tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post7549179341677825351..comments2024-02-22T19:26:27.743+01:00Comments on DerechoMercantil: Reflexiones civiles sobre la indemnización a la terminación de un contrato temporalJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger10125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-18102347439943017972016-10-03T18:57:57.485+02:002016-10-03T18:57:57.485+02:00 por el incumplimiento de las obligaciones del emp... por el incumplimiento de las obligaciones del empresario<br />¿qué obligación? la de que el contrato fuera perpetuo?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-26298801653933294712016-10-03T18:56:52.412+02:002016-10-03T18:56:52.412+02:00Por lo demás, esas objeciones las respondí en esta...Por lo demás, esas objeciones las respondí en esta entrada http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/05/por-que-hay-que-cambiar-profundamente.htmlJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-603732810209341072016-10-03T18:44:07.594+02:002016-10-03T18:44:07.594+02:00No puedes interpretar el derecho laboral en modo &...No puedes interpretar el derecho laboral en modo "derecho civil", porque nada tiene que ver. Uno tiene varios un par de miles de años de desarrollo y el otro, apenás una centuria y tienen un origen y causa diferentes:<br />- Cuando se fijan las indemnizaciones por extinguir los contratos sin justa causa (en el 44), no había desempleo y se compensaba al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones del empresario. Es decir, era un tema meramente resarcitorio. Tan es así, que el importe de la indemnización se dejaba al "arbitrio" del Juez.<br />- Claro que no hay contratos perpetuos, es un mero problema terminológico: hay temporales de larga duración (indefinidos o fijos se llamaban antes) y otros temporales de corta duración: no creo que esta terminologia la aceptaran los sindicatos.<br />Pero lo que sí existe es las diferencias entre unos y otros, los llames como los llames. Y cada uno de ellos, tiene un régimen jurídico diferente (diferente causa, diferente objeto, etc.).<br />- Y la verdad es que el contrato de trabajo es, en la mayor parte de sus cláusulas, indisponibles para las partes, porque su contenido mínimo ya está establecido por la legislación laboral, Convenios Internacionales, de manera imperativa(jornada máximas, vacaciones, salarios, etc.). <br />Así es que, realmente, queda poco para la "libertad" de las partes y solamente, en lo que mejore a favor del trabajador. No al revés.<br /><br />Por lo tanto, en contra de lo que dices, en el contrato de trabajo hay una (supuesta) parte débil que ha de ser protegida y que justifica (casi) cualquier cosa.<br />Bienvenido al Derecho Laboral y a sus Juzgados y Tribunales.<br />Alvaro Suareznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-16971372827326265682016-10-03T18:07:20.784+02:002016-10-03T18:07:20.784+02:00Nada de lo que dices resulta convincente. Que el c...Nada de lo que dices resulta convincente. Que el contrato de trabajo esté más intervenido no implica que deje de ser un contrato entre dos particulares al que se le aplican las normas generales sobre los contratos en tanto éstas no sean sustituidas por otras por el legislador.<br /><br />Que en el contrato de trabajo haya una parte débil que ha de ser protegida no justifica cualquier cosa.<br /><br />¿Cómo se puede decir que el empresario que termina un contrato indefinido INCUMPLE el contrato? eso quiere decir que los contratos de trabajo son PERPETUOS. nO PUEDE SER. Sería inconstitucionalJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-19111839310378099852016-10-03T15:59:12.229+02:002016-10-03T15:59:12.229+02:00Estimado profesor:
Por si fuera de alguna ayuda, c...Estimado profesor:<br />Por si fuera de alguna ayuda, comparto con Ud. algunas reflexiones:<br />a) Atribir al derecho del trabajo un carácter privatista considero que no se compadece, desgraciadamente, con la realidad. Se trata de un sector fuertemente intervenido y sometido de otras normas de derecho público que hacen MUY discutible ese carácter. <br />b) Considerando que nuestro derecho laboral deriva de los contratos con menestrales y jornaleros del Código Civil, y del contrato civil de arrendamiento de servicios, no nos pida a los "laboralistas" demasiadas reflexiones sobre la naturaleza de los contratos de trabajo. Especialmente, cuando las normas laborales han sido y siguen siendo sometidas a cambios por razones meramente políticas, no jurídicas ni doctrinales (Dios nos guarde de ello) y, por tanto, sin más justificación jurídica que el interés general y cosas por el estilo.<br />c) La justificación de la indemnización en los despidos es/era la de resarcimiento por el incumplimiento del empresario de lo establecido en el contrato de trabajo. <br />La Ley del Contrato de Trabajo del año 44 (la primera que recoge tales indemnizaciones) distinguía entre causas justas para la extinción del contrato (cumplimiento del término, finalización de la obra, causas disciplinarias) y causas injustas (las que no son justas). En estos casos, sin distinguir entre contratos, establecía un quantum indemnizatorio, a favor del trabajador. <br />A partir de ese año 44 hasta la actualidad, la delimitación entre causas justas e injustas se ha difuminado, reconociéndose un derecho a percibirla a los trabajadores con determinados contratos temporales.<br />d) El art. 17 ET o el 14 CE requieren que la discriminación sea resultado de la comparación de dos situaciones iguales a las que se les da dos soluciones diferentes, sin motivo justificado.<br />Un contrato temporal sometido a término o condición resolutoria no puede compararse con un contrato indefinido que no está sometido a tal término o condición.<br />e) De la misma manera que no puede confundirse lo que Ud. denomina "denuncia" del contrato con su consecuencia. En derecho laboral, la causa de la finalización del contrato de trabajo puede ser diversa: extinción por llegada del término, por finalziación de la obra, despido objeto o disciplinario, etc.. <br />Lo que Ud. denomina denuncia ordinaria (despido improcedente) o extraordinaria (despido procedente) no es tal: un despido será procedente o improcedente, en función de la calificación que el Juez da a una determinada extinción de un contrato, sea temporal o indefinido. Es, por tanto, la consecuencia de una denuncia presentada por un trabajador y no está predeterminada en el momento de la extinción de la relación laboral.<br />* En el caso de que, por ejemplo, un trabajador no denunciara la extinción de su contrato de obra por realización de la obra contratada, esa extinción no se convierte en despido procedente o improcedente. Sería, pues eso, una extinción del contrato por realización de la obra, independientemente de su derecho a percibir una indemnización de 12 días por año trabajado.<br />* De la misma forma, una extinción de contrato temporal por realización de la obra, si fuera denunciada por el trabajador, pero el Juez considera que es correcta, no se convierte en un "despido". Sería una mera extinción de contrato ajustada a derecho.<br />f) Por último, un contrato temporal no genera expectativa de conversión en indefinido, en los trabajadores. <br />Eso constituye una ficción/presunción iuris et de iure (introducida hace pocos años), de modo que, aunque la obra no haya concluido, cuando transcurren 3 años, el contrato temporal se convierte en indefinido.<br /><br />No pretendía hacer tan largo el comentario, le ruego me disculpe.Alvaro Suareznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-90589333224337799812016-09-30T16:56:40.829+02:002016-09-30T16:56:40.829+02:00No sería eficiente ir caso por caso. Basta con esa...No sería eficiente ir caso por caso. Basta con esa presunción razonable, que se cumpla en la mayoría de los casos. Habrá excepciones como la que menciona, pero estadísticamente menores.<br /><br />Claro, que a todos esos que encadenan contratos temporales su caso no les parecerá "menor".Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-9182061871907496692016-09-29T19:28:32.099+02:002016-09-29T19:28:32.099+02:00Nice try, pero eso significaría que las indemnizac...Nice try, pero eso significaría que las indemnizaciones x despido se determinarían caso por caso y no de manera general por el legislador. La "antigüedad" de un trabajador que ha encadenado contratos temporales puede ser mayor q la de algunos indefinidos.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-42352400356030776472016-09-29T18:46:29.874+02:002016-09-29T18:46:29.874+02:00Puede argumentarse que las diferentes indemnizacio...Puede argumentarse que las diferentes indemnizaciones se deben al mayor tiempo que la abrumadora mayoría de trabajadores con contratos de duración indefinida han pasado en su puesto de trabajo, en comparación con los que tienen contratos de duración definida. La curva de aprendizaje hace muy razonable entender que aquellos, que han tenido más tiempo para aprender procesos y técnicas, tienen mayor productividad que estos y, por tanto, merecen mayor compensación.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-36397498516814787932016-09-29T15:29:30.459+02:002016-09-29T15:29:30.459+02:00no entiendo el argumento.no entiendo el argumento.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-46608114883022959502016-09-29T08:51:50.842+02:002016-09-29T08:51:50.842+02:00La catedrática de laboral de Oviedo, Lourdes López...La catedrática de laboral de Oviedo, Lourdes López Cumbre, señala en este artículo http://www.gomezacebo-pombo.com/media/k2/attachments/interinos-otros-temporales-y-fijos-propuesta-interpretativa.pdf, que no existe tal discriminación entre indefinidos e interinos, en los supuestos normales de interinidad: "Es cierto que el legislador español ha previsto expresamente en su norma la extinción del contrato indefinido «por la causa válidamente consignada» en el contrato [artículo 49.b) del Estatuto de los Trabajadores]. Y, puesto que el contrato de interinidad también con signa una cau sa de extinción (la reincorporación del trabajador sustituido), cabría efectuar la comparación entre ambos. Mas, en puridad, tampoco para el primero prevé el legislador indemnización alguna, salvo la que, en su caso, acuerden las partes. Por lo tanto, las partes podrían no fijar indemnización ante la concurrencia de una causa extintiva. Anonymousnoreply@blogger.com