tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post8596394709171791175..comments2024-02-22T19:26:27.743+01:00Comments on DerechoMercantil: ¿Es contrario a la Directiva sobre el capital social el art. 139.3 LSC?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger7125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-23388846999760168672019-11-27T11:57:40.124+01:002019-11-27T11:57:40.124+01:00Buenos días. Me encuentro con una SA que debe redu...Buenos días. Me encuentro con una SA que debe reducir capital por pérdidas conforme al 327 LSC. Se llevó el asunto a Junta pero ni siquiera pudo discutirse al no haber quorum. No veo resquicio conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Los administradores (Consejo) quieren guardarse las espaldas. Conforme a los comentarios, ¿sólo tienen la opción de un contencioso ante el Juzgado de lo Mercantil? ¿Están obligados a ello? He buscado sentencias sobre un caso similar pero no la encuentro. Agradecerá enormemente su ayuda.<br /> Anónimohttps://www.blogger.com/profile/04080199558462224435noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-79672561097371937752016-11-26T19:09:15.131+01:002016-11-26T19:09:15.131+01:00De anónimo 1
Gracias, me siento menos sola en mis ...De anónimo 1<br />Gracias, me siento menos sola en mis reflexiones, y respaldada por la opinión de Andrés. Por no eludir el escollo, me quedé dándole vueltas a qué podríamos definir como administración de justicia no jurisdiccional. Y pienso que podría valer como criterio la distinción entre aquellas actuaciones en las que se pretende producir una modificación en la esfera jurídica propia o de la persona representada,que, por sus implicaciones, el o la solicitante no puede efectuar por sí misma, frente a la actuación jurisdiccional, en que se suplica que se acuerde una modificación en la esfera jurídica del demandado. (¿?)Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-34966816947034747642016-11-21T00:57:10.309+01:002016-11-21T00:57:10.309+01:00Con la Ley 15/15 no tenemos la potestad de definir...Con la Ley 15/15 no tenemos la potestad de definir la jurisdicción voluntaria que establece Jesus, totalmente en acuerdo con el. Y si creo que pudiese llegar a ser el nuevo elemento definitorio de la misma, las actuaciones de la administración no jurisdiccional de la justicia.Andreshttp://www.pedroperezmadrid.es/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-89076510850722975312016-10-22T10:03:33.750+02:002016-10-22T10:03:33.750+02:00El mismo Anónimo (1) y para Javier:Puesto que con ...El mismo Anónimo (1) y para Javier:Puesto que con la Ley 15/15 nos hemos quedado sin el elemento definitorio de la jurisdicción voluntaria de la "no contradicción por persona conocida y determinada en su tramitación" so "pena" de archivo,(derogado art. 1811 de la Ley de 1881/ Preámbulo de la Ley 15/15 X "in fine") ¿podríamos decir que el nuevo elemento definitorio de la jurisdicción voluntaria es el de ser actuaciones de la "administración" no jurisdiccional de Justicia? <br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-41280565310582729702016-10-21T14:35:34.406+02:002016-10-21T14:35:34.406+02:00Sensato, Javier, pero cualquier decisión administr...Sensato, Javier, pero cualquier decisión administrativa es recurrible ante un juez.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-44442647786262988782016-10-21T13:27:37.483+02:002016-10-21T13:27:37.483+02:00Jesús:
Yo creo que considerar el 139.3 contrario...Jesús: <br /><br />Yo creo que considerar el 139.3 contrario a la Directiva por las razones que apuntas es un juicio quizá demasiado estricto. Y estoy un poco con la línea de Anónimo en el comentario núm. 1.<br /><br />1. El objeto principal del art. 34 de la Directiva es subordinar cualquier acuerdo de reducción de capital al acuerdo de la junta. Se excepcionan los supuesto en los que la reducción de capital se adopta por "decisión judicial" (por los motivos que bien apuntas en la entrada), pero no es éste el objeto del art. 34. Dicho de otra forma, como la Directiva sabe que hay supuestos de reducción de capital "obligatoria" (no por voluntad de los socios), lo menciona como excepción, pero sin la (creo) intención de regular cómo ha de ser esa "decisión judicial", pues no es ese el objeto del art. 34. Excepciona las reducciones de capital no voluntarias, y hace referencia a la "decisión judicial" porque la Directiva asume en esos casos el concurso de la jurisdicción -o incluso si queremos, de un juez-, pero sin que sea intención de ese artículo entrar a discernir cómo participará el juez en esa decisión (por ejemplo, de forma directa, o por delegación, en primera instancia del expediente o por recurso, etc.). Es esta una cuestión en la que la Directiva puede razonablemente descansar en la legislación nacional al respecto, siempre y cuando intervenga un juez. <br /><br />2. No me parece disparatado defender que el 139.3 no infringe la directiva, primero porque se alinea con su art. 34 (subordina la reducción al acuerdo de la junta) y segundo porque si la reducción no fuera adoptada, en el expediente previsto para forzar la reducción de capital a través de la jurisdicción voluntaria la intervención del juez no desaparece, aunque ésta quede relegada simplemente al caso de recurso (art. 139.3 in fine "La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo Mercantil"). Con esta intervención residual del juez, solo si el expediente no es satisfactorio para alguna de las partes, creo que puede salvarse la interpretación conforme a la directiva del 139.3 en lo relativo a la "decisión judicial". ¿Acaso esta posible intervención del juez, remota y solo en caso necesario, no hace de la reducción de capital tutelada por el Secretario o el RM una reducción "ordenada" por decisión judicial en el (a mi juicio) sentido amplio al que se refiere la Directiva?. <br /><br />Además, el hecho de que se anteponga a la "decisión judicial" (cuya posibilidad en ningún caso desaparece en la aplicación del 139.3) un expediente de jurisdicción voluntaria no es algo que deba "molestar" a los intérpretes de la legislación comunitaria, ya que el propio Consejo Europeo ha impulsado esta institución desde hace tiempo (Council of Europe Rec(86)12E 16 September 1986 concerning measures to prevent and reduce the excessive workload in the courts). Javier Hernándeznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-41028018168368050772016-10-20T16:48:59.856+02:002016-10-20T16:48:59.856+02:00Quizás la clave se encuentre en el régimen de impu...Quizás la clave se encuentre en el régimen de impugnaciones de las resoluciones aprobadas en acto de jurisdicción voluntaria: En una conferencia a la que asistí saqué la conclusión de que su valor es, en cierto modo, equivalente a una resolución administrativa, que no obsta para interponer el correspondiente juicio declarativo contra la misma. Vid. art. 19.4º LJV: La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria". <br />Aunque no sé que es peor, por su insostenible lentitud ¿el mal o el remedio?Anonymousnoreply@blogger.com