tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post8159621707707697249..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: El nuevo artículo 160 f) LSCJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger36125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-21867808364608134352016-08-30T10:52:56.118+02:002016-08-30T10:52:56.118+02:00Realmente útil y escarificador el post, hace unos ...Realmente útil y escarificador el post, hace unos días que he tenido un problema así y son cosas que me sirven para conocer mejor la situación en la que estoy, gracias por compartir administracion de fincashttp://fincares.es/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-89471649153986532212016-08-27T16:25:57.143+02:002016-08-27T16:25:57.143+02:00Buenas tardes una consulta amigo estoy en una soci...Buenas tardes una consulta amigo estoy en una sociedad que formó una hermana con mi madre y hermanos.En 2009 en junta general se realizo una reunion de junta general y se acordo devolver el apartamento a mi madre y vender unos pisos a un hermano.Luego me nombran administrador. MI hermana demanda y mi madre cambia las llaves del piso y paga los impuestos a través de su cuenta. ALLÍ no hermana alquila el piso de mi madre en nombre de la compañía a una persona antes de la reunión. UNA VEZ QUE MI madre y yo regresamos a Venezuela.A esperar resultado de la demanda mi madre no registro el piso en el registro de la propiedad.mi hermana si lo hizo a nombre de la compañía.<br />Una vez hecha las ventas Aperture una cuenta a nombre de la compañía. YA que mi madre y dos hermanos me vendieron sus acciones.Entonces queda mi hermana y yo como accionista pero no se lleva al registro mercantil pero si Notariado. <br />Las acciones 33 mi hermana y 66 mi persona. EN 2011 once mi hermana con uno de los hermanos que vendió sus acciones se hizo de nuevo con la administración y se hizo del dinero.<br />Pasado los años ahora en 2015 Fallece mi madre y deja testamento mi hermana al no verse beneficiada sino por la legítima aprovechándose de ser la administradora y estar el piso a nombre de la compañía aunque en notaria este la permuta registrada ( y ella demandó la permuta y a mi madre) vendió el piso como representante. ESO fue un 7 de junio vía telematica y el 13 de junio yo lo lleve al registro de la propiedad . He tratado de contactar con ella y me ha puesto una demanda porque supuestamente yo la amenace de muerte cosa que es falsa.El apartamento es el domicilio fiscal de la compañía y mando carta solicitando reunión y nada no aparece.El balance general publicado en 2012 era 147 mil.El piso según permuta son 447mil y ella lo vendió en 245 mil. NO entiendo si necesita permiso de la junta pudo vender.En las demandas todas fueron sobreseida por ser hermanos y la de amenaza también ella apeló.<br />Ahora no entiendo no hay libro de socios en el registro mercantil pero los socios iniciales eran mis hermanos ella y mi madre mi madre falleció. Y mi otro hermano no sabe nada.Como puede realizar la venta. Sin mayoria mi madre tenia 47 porcuento y un hermano 17. Si fuese la junta anterior y ahora ella y yo.En las juntas aparece el hermano que vendió como presidente. <br />Ahora veo y cambio domicilio y amplio objeto social.Mi abogado espera que la última apelación que es en el pronvicial den respuesta para demandar.<br />Que pasa con el artículo 160Lsc La aprobación de la junta si el balance dice 147 mil y mi hermana demandó precisamente la permuta.Que puedo hacer en el registro han pasado dos meses y aun no han determinado la calificacion.El registrador tiene las dos compraventa.Vi las arras y ella aparece como representante administradora de la compañía no habla de la junta Mi madre falleció como accionista mayoritaria y está muerta si fuese por esa junta. O la nueva ella y yo que tengo Notariado mis acciones. Que puedo hacer podemos perder el piso por el artículo 34 yo hablé con la compradora y de forma tranquila me dijo ya firmó y cobró el cheque el piso es mío. YAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/10595353882524392486noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-37730755366951824462016-08-27T01:27:51.443+02:002016-08-27T01:27:51.443+02:00Buenas tardes una consulta amigo estoy en una soci...Buenas tardes una consulta amigo estoy en una sociedad que formó una hermana con mi madre y hermanos.En 2009 en junta general se realizo una reunion de junta general y se acordo devolver el apartamento a mi madre y vender unos pisos a un hermano.Luego me nombran administrador. MI hermana demanda y mi madre cambia las llaves del piso y paga los impuestos a través de su cuenta. ALLÍ no hermana alquila el piso de mi madre en nombre de la compañía a una persona antes de la reunión. UNA VEZ QUE MI madre y yo regresamos a Venezuela.A esperar resultado de la demanda mi madre no registro el piso en el registro de la propiedad.mi hermana si lo hizo a nombre de la compañía.<br />Una vez hecha las ventas Aperture una cuenta a nombre de la compañía. YA que mi madre y dos hermanos me vendieron sus acciones.Entonces queda mi hermana y yo como accionista pero no se lleva al registro mercantil pero si Notariado. <br />Las acciones 33 mi hermana y 66 mi persona. EN 2011 once mi hermana con uno de los hermanos que vendió sus acciones se hizo de nuevo con la administración y se hizo del dinero.<br />Pasado los años ahora en 2015 Fallece mi madre y deja testamento mi hermana al no verse beneficiada sino por la legítima aprovechándose de ser la administradora y estar el piso a nombre de la compañía aunque en notaria este la permuta registrada ( y ella demandó la permuta y a mi madre) vendió el piso como representante. ESO fue un 7 de junio vía telematica y el 13 de junio yo lo lleve al registro de la propiedad . He tratado de contactar con ella y me ha puesto una demanda porque supuestamente yo la amenace de muerte cosa que es falsa.El apartamento es el domicilio fiscal de la compañía y mando carta solicitando reunión y nada no aparece.El balance general publicado en 2012 era 147 mil.El piso según permuta son 447mil y ella lo vendió en 245 mil. NO entiendo si necesita permiso de la junta pudo vender.En las demandas todas fueron sobreseida por ser hermanos y la de amenaza también ella apeló.<br />Ahora no entiendo no hay libro de socios en el registro mercantil pero los socios iniciales eran mis hermanos ella y mi madre mi madre falleció. Y mi otro hermano no sabe nada.Como puede realizar la venta. Sin mayoria mi madre tenia 47 porcuento y un hermano 17. Si fuese la junta anterior y ahora ella y yo.En las juntas aparece el hermano que vendió como presidente. <br />Ahora veo y cambio domicilio y amplio objeto social.Mi abogado espera que la última apelación que es en el pronvicial den respuesta para demandar.<br />Que pasa con el artículo 160Lsc La aprobación de la junta si el balance dice 147 mil y mi hermana demandó precisamente la permuta.Que puedo hacer en el registro han pasado dos meses y aun no han determinado la calificacion.El registrador tiene las dos compraventa.Vi las arras y ella aparece como representante administradora de la compañía no habla de la junta Mi madre falleció como accionista mayoritaria y está muerta si fuese por esa junta. O la nueva ella y yo que tengo Notariado mis acciones. Que puedo hacer podemos perder el piso por el artículo 34 yo hablé con la compradora y de forma tranquila me dijo ya firmó y cobró el cheque el piso es mío. YAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/10595353882524392486noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-36520974453308055622016-08-23T20:36:40.180+02:002016-08-23T20:36:40.180+02:00Por cierto, un gran post, como acredita el número ...Por cierto, un gran post, como acredita el número y calidad de los comentarios que ha suscitado. FelicidadesAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-45792079314811389862016-08-23T19:41:10.848+02:002016-08-23T19:41:10.848+02:00En todo caso entiendo que en situaciones de "...En todo caso entiendo que en situaciones de "normalidad" los administradores podrán seguir vendiendo aun bienes esenciales si la Junta General posteriormente ratifica sus acuerdos. De esta manera se da agilidad a la actuación de la sociedad. Y de hecho, dado todo lo que se dice en el artículo sobre los efectos y responsabilidades sobre terceros y administradores, ya se produce un celo de hecho en el ejercicio del cargo, pues mucho se cuidaran los administradores de enajenar algo que no sepan que la Junta va a ratificar. Incluso puede pactarse la venta a expensas de la ratificación por la Junta General.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-16685799096072127792016-06-17T17:37:27.798+02:002016-06-17T17:37:27.798+02:00No, siempre que aclares - así lo exige la DGRN - q...No, siempre que aclares - así lo exige la DGRN - que es con efectos meramente internos, es decir, que no afecta al ámbito del poder de representación de los administradoresJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-10486327117388674682016-06-16T10:12:51.720+02:002016-06-16T10:12:51.720+02:00Hay algún problema con incluir en los Estatutos So...Hay algún problema con incluir en los Estatutos Sociales una clausula que limite el poder del administrador a bienes que superen en un 10% el valor del último balance aprobado?<br /><br />Un saludoPablohttps://www.blogger.com/profile/03562284421035207471noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-3957320607756813452015-05-24T15:50:31.628+02:002015-05-24T15:50:31.628+02:00En el ejemplo que pones no habría duda alguna de q...En el ejemplo que pones no habría duda alguna de que el chalé es un activo esencialJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-16330979477408726692015-05-22T23:57:18.729+02:002015-05-22T23:57:18.729+02:00Yo me pregunto si cabe otra interpretación, que se...Yo me pregunto si cabe otra interpretación, que sería obstaculizadora y ralentizadora del tráfico, pero que, a la vez proporcionaría seguridad.<br /><br />La ley se limita a hablar de activos esenciales. Todos partimos de la idea de que son esenciales para la explotación de la empresa.<br /><br />Pero ¿y si quisiese decir otra cosa? Me planteo si es posible afirmar que ,de acuerdo con el espíritu de la reforma (mayor poder para los socios, menos para los administradores, y todavía menos para los órganos delegados)estuviese diciéndonos que las operaciones de importancia (cuantificada en el 25 por ciento del activo)están excluidas del poder de los administradores, de modo tal que sean verificadas por los socios, y así se evitan inversiones ruinosas, o enajenaciones o gravámenes (piénsese en hipotecas para financiar ciertos proyectos arriesgados) que puedan comprometer a la estabilidad financiera y al futuro de la sociedad.<br />Quizá la ley no diga esencial para la continuación de la actividad, sino esencial para los socios. Tal bien es fundamental para la rentabilidad de su inversión capitalista en la sociedad, y quieren poder controlar lo que ocurre con él.<br /><br />imaginemos cuatro socios que constituyen una sociedad cuyo objeto es la construcción de un chalet destinado a la venta. Es claro que el chalet no es esencial para la continuación de la actividad, por que el objeto de la sociedad es precisamente vender ese chalet. Pero si es esencial para los socios, en el sentido de que el precio que se obtenga por esa venta va a determinar la rentabilidad que obtendrán por su inversión. <br />Entonces, la presunción que establece el artículo 160 f), quizá haya que considerarla como iuris et de iure, incontrovertible o no susceptible de ser desvirtuada.<br /><br />Yo, desde luego, si tengo que comprar un inmueble a una sociedad ( o a determinado tipo de sociedad), no me conformo con lo que me diga el administrador, lo tengo claro, solicito el último balance aprobado ( es la diligencia mínima que se me puede pedir). Por si las moscas, vamos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-65661204134918927422015-04-07T16:35:30.981+02:002015-04-07T16:35:30.981+02:00nos dicen que para mayonos dicen que para mayoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-78294199144302498472015-04-07T07:30:16.778+02:002015-04-07T07:30:16.778+02:00Estimado profesor Alfaro:
¿Cuándo está prevista l...Estimado profesor Alfaro:<br /><br />¿Cuándo está prevista la publicación de sus comentarios a la reforma de la LSC?<br /><br />Muchas gracias<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-71468575533304439862015-03-16T13:05:05.520+01:002015-03-16T13:05:05.520+01:00o sea, al que he transcrito en mi comentario?o sea, al que he transcrito en mi comentario?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-16964872586240792015-03-16T10:57:53.716+01:002015-03-16T10:57:53.716+01:00Me refiero al artículo 10 de la Directiva consolid...Me refiero al artículo 10 de la Directiva consolidada que sucede al viejo artículo 9 de la derogada I directiva del 68.<br /><br />Defiendo que la Ley se ha limitado a añadir una simple presuncion a la normativa anterior que no cambia y relativa a actos ajenos al objeto social. Una cosa es que por Ley se sustraigan actos concretos de la decisión de los administradores (con la simple lectura del BOE puedo conocer la exclusión) y otra muy distinta que franjas enormes de actividad quedan bajo sospecha con traslado de la carga de consulta o averiguación frecuentísima all tercero contratante.Luis Fernándeznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-25812120146862229352015-03-14T16:44:01.602+01:002015-03-14T16:44:01.602+01:00Es cierto que la competencia del art. 160 f) LSC e...Es cierto que la competencia del art. 160 f) LSC es relativa a la adquisición y disposición de un activo «esencial», así como que la presunción es, por ello, iuris tantum, pero el riesgo de la realización de un acto negocial que exceda del consabido 25% sin la autorización previa o inmediata ratificación de la JG lo asume, sobre todo, el tercero que contrata <br />con los administradores, pues no tendrá la seguridad de haber vinculado eficazmente a la sociedad. Por ello, lo más prudente es asegurarse de que lo concluido con los administradores cuente, asimismo, con «el aval» de la mayoría de capital con derecho a voto (a modo de una ratificación de hecho de la JG de lo ya convenido), si no pudiera obtenerse en la praxis un acuerdo social de la JG como garantía de la plena eficacia del negocio llevado a cabo (esto es, bien una autorización previa o inmediata ratificación de la JG por tratarse efectivamente de un activo esencial, o bien un acuerdo social de que no se trata un activo esencial pese a exceder de ese 25% y, por ende, que compete a los administradores esa decisión). Cualquier otra opción tiñe de incertidumbre la operación para el tercero, sin duda.<br />En cuanto que esos actos negociales sobre activos esenciales no puedan ser entendidos como actos de gestión extraordinaria es algo opinable, pues no tienen porqué ser entendidos en todo caso como actos de liquidación de la empresa.Francisco J. Martínez Segovia (Francis)https://www.blogger.com/profile/01742731695186814297noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-50249658811841741252015-03-14T11:55:25.533+01:002015-03-14T11:55:25.533+01:00No creo q tengas razón Luis, en relación con los a...No creo q tengas razón Luis, en relación con los activos esenciales es la ley la que, igual que con las modificaciones estatutarias, atribuye la competencia a la junta. Y disponer o adquirir activos esenciales no es un acto de gestión ni ordinaria ni extraordinaria. Es claro que el 161 no se aplica a las competencias del 160 y, por tanto, no decide, el 161 sobre las decisiones listadas en el 160. Tampoco veo que el art. 9 de la 1ª directiva impida al legislador configurar con eficacia externa las competencias de la junta<br /> No se puede minusvalorar la referencia a "esencial" apelando a que el legislador ha puesto la barrera en el 25 % en la presunción. JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-55378468894054101032015-03-14T11:48:43.586+01:002015-03-14T11:48:43.586+01:00Te refieres al artículo 9 1ª directiva?
Artículo ...Te refieres al artículo 9 1ª directiva?<br /> Artículo 9.-1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.<br />JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-63052316931784707782015-03-14T11:43:26.500+01:002015-03-14T11:43:26.500+01:00Luis, qué directiva?Luis, qué directiva?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-88375770265930989792015-03-13T22:00:21.555+01:002015-03-13T22:00:21.555+01:00Dada nuestra tradición e inercia normativas en mat...Dada nuestra tradición e inercia normativas en materia de distribución interorgánicas de competencias es muy comprensible que cueste mucho entender por qué el legislador incluye como competencia exclusiva de la Junta un asunto de gestión sobre un activo “esencial”, si bien luego, al poner el umbral en el 25% rechina que se opte por colocar el hito ahí, tan bajo (de ahí que, p. ej., A. Recalde pida que sea un error de imprenta y se corrija al alza de forma apremiante hasta el 75%, si bien dado que el legislador empleó letras y no dígitos no parece muy atendible esta propuesta, por muy coherente que nos parezca). En fin, es extraño sí, pero así lo ha querido el legislador, asi que creo que los loables esfuerzos doctrinales de lege lata para negar eficacia frente a terceros al art. 160 f) están abocados al fracaso. El legislador no quiere expresamente atribuir competencia a los administradores para decidir los actos de gestión de activos esenciales, se les priva en favor de la JG, de modo que si no tienen competencia gestora tampoco la tendrán de representación, es decir, es un límite legal al poder de representación, no un límite estatutario. Esa es la principal y relevante novedad frente al status quo anterior. El art. 234 LSC sienta también, aún con carácter general, límites a ese poder de representación, al hilo de lo previsto en el art. 9.1 de la Primera directiva de 1968. Frente a la posición de L. Fdez. del Pozo ha de apuntarse que todos los casos que esgrime son de posibles limitaciones “estatutarias y de hecho” sobre la competencia de gestión –y, por ende, también de representación— de los administradores, no así de limitaciones legales a esa competencia de gestión. El salto es cualitativo, no menor. ¿Por qué? No puede pretenderse que una limitación legal pueda ser desconocida de buena fe por los terceros, puesto que lo que la Directiva de 1968 siempre se preocupa por dejar claro es que la buena fe no podrá ser desacreditada por el hecho de que las limitaciones al poder de representación consten en el Registro Mercantil, no cuando esas limitaciones resultan de la propia Ley, ya que en ese caso la sociedad no estará vinculada con los terceros (v., inequívocamente, el artículo 9.1, pfo. primero in fine), sin más. <br />Son las limitaciones estatutarias al poder de representación como resultado de la injerencia en materia gestora (aquella sobre la que la Ley atribuye competencia general a los administradores) las que son inoponibles aún cuando estén publicadas aunque sean en actos intra objeto social. E, incluso, en actos extra objeto también es protegido el tercero de buena fe, por más que mire el Registro Mercantil. Ambas posturas son lógicas: la buena fe no se desvirtúa aunque esté publicado el tipo de actividades que constituyen el objeto social (para saber cual sería el espacio de actos extra objeto) y, asimismo, también se publiquen los ímites estatuarios al poder de representación de los administradores en su competencia general sobre gestión social (para poder saber cuál es el espacio de actos intra objeto). El legislador expresamente niega virtualidad a la publicación en el Registro Mercantil para excluir per se la buena fe de los terceros que contraten con la sociedad. Pero no lo hace cuando el límite resulta de la propia Ley (art. 160 f), no del Registro Mercantil. Y, precisamente porque la Primera Directiva no lo hace, tampoco podemos pretender que la ignorancia del art. 160 f) pueda retenerse ab initio como excusable para el tráfico, porque sería tanto como permitir que el tercero pueda “diligentemente” desconocer la propia Ley y conserve su buena fe. Lo que no resulta, reitero, de la Primera Directiva.<br />Cordialmente.Francisco J. Martínez Segovia (Francis)https://www.blogger.com/profile/01742731695186814297noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-53401574473070549922015-03-13T17:07:25.543+01:002015-03-13T17:07:25.543+01:00El principio de “interpretación conforme” con la D...El principio de “interpretación conforme” con la Directiva obliga a construir una interpretación de los artículos 160 f) y 511 bis LSC de suerte tal que en su aplicación no se contravenga derechamente el resultado pretendido por el artículo 10 de la Directiva. A los efectos de la tutela del tercero –que es el “efecto útil” perseguido por el legislador comunitario- no es posible discriminar con algún sentido o lógica racional entre una extralimitación , digamos, “ordinaria” del objeto social, de una extralimitación “extraordinaria” por infracción de la regla de atribución competencial del artículo 160 f) LSC. <br /><br /> <br /> Prima facie, frente al tercero que contrata con la sociedad, la operación negocial que se proyecta sobre activos esenciales aparece en la mayor parte de los casos –sobre todo habida cuenta el sistema de umbral bajo por el que optamos- como un simple acto de gestión ordinaria; muy diferente del de los otros supuestos de atribución competencial del artículo 160 LSC. Una fusión, por ejemplo. Obsérvese, en cambio, que el artículo 160 LSC en donde se inserta nuestro artículo 160 f), bajo la rúbrica de “competencia de la junta, tiene un apartado j) que se refiere a la posible atribución competencial a la junta de deliberar y adoptar decisiones en relación con ciertos asuntos que determine no solo la Ley sino, también, los propios estatutos. Nadie duda que con ello nos estamos refiriendo a previsiones estatutarias que legitiman una injerencia de la junta en asuntos de gestión como la que se contempla en el artículo inmediatamente consecutivo: el artículo 161 LSC. <br /><br /> Pues bien, el artículo 161 LSC cuida de dejar a salvo al tercero de buena fe de una extralimitación de los administradores por aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LSC. Y, en el caso de sociedades anónimas europeas con sistema dual (cfr. arts. 478 y ss. LSC) en que el consejo de control se reserva la autorización/ratificación de ciertas operaciones, la Ley cuida también, en reiteradas ocasiones, de dejar siempre a salvo la tutela de los terceros de buena fe por el mismo canon que el previsto en sede de representación y aunque ahora estemos ante un caso de infracción de las reglas legales de atribución competencial inter-orgánica: cfr. arts. Me parece que dado que la regla de tutela del tercero de buena fe no es excepcional (en el sentido del artículo 4.2 del Código Civil) la laguna puede y debe cubrirse mediante el recurso a la aplicación analógica de lo que se establecen en los artículos 161 in fine; 234; 479.2 y 479.3 ; 489 LSC.Luis Fernández del Pozonoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-69716938069784680072015-03-12T15:37:33.861+01:002015-03-12T15:37:33.861+01:00Un placer discrepar con el autor del blog que tan ...Un placer discrepar con el autor del blog que tan buenos ratos me hace pasar. Muy fino habrá que hilar para conseguir que jurisprudencialmente se considere limitada la necesaria aprobación de la junta del 160.f LSC a los supuestos en que la operación afecte sustancialmente al objeto social. La única presunción establecida es cuantitativa con lo cual creo que los Tribunales tirarán siempre por ahí. Ante socios disconformes que impugnen la operación no imagino cómo convencer a un juez de que no es esencial aunque supere el 25%. Luego el preámbulo…., vaya tela la del legislador: “(…) junta general de accionistas. Se pretende con carácter general reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial.” Se trata por tanto de reforzar su papel y de que participe. Después, acercándose a lo particular, se reserva a la aprobación de la junta las operaciones societarias que “por su relevancia” tienen efectos similares a las modificaciones estructurales. Volviendo a la presunción del 160.f LSC, parece que para la Ley la relevancia resulta del valor del activo. Y si pienso en los efectos de las modificaciones estructurales que puedan ser similares a las operaciones del 160.f LSC pocas veces entra en juego el objeto social; lo relevante son los efectos económicos, patrimoniales, de valor de la participación tras la operación. Si no hay novedad creo que en Tribunales se mirará el 35 de la ley de modificaciones estructurales: “(…) adquirir activos de la misma esenciales para su normal explotación o que sean de importancia por su valor patrimonial”. Lo que no tengo tan claro es si para concluir que el 160.f dice lo mismo pero con otras palabras –mira que lo tenían fácil- o vaya usted a saber qué. Y tampoco entiendo, si esta es la línea a seguir, que no se incluyan contratos de servicios cuando es frecuente que los administradores desmantelen parte de la actividad esencial de la empresa subcontratándola con terceros. La práctica dirá si veremos balances incorporados a transmisiones afectadas por el 160.f LSC pero tengo mis dudas. He visto numerosas ventas por sociedades no inmobiliarias de pisos, plazas de garajes, etc. que previamente se habían adjudicado para cobrarse deudas de clientes y nunca ni el adquirente ni el notario han solicitado autorización de junta cuando era evidente que no se comprendían en el objeto social. Y mientras tanto vemos esto http://www.boe.es/borme/dias/2015/02/06/pdfs/BORME-C-2015-611.pdf. Lo dicho, vaya tela. Muchas gracias por su magnífico blog.Pepe G. Martínnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-85614807625766777852015-03-11T20:32:18.600+01:002015-03-11T20:32:18.600+01:00Nos dice Fernando Gómez que "el art. 160 LSC ...Nos dice Fernando Gómez que "el art. 160 LSC (es) el único acto "no corporativo" sino puramente negocial de los atribuidos a la junta es precisamente el relativo a los activos esenciales". Pero <br />también el art. 72 (como nos recuerda "anónimo") y el art. 162 LSC son actos puramente negociales, cuya competencia es de la junta y que nadie duda de que tienen efectos externos. Y, por cierto, también la renuncia al ejercicio de la acción social de responsabilidad. En fin, el art. 161 LSC, se cuida mucho de asegurar que la competencia en materia de gestión que la junta atrae para sí, sólo tiene efectos internos y opera sin perjuicio del art. 234 LSC. Pero este inciso es el que no se ha incluido en el art. 160.f LSC. <br />Como pone muy bien de relieve Antonio Perdices en el último apunte (o Luis Fdez del Pozo en un reciente artículo en La Ley Mercantil) cuando en otros países el legislador se ocupa de ampliar la competencia de la junta, lo hace en relación con operaciones esenciales o estructurales, y el objetivo es evitar que, mediante actos de disposición sobre activos, se trastoquen las reglas sobre distribución de competencias. Pero el legislador utiliza como instrumento para señalar lo que son este tipo de operaciones, un criterio cuantitativo (poco usado en otros lugares si opera de forma exclusiva) y con un umbral demasiado que es muy reducido para las sociedades no cotizadas (25%, en lugar del 75-80%, que se conoce en otros lugares). ¿Será una errata y donde quería decir 75 dijo 25? Estaría bien una corrección de errores en un RDLey del viernes para enmendar el error y aclarar un problema que está generando tantas dificultades. Andrés Recaldenoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-55925407662602197072015-03-09T15:59:16.746+01:002015-03-09T15:59:16.746+01:00bien, medidas estructurales esenciales, o sea, sus...bien, medidas estructurales esenciales, o sea, sustitución o modificación sustancial de facto del objeto social o liquidación DE FACTO JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-53720004349250869092015-03-09T13:36:46.759+01:002015-03-09T13:36:46.759+01:00A esto es a lo que se llega en Alemania
Deutscher...A esto es a lo que se llega en Alemania<br /><br />Deutscher Corporate Governance Kodex<br />(in der Fassung vom 24. Juni 2014 mit Vorschlägen aus der Plenarsitzung vom 3. Februar 2015)<br /><br />lo que está entre paréntesis es lo que se sustituye: nótese que se cambia "medidas empresariales esenciales" por "medidas estructurales esenciales"...<br /><br />2.2 Hauptversammlung<br />2.2.1 Der Vorstand legt der Hauptversammlung den Jahresabschluss, den Lagebericht, den Konzernabschluss und den Konzernlagebericht vor. Sie entscheidet über die Gewinnver-wendung sowie die Entlastung von Vorstand und Aufsichtsrat und wählt in der Regel die Anteilseignervertreter im Aufsichtsrat und den Abschlussprüfer.<br />Darüber hinaus entscheidet die Hauptversammlung über den Inhalt der (die) Satzung, insbesondere den Gegenstand der Gesellschaft und, über Satzungsänderungen und über wesentliche Strukturmaßnahmen (unternemehrische Massnahmen) wie (insbesondere) Unternehmensverträge und Umwandlungen, über die Ausgabe von neuen Aktien und von Wandel- und Optionsschuldverschreibungen sowie über die Ermächtigung zum Erwerb eigener Aktien. Sie kann über die Billigung des Systems der Vergütung der Vorstandsmitglieder beschließen.<br /><br />http://www.dcgk.de/de/kommission/die-kommission-im-dialog/deteilansicht/vorschlaege-fuer-kodexaenderungen-2015.html<br /><br />A. PerdicesAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-81645449086188200662015-03-06T00:29:44.287+01:002015-03-06T00:29:44.287+01:00-- sigue --
Si el legislador priva a los administ...-- sigue --<br /><br />Si el legislador priva a los administradores de la competencia en materia de gestión en este preciso tema, ello significa que los administradores deberán acatar la voluntad social emanada del órgano social legalmente competente cuando pretendan llevar a cabo un acto de adquisición o cesión y el tercero no puede desconocer (de buena fe) ese límite legal tampoco. Pues es un limite legal, que no resulta del contraste con el Registro Mercantil. la ignorancia no seria excusable, por una pretendida buena fe. Así las cosas, es una actuación susceptible de anulación por cualquier interesado legítimo siempre que todo ello no sea ratificado de forma expresa (e, incluso, tácitamente) por parte de la Junta General, de suerte que la actuación de los administradores excedería netamente de su poder de representación, y, por ende, su actuación sería anulable como la actuación de un falsus procurador.<br />Cordialmente,<br />Francis Martínez Segovia<br />@fjmsegoviaFrancisco J. Martínez Segovia (Francis)https://www.blogger.com/profile/01742731695186814297noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-39719547508409946332015-03-06T00:29:19.728+01:002015-03-06T00:29:19.728+01:00Este tema es una cuestión ya tratada en nuestra li...Este tema es una cuestión ya tratada en nuestra literatura, especialmente por J. M. Olivares James, E. Polo, J. C. Saenz García de Albizu y, en especial, por mi estimado maestro, G. Esteban Velasco, con ocasión del análisis del ámbito de poder de representación de los adminmistradores de la sociedad anónima en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y su forma de introducir el art. 9.1 in fine de la Primera Directiva de 1968. No hay mucho más nuevo bajo el sol, según veo.<br /><br />Por ello, me remito a su aconsejable relectura, en el sentido de entender que no siempre la delimitación del poder de representación de los administradores resulta de los estatutos sociales, sino también de la propia Ley (p. ej., en materia de gestión, art. 160 f), que distribuye la competencia en materia de gestión (entendemos que por entenderlo como un caso de gestión "extraordinaria", al destacar el carácter relevante del activo a adquirir o ceder).<br /><br />--sigue--<br /><br />Francisco J. Martínez Segovia (Francis)https://www.blogger.com/profile/01742731695186814297noreply@blogger.com