimo, discúlpeme pero, aunque tampoco termino de entender su pregunta, le indico que las pérdidas cualificadas no son presupuesto objetivo del concurso (en el ordenamiento español). Pueden existir, o no, simultáneamente a la insolvencia. Si existen pérdidas cualificadas hay causa disolutoria (con los consiguientes deberes para los administradores y responsabilidad por deudas si no los cumplen). No obstante, si simultáneamente se incurre en insolvencia, aunque siga habiendo pérdidas cualificadas, la causa disolutoria se enerva (desapareciendo, por ello, los deberes de promover la disolución y sin deberes exigibles no cabe responsabilidad porque no cabe el incumplimiento de un deber inexistente). Si hay pérdidas e insolvencia, los deberes cambian a los exigidos en la LC y las posibles responsabilidades son las derivadas de la no solicitud del concurso (art. 172 y 172 bis LC). El Derecho de Sociedades cede la tutela al Derecho Concursal.<br />Alfredo. <br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-27451389132744240642014-10-22T14:27:01.702+02:002014-10-22T14:27:01.702+02:00no te entiendono te entiendoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-37590592665854956992014-10-22T12:35:16.712+02:002014-10-22T12:35:16.712+02:00Dice el 367.1 LSC: "Responderán solidariament...Dice el 367.1 LSC: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".<br /><br />dice EL ART. 363.1 e LSC "La sociedad deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".<br /><br />mi duda: conforme al art 363.1 e) las pérdida cualificadas son causa de disolución siempre que no sea procedente declarar el concurso; en tal caso no son causa de disolución sino de concurso; si eso es así, ¿cómo es posible que se puedan exonerar los administradores de no haber solicitado la disolución solicitando la declaración de concurso conforme al 367.1?Anonymousnoreply@blogger.com