tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post880664477879327030..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: ¿Puede liberarse a los administradores de responsabilidad por negligencia?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger16125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-83306446823081992342018-02-28T19:04:47.447+01:002018-02-28T19:04:47.447+01:00A mí me llama la atención que, siendo la norma tan...A mí me llama la atención que, siendo la norma tan sabia, NO SE HAYA UTLIZADO JAMAS EN NINGUNOS ESTATUTOS. Que sepa.<br /><br />Sin duda, la culpa la tiene el pérfido registrador.Luis Fernándeznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-83962928910438651712018-02-11T12:03:47.204+01:002018-02-11T12:03:47.204+01:00Estoy de acuerdo con D Jesús, y añado que no se pu...Estoy de acuerdo con D Jesús, y añado que no se puede generalizar. En particular indico el supuesto de sociedades pequeñas o sociedades familiares: Hay miles de sociedades pequeñas en que se nombra administradora a la madre, y no para defraudar, no con fines espureos. Si la administradora no actúa dolosamente pero se equivoca, es bastante claro que cabe exonerarla de responsabilidad por negligencia. Es imposible defender esta postura con todos los argumentos en un comentario. El propio 1104 cc si lo permite en su párrafo primero, y hay supuestos en que debe admitirse. Otro ejemplo: sociedades familiares aunque desarrollen importantes negocios: situar en el consejo de administración a un representante de una rama familiar de socios, que no sea muy idóneo pero que debe estar. No es lo mismo administrador que gerente... y volvemos a la teoría del vínculo.<br />En cuanto a la libertad, la ley española siempre se ha regido por el principio de la autonomía de la voluntad, y ese es el principio que sigue vigente expresamente reconocido en el art 28 de la ley de sociedades de capital y con ese enunciado. <br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-58552856043154160642018-02-11T11:00:41.219+01:002018-02-11T11:00:41.219+01:00Si seguimos en la UE y ésta no se rompe, no dude q...Si seguimos en la UE y ésta no se rompe, no dude que acabaremos previendo que la Aktiengesetz será la ley aplicable a las sociedades de capital en España o se hará una Europea escrita por algún alemán, puede que al alimón con algún francés. Creo que no es "paternalismo" sino "realismo". Los socios son actualmente un poco como los consumidores, la parte ignorante de la relación. ¿Qué hay de las explicaciones sobre los planteamientos americanos relativos a las "companies"? No vamos hacia una realidad parecida, en la que quien aporta su capital ha de ser protegido de sus administradores? Aparte, sigue sin convencerme la idea de esquivar a las demás personas no-socias que contratan con una sociedad. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-58722974216488355392018-02-10T22:09:49.641+01:002018-02-10T22:09:49.641+01:00Huelo a paternalismo. Los socios no saben lo que q...Huelo a paternalismo. Los socios no saben lo que quieren, y los administradores que son los que redactan los estatutos cambiarán estos de tapadillo para responder solo por dolo. <br />Este tipo de argumentos es inaceptable porque prueban demasiado. Siguiéndolos hasta el final habría que derogar el art. 28 LSC y sustituirlo por el parágrafo 23.5 de la Aktiengesetz que prohíbe cualquier pacto estatutario que se aparte o integre lo que dice la ley.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-5757729351943709712018-02-10T18:10:27.414+01:002018-02-10T18:10:27.414+01:00Juan
Un matiz a recordar a los juristas, aunque se...Juan<br />Un matiz a recordar a los juristas, aunque sea una desviación del tema: la sociedad responde frente a sus acreedores con su patrimonio, la responsabilidad por capital (en el sentido de capital social) es meramente indiciaria.<br />Una sociedad con un capital social de 3.000 euros que sea propietaria de varios inmuebles mucho más valiosos que la señalada cifra, responde no sólo con su capital social (que es una mera cifra contable), sino con todo su patrimonio.<br />Disculpen el excursus.<br />La responsabilidad por el patrimonio, llevaria a justificar, por ejemplo, ademas de muchas otras razones y finalidades que igualmente concurren y lo justicarían, la publicidad de las cuentas anuales de la sociedad.<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-5690787498779915952018-02-10T17:28:13.233+01:002018-02-10T17:28:13.233+01:00Añado: Y aunque se especificara que la responsabil...Añado: Y aunque se especificara que la responsabilidad por negligencia se excusa únicamente "frente a la sociedad", la previsión afecta al capital social, que es lo que responde frente a acreedores y proveedores. No lo veo tan fácil ni tan dispositivo. (Y eso que, generalmente, conste que estoy muy de acuerdo con las opiniones del profesor Alfaro) Por lo que no me parece que el tema no sea merecedor de discusión) Una lanza rota en favor de los jóvenes investigadores.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-40551188350783251402018-02-10T17:11:58.341+01:002018-02-10T17:11:58.341+01:00Creo que la clave esta en lo previsto en el artícu...Creo que la clave esta en lo previsto en el artículo 1104. 2 del Código Civil "Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia", y en la naturaleza propia de las sociedades de capital, que, hoy día,proyectan su actividad hacia el mercado y gozan de personalidad para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. ¿Qué acordaría un Registrador Mercantil y la DGRN -aunque es conocida la actitud crítica que con esta institución mantiene el profesor Alfaro- ante una cláusula estatutaria de una sociedad de capital que prevea que la responsabilidad exigible a los administradores será únicamente la derivada del dolo? Porque el cliente y el acreedor y el accionista o partícipe "advenedizo" es muy difícil que se vaya a leer los Estatutos antes de adquirir títulos/ contratar, y menos en este punto, Hay una exigencia del mercado de poder confiar en la aptitud profesional o profesionalizada del gestor cuya desatención sería muy perjudicial para el tráfico jurídico. Sería contrario a las circunstancias según el parámetro que predica el apartado primero del art. 1104 CC. "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar." Los sujetos "en juego" son, en gran medida, anónimos. (Y ya sabemos qué mal se redactan actualmente algunas leyes.)Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-49453216971630098212018-02-09T13:37:32.014+01:002018-02-09T13:37:32.014+01:001. el carácter dispositivo de la responsabilidad p...1. el carácter dispositivo de la responsabilidad por negligencia no se extrae de un argumento a contrario del art. 230.1. Como digo en el texto, se extrae de los principios generales de nuestro derecho privado patrimonial en el que rige la libertad contractual y la autonomía privada, por lo que lo que ha de ser justificado es el carácter imperativo de las normas que regulan las relaciones entre particulares. Naturalmente, el art. 230.1 es coherente con el sistema y afirma el carácter imperativo expresamente para eliminar las dudas que pudiera haber, precisamente, porque la regla general es la de la libertad contractual<br />2. No conozco a Muñoz y no he leído su tesis. si he dedicado una entrada a su artículo es porque DICE ALGO. Muchos de los publicados en ese Liber Amicorum, simplemente, no dicen nada. Pero lo que dice está mal y está mal, a mi juicio, que se publiquen artículos sobre esa cuestión en 2018. El que opine lo contrario, que lo diga. Yo opino que no se puede discutir en 2018 que el deber de diligencia es dispositivo, que es absurdo dedicar años de estudio a la cuestión y que hacen mucho mal los profesores que incitan a los doctorandos a escribir sobre temas que están resueltos y bien resueltos cuando hay tantas cuestiones sin resolver en nuestro Derecho Privado. No le acepto, por tanto, que "lejos de ser una sacrosanta verdad, puede plantear espacios de debate" porque, al margen de la discutible elegancia de la frase, simplemente es falso. Como decía Diez-Picazo, en Derecho hay res dubiae pero también hay res certae y el carácter dispositivo del deber de diligencia es una cosa cierta. Y claro, cuando se ponen en duda cosas ciertas, es muy probable que uno diga ocurrencias y disparates. <br />Respecto a mi falta de elegancia y comedimiento, acepto la crítica. Qué le vamos a hacer. JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-23205706971969896972018-02-09T13:22:47.533+01:002018-02-09T13:22:47.533+01:00Profesor Alfaro, antes de esta entrada, ya me habr...Profesor Alfaro, antes de esta entrada, ya me habría sentido en la necesidad de agradecerle el trabajo que hace en este blog. Es sin duda, por la vasta información y la oportunidad de los temas que en él se comentan, de una gran ayuda para los “simples” profesores de Derecho, que como yo, entienden que para hacer Universidad, para pretender “enseñar” algo, no podemos dejar de aprender y conocer. <br />Sin embargo no he añadido comentario alguno hasta hoy.<br />Y ello por una razón clara: en esta ocasión mi agradecimiento es aún mayor, pues me permite ratificarme en la idea de que leer el trabajo del Profesor Muñoz, vale la pena. Ya había ojeado el trabajo, pero su entrada me ha llevado a realizar una nueva lectura, más sosegada, del mismo.<br />Y siento discrepar con usted y decirle, que, a pesar de la edad del profesor Muñoz, que desconozco – y quizá no es adecuado, ni elegante, en este punto del devenir universitario enlazar las velas sopladas con la capacidad de meterse en jardines- lo que en ese trabajo se contiene es una reflexión, seria y bien razonada de una cuestión –la disponibilidad o no del deber de diligencia-, que, lejos de tener carácter de sacrosanta verdad, puede plantear espacios de debate. <br />Creo además que el Profesor Muñoz escribe desde un cierto conocimiento del tema de la responsabilidad. Tuve la oportunidad de presenciar la defensa de su Tesis Doctoral – cuya publicación espero que no tarde- titulada, "Las estructuras de imputación como criterio delimitador de las responsabilidades de los administradores en las sociedades de capital", premio extraordinario de doctorado de la UCM y reconocida además por el Congreso de los Diputados con el Premio Tesis Doctorales en la especialidad de Derecho 2014-2016 y debo reconocer, que si bien, profesor Alfaro, en su opinión, y copio parte de la entrada de este blog., “es probable que esos intentos – los de pretender ser originales- conduzcan al desastre”, pues “lo que parecen ideas son ocurrencias y, la mayor parte de las veces, disparates”, ni ocurrencia ni disparate me parecen los argumentos del profesor Muñoz en el trabajo por usted reseñado. Quizá insisto, porque no goza de esa lozanía y temeridad juvenil que usted presume, o simplemente, porque es un muy buen jurista como esa Tesis Doctoral demostró.<br /><br />Por ello, enhorabuena al profesor Muñoz, y también a usted, profesor Alfaro, por suscitar debate. El debate y la discrepancia azuza las mentes de quienes somos, o pretendemos ser universitarios por convicción.<br />Eso sí, profesor Alfaro, la minusvaloración de las opiniones contrarias, o peor aún, el desmerecimiento personal de quienes pueden ser, a pesar o no de la juventud, grandes juristas, no debería tener cabida en la Academia.<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-10196629465149087232018-02-08T16:58:47.726+01:002018-02-08T16:58:47.726+01:00Artículo 1102.
La responsabilidad procedente del d...Artículo 1102.<br />La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.<br />[Bloque 1344: #art1103]<br />jurisprudencia<br />Artículo 1103.<br />La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.<br />[Bloque 1345: #art1104]<br />Artículo 1104.<br />La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.<br />Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.<br /><br />Código Civil... se aplicará como supletorio?<br />Art. 4.- 3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-79862647115499739042018-02-08T14:04:10.078+01:002018-02-08T14:04:10.078+01:00Jesús, dices: “El carácter dispositivo de la respo...Jesús, dices: “El carácter dispositivo de la responsabilidad por negligencia no se extrae, por nadie, de un argumento a contrario”. <br /><br />Y después afirmas que “Lo que sucede con la imperatividad del deber de diligencia es que, dado que éste y el deber de lealtad están regulados en el mismo capítulo de la Ley y que el legislador se ha molestado en “declarar” el carácter imperativo del régimen del deber de lealtad, cabría haber esperado que si el legislador consideraba que también el régimen del deber de diligencia es imperativo, hubiera establecido idéntica regla en el precepto correspondiente.” <br /><br />Jesús, ¿no estás aplicando el argumento a contrario?<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-35458617359211880482018-02-08T12:43:33.600+01:002018-02-08T12:43:33.600+01:00Prudencia y falta de comedimiento es lo que ha mos...Prudencia y falta de comedimiento es lo que ha mostrado el profesor Alfaro en esta entrada. Andrésnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-79110229134764214772018-02-08T11:18:09.018+01:002018-02-08T11:18:09.018+01:00Parece que tengo razón. Los anónimos que critican ...Parece que tengo razón. Los anónimos que critican mi tono no han leído el párrafo siguiente<br /><br />"Lo que sucede con la imperatividad del deber de diligencia es que, dado que éste y el deber de lealtad están regulados en el mismo capítulo de la Ley y que el legislador se ha molestado en “declarar” el carácter imperativo del régimen del deber de lealtad, cabría haber esperado que si el legislador consideraba que también el régimen del deber de diligencia es imperativo, hubiera establecido idéntica regla en el precepto correspondiente. Y no lo ha hecho. Y no lo ha hecho porque el legislador es más sabio que los profesores de Derecho y, sobre todo, más prudente"JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-6072835323588248742018-02-08T11:04:35.546+01:002018-02-08T11:04:35.546+01:00Como en alguna otra ocasión en este blog, el desar...Como en alguna otra ocasión en este blog, el desarrollo del post puede resultar muy convincente (y muy descortés, hay que decirlo todo) hasta que te das cuenta de que todo se sustenta sobre un planteamiento que, para el autor, es "una obviedad" y que "basta con ser un imbécil para evitar deducir semejante conclusión". Como otro comentarista ha dicho, no parece serlo tanto y su validez es lo que resulta objeto de discusión. Eso, en mi pueblo, se llama una petición de principio: disparar a diestro y siniestro de esa manera no es muy riguroso profesor Alfaro. Y, sin duda, uno puede asumir voluntariamente la posición de enfant terrible, pero en la discusión académica la educación y las formas solían respetarse tanto, o más, que en el resto de los ámbitos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-29482877169327066452018-02-08T07:46:46.309+01:002018-02-08T07:46:46.309+01:00El profesor Alfaro será más creíble en su pretensi...El profesor Alfaro será más creíble en su pretensión de ser riguroso, si, cuando utiliza ese lenguaje tan cáustico que le caracteriza, aplicara a sus amigos, profesores jóvenes o viejos, lo que reclama de otros. En concreto, cuando les advierte del "peligro de pretender ser originales" o de que dejen de lado "lo que parecen ideas" y en el fondo "son ocurrencias y, la mayor parte de las veces, disparates". Completamente de acuerdo en que a menudo "lo más probable es que lo bueno que usted diga no sea nuevo y que lo nuevo no sea bueno". Pero sería muy bueno que se aplicara el cuento o se lo aplicara a personas cercanas, que, como él muy sabe, merecen tanto o más ese reproche de la novedad subjetiva, porque no conocen lo que hace mucho se escribió. Pero, como ha puesto de relieve anónimo en su entrada anterior, lo del argumento de "basta con no ser un imbécil para evitar deducir semejante conclusión", se le puede volver a uno en su contra, cuando es conclusión que no han dejado de alcanzar muchos (a quienes nadie consideraría imbéciles) a partir del nuevo texto de la ley (y, probablemente, también de otros argumentos; pero de este también). Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-44962508961531803452018-02-07T22:17:43.307+01:002018-02-07T22:17:43.307+01:00Admito que no he visto el artículo que comenta, pe...Admito que no he visto el artículo que comenta, pero usted dice “es una obviedad que el hecho de que el art. 230.1 LSC diga que el régimen del deber de lealtad sea imperativo no se sigue que el régimen legal del deber de diligencia sea dispositivo. Basta con no ser un imbécil para evitar deducir semejante conclusión.” Debo ser imbécil porque así lo venía creyendo. He buscado y he encontrado que usted también lo defendía "La reforma aclara que la regulación del deber de lealtad es imperativa (art. 230.1). Lo cual es una obviedad si no fuera porque tal imperatividad se ha extendido por nuestra doctrina, frecuentemente, al deber de diligencia. Al subrayar ahora el carácter imperativo del deber de lealtad, se señala, a contrario, el carácter dispositivo del régimen del deber de diligencia." http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2014/07/la-reforma-del-gobierno-corporativo-de_7897.html También se lo había visto a Paz-Ares, “El último aspecto a destacar en este repaso de la tipificación de las conductas desleales versa sobre la declaración formal del carácter imperativo del régimen de responsabilidad derivado del deber de lealtad (art. 230.1 LSC). La declaración es más importante por lo que no dice (el silencio del precepto sobre el deber de diligencia deja en evidencia su carácter dispositivo) que por lo que dice” en el trabajo sobre la Anatomía del deber de lealtad. <br />Anonymousnoreply@blogger.com