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martes, 5 de marzo de 2013

El alcalde al que acusan de que la cooperativa platanera pagó un BMW y a la que dejó construir una nave

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013:
Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que se trata de un artículo de opinión insertado en un medio periodístico en el que se conjugan elementos de opinión, crítica política y de información y que se centra en la figura de D. Balbino , quien en el momento de la publicación era efectivamente alcalde de Gáldar, presidente de la Mancomunidad de Municipios del Norte y de la cooperativa Agrícola Llanos de Sardina, S.C.L., también referida accesoriamente en el artículo por achacarle el pago del BMW accidentado, que conducía habitualmente el alcalde y la construcción de una nave sin licencia en la que se celebró un mitin político. El artículo publicado el día 13 de abril de 2005 titulado «Lo pagó la cooperativa de plataneros. El BMW de Balbino » en líneas generales informa y opina sobre el accidente que sufrió el coche que conduce habitualmente el alcalde de Gáldar, el coste de su reparación y quién lo sufragaría, el vehículo en cuestión (modelo, gama, precio) el origen del dinero con el que se pagó el vehículo y si procedía de una sociedad presidida por él y además titular de una nave que podía no gozar de algún tipo de licencia municipal exigida y donde tuvo lugar un mitin político

domingo, 20 de mayo de 2012

Inclusión indebida en registro de morosos: revisión en casación y carácter objetivo de la responsabilidad

Una persona solicita un préstamo y éste se le deniega porque consta en el registro de morosos que ha dejado de pagar un crédito anterior. Esta persona niega haber pedido tal crédito (alega suplantación de la personalidad) y pide que se cancele la incidencia y que se le indemnice. Las dos instancias desestiman la demanda. El Supremo admite el recurso y afirma que cabe la revisión de los hechos probados aunque no para modificarlos sino
“cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor” y realizar “una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado” y, en particular, para determinar si la conducta de los tribunales de instancia superan un “test de razonabilidad”. Lo que no significa que se puedan modificar los hechos probados.
En cuanto a la violación del derecho al honor
La inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor - no en la intimidad- de estas, no en vano la publicación de la morosidad de una
persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 LPDH y en este sentido, la STS de 5 de julio de 2004, RC n.º 4527/1999 , según la cual el ataque al honor del demandante, lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas (STS 24 de abril de 2009)
Se consideró probado que la demandante no había pedido el crédito pero la Audiencia consideró que el prestamista no había actuado negligentemente al notificar la incidencia al registro de morosos porque los documentos del préstamo parecían indicar que, efectivamente, esa persona había solicitado el préstamo y no lo devolvió. El Supremo estima el recurso sobre la base de una concepción objetiva de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante: si se declara probado – en las diligencias penales – que esa persona no solicitó el crédito, aunque el banco que notificó al registro de morosos la incidencia no hubiera actuado negligentemente, hay que afirmar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del individuo que aparece en el registro de morosos como tal. Así lo deduce el TS del art. 9.3 LPDH. Es decir, probado el carácter incorrecto de la inclusión del individuo en el fichero, la responsabilidad del que comunicó los datos es objetiva. No es relevante si actuó o no culposamente y la indemnización procede por los daños materiales y el daño moral.
El Supremo otorga una indemnización de 12.000 € que calcula teniendo en cuenta “la repercusión (de la inclusión en el fichero, en el caso, en forma de denegación de un crédito para comprar un coche), el tiempo de permanencia en el fichero correspondiente y la publicidad por el número de consultas”.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Corrupción urbanística y libertad de expresión e información

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 dice literalmente que constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y que no atenta contra el honor de dos sociedades inmobiliarias activas en Torrevieja (si, donde pasar una semana es el primer premio, pasar dos semanas el segundo y pasar cuatro semanas el tercero, ¡sarcasmo!) publicar que estas sociedades habían solicitado al Ayuntamiento una recalificación de unos terrenos que habían comprado previamente al Alcalde de Torrevieja por 5,5 millones de euros cuando el Alcalde había pagado por ellos 180.000.
Lo alucinante es que las sociedades inmobiliarias demandaran al periódico que publicó la información. La Sentencia del Supremo, como todas las de Xiol reproduce con todo lujo de detalles la sentencia de 1ª y 2ª instancia.

viernes, 11 de noviembre de 2011

Si pasabas por ahí y te sacan en una foto del periódico que ilustra una información sobre malos tratos, tienes derecho a una indemnización

Si bien es cierto que la imagen de la demandante que figura en la fotografía publicada pudiera considerarse como accesoria de una información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público -agresión de violencia de género producida a la salida de la Audiencia Provincial- no lo es menos que su imagen era irrelevante para la información que se daba, careciendo de relación con el contenido de la misma, entendiendo esta Sala, al igual que se apreció en la sentencia de primera instancia, que el periódico debió extremar las precauciones y cuidar especialmente la posibilidad de confusión o vinculación con los hechos relatados dadas las connotaciones negativas desde el punto de vista social que un supuesto como el que se noticiaba podía acarrear en la persona de la demandante que nada tenía que ver con el.

Además si el objeto principal de la fotografía, como mantienen los recurridos era ilustrar al lector sobre el lugar en que tuvo lugar la agresión, la entrada del Palacio de Justicia, donde momentos antes, paradójicamente, había estado declarando por una detención anterior, no era necesario reproducir la imagen física o gráfica de las personas que en la misma aparecen y, en concreto la de la recurrente, pudiendo haberse prescindido de la misma o empleado algún medio para ocultar sus rasgos sin merma de la finalidad informativa que se pretendía.
Tampoco puede mantenerse que en la fotografía que ilustraba la noticia publicada la imagen de la demandante no ocupase un lugar destacado, antes al contrario goza de un primer plano desde el que se permite verla e identificarla con total claridad, siendo susceptible de ser relacionada con el suceso del que se informaba y con el que no guardaba relación alguna. En estas circunstancias, aun en contra de lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que debe prevalecer el derecho a la propia imagen de la demandante sobre la libertad de información.
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011. El JPI había estimado la demanda. La AP había revocado la sentencia. El Supremo da la razón al JPI. Muy exigente con los medios.

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