tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post791750576084811401..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Competencia desleal por confusiónJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-39242990536104982472016-03-30T17:58:27.601+02:002016-03-30T17:58:27.601+02:00Anónimo, mira la STS 17 de octubre de 2012 y la de...Anónimo, mira la STS 17 de octubre de 2012 y la de 11 de marzo de 2014, en su nº 20: complementariedad relativa:<br /><br />"De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de<br />desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.<br /><br />De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.<br /><br />Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos<br />derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.<br /><br />En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: "(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y<br />de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez".Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-15578969441858987132016-03-30T17:45:35.528+02:002016-03-30T17:45:35.528+02:00Perdonen mi ignorancia en estos temas, pero me pre...Perdonen mi ignorancia en estos temas, pero me pregunto ¿cuándo estamos ante un acto de violación de la marca ajena y cuándo ante un acto de confusión? Parece que hay una especie de concurso de normas, donde se sobreponen la LM y la LCD, aunque ésta última desde luego con un ámbito mayor... ¿se alegan las dos a la vez? ¿se puede elegir? Me leí en su día la sentencia de PEPE PARDO y no me quedó claro...<br /><br />¡mil gracias!Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-69760812291765085382016-03-30T15:52:57.873+02:002016-03-30T15:52:57.873+02:00Pues oiga, yo he comprado en Makro y pensaba que e...Pues oiga, yo he comprado en Makro y pensaba que eran lo mismo: un rueda. <br />No quiero influir en el recurso, pero hay que reconocer que es un diseño ingenioso y para mí con muchísimo gusto, que sabe compaginar la Castilla interior con el descubrimiento Colombino, y permite soñar con otros mares y con la pesca que se toma "acompañando" "a" estos vinos fríos y ligeros.<br />Conste que no tengo que ver con ninguno de los interesados. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-65417166153257054662016-03-30T13:46:30.628+02:002016-03-30T13:46:30.628+02:00A mi juicio este conflicto debiera haberse resuelt...A mi juicio este conflicto debiera haberse resuelto aplicando la LM. Según los FD la actora no sólo era titular de una marca denominativa "NAVE SUR", sino también de marca mixta (la etiqueta) y otra tridimensional (la forma de la cápsula de la botella de vino). Es decir, salvo la forma de la botella, la actora tenía marcas registradas para la forma en que presentaba su producto. <br />Abstracción hecha de lo anterior, sucede además que:<br /><br />i) Ciertamente "AVELINO VEGAS distribuye a Makro que es consumidor especializado y probablemente ello evite la confusión, que es fáctica en sede de competencia desleal. Pero podría haberse argumentado que ambos cooperan en el riesgo de confusión a que pueden inducir al consumidor que adquiere el producto en un establecimiento minorista (un super, por ejemplo.<br /><br />ii) Los actos de competencia desleal son ilícitos de peligro, por lo que no es necesario acreditar una confusión efectiva; basta que la conducta sea idónea para causar confusión.<br /><br />iii) En competencia desleal, no existe una regla de minimis que exija que un cierto porcentaje de consumidores que hayan podido ser inducidos a error.<br /><br />Aurea Suñol<br />Aurea suñolnoreply@blogger.com