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lunes, 13 de abril de 2015

El antejuicio de paternidad

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Por Juan Damián Moreno. Catedrático de Derecho Procesal (UAM)


Dejando al margen la cuestión sobre cómo a través de una simple regla atributiva de la competencia judicial puede verse afectado el régimen constitucional de la responsabilidad del anterior Jefe del Estado (art. 56 CE), lo cierto es que las vicisitudes que han dado lugar a la resolución del Tribunal Supremo de no admitir finalmente a trámite la demanda de paternidad que se había interpuesto en su contra, permitirían, al menos desde una perspectiva procesal, llegar a la conclusión de que sería posible hablar a partir de ahora de la existencia de un verdadero antejuicio en los procesos de esta naturaleza.

domingo, 15 de marzo de 2015

¡Le llamaban imputado!

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Por Juan Damián Moreno. Catedrático de Derecho Procesal (UAM).


Entre las modificaciones que el gobierno pretende impulsar en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que acaba de dar a conocer se encuentra una que tiene por finalidad rebajar el efecto corrosivo que la imputación provoca en el sujeto que es objeto de estas actuaciones, sustituyendo el término imputado por investigado y reservando el término encausado a quien, tras la instrucción, es objeto del acto formal de acusación, es decir, acusado. Se trata de una modificación que es pues coherente con el reforzamiento del sistema de garantías procesales que pretende promover.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Controlar al Litigante Rebelde

@thefromthetree

Las ‘Anti-suit Injunctions’ en los Tribunales Españoles


Por Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Resumen del trabajo presentado y premiado en IV Premio Joven Investigador RJUAM, cuya versión íntegra será publicada en dicha revista
 

1. Introducción

Imaginemos que A, una empresa pública del país X, llega a un acuerdo para hacer una inversión en Inglaterra con B, un hombre de negocios. Imaginemos además que los tribunales de X son muy lentos, tienden a fallar a favor del gobierno, no respetan las garantías procesales básicas o suelen ser malos con litigios comerciales. En consecuencia, las partes incluyen un pacto por el cual los tribunales ingleses, y solo ellos, tendrán jurisdicción sobre cualquier litigio que se plantee entre A y B. Posteriormente, A incumple con el contrato causando millones en daños a B. Antes de que B pueda movilizarse, A demanda ante los tribunales en X pidiendo una declaración de que no tiene responsabilidad ninguna.

lunes, 10 de junio de 2013

Ya es jurisprudencia: se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo Mercantil

La Sentencia  del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 es tan clara y está tan bien argumentada que nos limitaremos a reproducirla
La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009 , declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

lunes, 14 de enero de 2013

Medidas cautelares conservativas y de anticipación de la ejecución

-La adopción de cualquier medida cautelar exige la concurrencia de los tradicionales requisitos del periculum in mora o peligro por la mora procesal y del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, además del necesario ofrecimiento de caución, enunciados en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 726 del mismo texto legal , esto es, el carácter instrumental de la medida y que no pueda ser sustituida por otra medida eficaz menos gravosa o perjudicial.
La resolución apelada rechaza el requisito del periculum in mora porque el solicitante sólo ofrece razones genéricas derivadas de la mera continuación de la actividad de venta al público de productos cosméticos, mediante distintos puntos de venta cuyo cierre y apertura responden a criterios de mercado, sin describir actos concretos de las demandadas tendentes a aprovechar la pendencia del proceso para hacer inefectiva la posible tutela cautelar aunque, en realidad, se refiere a la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
El tribunal no comparte en este punto la valoración del juzgador de la anterior instancia.

martes, 27 de noviembre de 2012

¿Qué pasa cuando el Juez aprecia su falta de competencia objetiva sólo en la sentencia?

Que se aplica el art. 48 LEC
En consecuencia, las garantías del ejercicio del derecho de defensa en relación a esta cuestión quedan colmadas con la nulidad de la sentencia, a fin de que se conceda audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la apreciada falta de competencia objetiva antes de que sea dictada la correspondiente resolución. De apreciarse finalmente la falta de competencia objetiva ello no puede determinar en ningún caso la nulidad de todo el proceso, como se pretende, dada la necesidad de respetar el principio de conservación de actos procesales [utile per inutile non vitiatur] y el aludido principio de proporcionalidad en las consecuencias procesales de la apreciación de la falta de competencia en un momento avanzado del proceso. La nulidad se limitará a las actuaciones en cuanto afecten a las acciones indebidamente acumuladas, sin que resulte comprometido el proceso en su conjunto ni, por supuesto, el acto del juicio, quedando de nuevo los autos pendientes de dictar sentencia. Si por el contrario se considera procedente la acumulación y competente el Juzgado, es entonces cuando se deberá conocer del fondo de las pretensiones relativas al incumplimiento contractual en la sentencia que se dicte.

lunes, 14 de mayo de 2012

¡Vaya laudo!

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2012 refleja bien los riesgos del arbitraje para resolver disputas entre empresas y consumidores. Se trataba de un contrato de telefonía. El que lo celebró no pagó las facturas y la compañía de teléfonos, amparándose en una cláusula del contrato, insta el arbitraje. El tribunal arbitral dicta un laudo condenatorio. El condenado ejercita la acción de nulidad del laudo.
La Audiencia dice que todo es surrealista. Que el condenado no celebró el contrato de telefonía ni, por consiguiente, se le notificó nada en relación con el mismo, incluyendo el procedimiento arbitral.
La pericial que se ha practicado en las actuaciones ha evidenciado no sólo que la firma del contrato de telefonía no corresponde a la del demandante en este proceso sino que tampoco la fotografía que obra
en su tarjeta de residente guarda aparente relación alguna con la que obra en el documento aportado por la demandada y que debe suponerse que le fue entregado por el contratante en el momento en el que suscribió el contrato.
TERCERO. La prueba practicada en el juicio, esto es, el interrogatorio de la parte y la pericial, evidencia que el firmante del contrato de telefonía en el que se incluyó el pacto de sumisión a arbitraje no fue el impugnante sino alguien cuya identidad no se conoce y que utilizó un documento de identificación probablemente falsificado en el que utilizó algunos de los datos de identidad del demandante, tales como su nombre y apellidos y el número del documento. La comparación de ambos documentos evidencia que el que se entregó a la demandada en el momento de la firma del contrato no es el documento auténtico acreditativo de la identidad del demandante. La posibilidad de que hubiera sido objeto de una falsificación resulta también de la denuncia policial formulada por el demandante por la desaparición de un documento bancario del que podrían haberse extraído los datos precisos para llevar a cabo la creación del nuevo documento confiriéndole cierta apariencia de regularidad.
La Audiencia rechaza que hubiera caducado el plazo para impugnar el laudo (2 meses)
“ha resultado acreditado por el demandante que tal domicilio ni es el propio del impugnante ni lo ha sido en el pasado, por lo que tal notificación no se le pudo haber producido a él. Si se ha producido notificación en ese domicilio, como la demandada afirma, será a quien habite en él, pero no al demandante. Por otra parte, al no haberse aportado a las actuaciones el procedimiento arbitral, resulta imposible determinar si tal notificación efectivamente se llevó a cabo en los términos en los que lo afirma la demandada… Los hechos declarados probados evidencian que no existe el convenio arbitral, al menos frente al demandante de estas actuaciones, y también evidencian que ni la designación de los árbitros ni ninguna de las posteriores resoluciones del procedimiento arbitral fue realmente notificada al demandante, lo que es razón suficiente para que deba prosperar la acción de anulación del laudo, razones todas ellas que deben llevar a la estimación de la impugnación…”

domingo, 22 de abril de 2012

Requisitos añadidos para solicitar medidas cautelares antes de presentar la demanda: urgencia y necesidad

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de marzo de 2012 explica los requisitos para que se puedan adoptar medidas cautelares antes de la demanda (con audiencia o sin audiencia de aquél contra el que se dirigen las medidas). Según el art. 730 LEC deben darse razones de “urgencia y necesidad”. Estas razones deben justificar específicamente por qué no se ha podido presentar la solicitud junto con la demanda y por qué han de adoptarse antes (y, si se solicita su adopción sin audiencia del interesado, también esta solicitud ha de justificase específicamente, normalmente porque “el mero conocimiento de la parte demandada sobre la posibilidad de adoptar las medidas pudieran comprometer su buen fin”). Este requisito de urgencia y necesidad
“no puede ser confundido o identificado con el del peligro en la demo-ra propio de todas las medidas cautelares, previsto en el art. 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en que se justifique que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”
Es, por tanto, una justificación añadida y específica que consistirá, normalmente, en la alegación y prueba de hechos que han impedido al solicitante presentar la demanda. Normalmente,
imposibilidad de redactar una demanda en atención a su compleji-dad, la necesidad de elaborar informes periciales para su debida fundamentación, la dificultad de acceder a datos necesarios para fundamentar la demanda o de obtener los documentos que han de acompañarla, cuando provoquen que en el periodo imprescindible para preparar la presentación tal demanda (necesariamente breve, puesto que la demanda ha de presentarse dentro de los 20 días posteriores a la adopción de las medidas) puedan producirse acontecimientos que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria.
Tan exigentes requisitos se justifican para evitar que la obtención de las medidas cautelares ante demanda sean un fin en sí mismo y no una herramienta excepcional para asegurar el buen fin del procedimiento, sino un “simple medio de presión”

viernes, 20 de abril de 2012

Cuando las “serias dudas” relevantes para no imponer costas derivan de la interpretación de unos estatutos sociales

Pues bien, consideramos que, en efecto, el presente litigio hacía referencia a una situación que desde el punto de vista jurídico ofrecía importantes matices que podían propiciar una justificada polémica en el ámbito de la interpretación de la norma aplicable al caso, que lo era un concreto precepto de los Estatutos sociales de IMASATEC SA (su articulo 11º), que es el que regula el procedimiento a seguir para la transmisión de acciones. El tenor de su redacción literal podía ofrecer dudas sobre la conducta que hubiera de seguirse en el caso de una pluralidad de accionistas interesados en la adquisición de acciones de otro socio, si mediase conformidad de unos y disconformidad de otros sobre el precio a pagar por ellas, así como resultar susceptible de polémica que en el supuesto objeto de litigio no se siguiese el cauce previsto para la designación del auditor que hubiese de efectuar, en su caso, la correspondiente valoración accionarial”
Y el pronunciamiento sobre la no imposición de costas (art. 395 LEC) beneficia a los otros litigantes. Titulamos “curioso” esta entrada porque no son muchas las oportunidades en las que los tribunales interpretan cláusulas estatutarias. Tenemos la sospecha “educada” de que los estatutos sociales se limitan típicamente a reproducir las normas legales salvo en materia de transmisión de acciones o participaciones donde la regulación legal supletoria no se corresponde con la voluntad hipotética de las partes. Hay cláusulas estatutarias de buena y de mala calidad, pero no habíamos visto un caso semejante. Parece claro que a los beneficiarios del derecho de adquisición preferente no se les puede imponer ningún precio que no sea el previsto estatutariamente (imaginamos que el determinado por un auditor) pero, si el precio ofertado por el tercero es aceptado por alguno de los socios beneficiarios ¿tendría derecho el socio que vende a que paguen dicho precio?
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de marzo de 2012 (contiene también razonables observaciones sobre cuándo existen “serias dudas de hecho o de derecho” en el sentido del art. 394 LEC y sobre el “efecto expansivo del recurso de apelación”

lunes, 9 de abril de 2012

Cuándo hay dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

Se trata de un recurso de casación interpuesto por un registrador contra una Resolución de la DGRN que revocó su calificación (el registrador consideraba que para practicar la inscripción en el registro de la propiedad no le bastaba con un documento del notario resumiendo la declaración de herederos). La RDGRN fue confirmada por la primera y segunda instancias. El Registrador continuó hasta el Supremo que le admitió el recurso por uno de los dos motivos de casación. El primero fue rechazado y era el que hemos expuesto. Para el Supremo, estaba claro que la DGRN tenía razón. Pero le admitieron el segundo que se refería a si un registrador de una demarcación distinta venía obligado a inscribir una escritura que había sido inscrita ya por otro registrador de otra demarcación. Y el TS no resuelve sobre la cuestión porque, dice, carecería de ningún efecto práctico ya que no se anularían las sentencias impugnadas.
No le impone las costas al recurrente porque
Aunque la desestimación del recurso habría de determinar en principio, conforme al art.398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , la imposición de costas al recurrente, esta Sala aprecia una situación similar a la de las serias dudas de derecho contempladas en dicho art. 394.1 como razón para no imponerlas, ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación trataron de la cuestión relativa al efecto vinculante de la calificación de otro registrador pese a que la resolución de la DGRN no lo había hecho en absoluto, propiciando así en cierta medida la articulación de un segundo motivo como complementario del primer

lunes, 6 de febrero de 2012

La sanción a Contador


Foto: Aranguren

“A los míos, con razón y sin ella” dice el refrán. Pero el laudo arbitral en el caso Contador parece correcto. Algún tuitero ha dicho que el principio de culpabilidad (no hay sanción sin culpa) no ha sido respetado. Pero la cuestión, así, no está bien planteada. Contador participa en carreras organizadas por la UCI y acepta, por ese mero hecho, someterse a las reglas establecidas por la organización (de la misma manera que un socio acepta someterse a las reglas estatutarias de una asociación o sociedad cuando ingresa como socio). Y estas reglas pueden ser más o menos irracionales o salvajes. Lo bueno de la sociedad civil es que las reglas pueden ser muy diversas y los particulares podemos desarrollar nuestra personalidad “en compañía de otros” persiguiendo los fines que consideramos más valiosos saliéndonos de la asociación, creando otra etc. Por tanto, no hay que enjuiciar las reglas de una asociación sobre la base de su racionalidad, sino sobre la base de que hayan sido aceptadas voluntariamente.

Los límites a la libertad de las asociaciones para fijar reglas y aplicarlas a sus miembros son los del orden público: no santificamos reglas de una asociación para la promoción de la pederastia.

En el caso Contador, la regla dice que, probada la existencia de una sustancia prohibida en el organismo del corredor, corresponde a éste probar que la ingirió inopinadamente y sin culpa o negligencia por su parte. Y, al analizar las pruebas presentadas, concluye que la teoría avanzada por Contador (que la presencia de clembuterol en una proporción 10 veces superior a la permitida fue causada por la ingestión de carne tratada con la sustancia) es muy poco probable. Y que igualmente resulta poco plausible la teoría avanzada por la otra parte según la cual, Contador se habría hecho una trasfusión sanguínea. El tribunal arbitral considera más probable que Contador tomara un suplemento alimenticio contaminado.

viernes, 8 de octubre de 2010

Proceso monitorio

Queda así limitado el objeto del recurso a una cuestión jurídica: si puede o no aportarse esa prueba documental en el acto del juicio subsiguiente al monitorio al que se ha puesto fin tras oponerse el requerido de pago. Ciertamente el artículo 265.1.1º LEC impone la obligación de presentar con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, y el contrato que vincula a las partes (de telefonía móvil) es la base de la pretensión de la actora. Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. 814 LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art. 812 , que son aquellos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y que pueden ser incluso de elaboración individual por parte del acreedor. Es la oposición del deudor la que transforma ese proceso especial en uno ordinario, por lo que será en el declarativo que sigue donde se ha de cumplir con los requisitos generales (los del art. 265 ). Si dicho procedimiento subsiguiente es el verbal, será en el acto del juicio en el que el actor ha de aportar toda la documentación sustentadora de su derecho y ello es lo que ha tenido lugar en el presente caso
SAP Murcia 27 de julio de 2010

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