“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
viernes, 20 de noviembre de 2015
jueves, 19 de noviembre de 2015
¡Hurra por la DGRN! Depósito de cuentas con informe de auditoría desfavorable
… el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados… es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta…
Es cierto que esa opinión cualificada servirá en primer lugar a los propios socios para decidir la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas (aprobación o impugnación de las mismas, exigencia de responsabilidad de los administradores…), también servirá de apoyo a los tribunales de Justicia al resolver sobre la impugnación de las mismas, pero no puede atribuirse al informe de auditoría el valor de una resolución judicial firme sobre el hecho de que las cuentas auditadas no muestran la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sino el de una opinión cualificada sobre algo que en esencia es cuestionable puesto que admitir lo contrario significaría atribuir a la opinión del auditor el valor de una decisión firme e inapelable sobre unos hechos respecto de los cuales es perfectamente posible que otro auditor tenga una opinión técnica distinta que se traduzca en un informe que no sea desfavorable
miércoles, 18 de noviembre de 2015
Que pongan un pleito a tu empresa no genera daños indemnizables, aunque sí puede generarlos para la empresa
Exhumar e incinerar a los parientes no afecta a la intimidad de los demás parientes
Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija doña Margarita , alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007 al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija - la demandada doña Margarita - había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código , debió haberse solicitado su consentimiento para la exhumación e incineración.
La demandada se opuso, afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello no se preocupó
Cesión de deuda inconsentida por el acreedor y concurso del deudor sustituto
Sasánida, wikipedia
Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.
No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .
Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho
Vivaldi: Agitata da due venti (Griselda) - Cangemi
martes, 17 de noviembre de 2015
Mercados competitivos y gobierno corporativo
lunes, 16 de noviembre de 2015
Tasa de descuento
Fuente
"Los humanos tienden a descontar el futuro, es decir, a valorar más ganancias pequeñas y a corto plazo que ganancias mayores y a largo plazo. El grado de descuento, sin embargo, cambia como respuesta a factores socioecológicos. En este estudio se analiza a los Mbendjele BaYaka, cazadores-recolectores del Congo del Norte y a sus vecinos, que son agricultores para investigar las adaptaciones de las preferencias entre humanos intertemporalmente.
Argumentamos que en los sistemas de "recompensa inmediata", en donde no existe la posibilidad de almacenar los alimentos y donde el igualitarismo se garantiza a través de mecanismos que redistribuyen los bienes, la tasa de descuento es una estrategia adaptativa para impedir la acumulación de riqueza y la emergencia de jerarquías. Se asegura así el reparto de la comida y se facilita la supervivencia en entornos inciertos donde existe siempre el riesgo de escasez energética.
Por otra parte, cuando se puede almacenar comida gracias a la emergencia de la agricultura o, como se ha comprobado en algunas poblaciones de cazadores-recolectores, la acumulación de riqueza, las jerarquías y tasas de descuento más bajas se convierten en la estrategia adaptativa. De manera que los individuos, en sociedades igualitarias y de satisfacción inmediata descuentan el futuro más que los individuos que viven en sociedades desiguales y donde las recompensas se reciben en el más largo plazo. Se ha podido comprobar, de forma coherente con tales hipótesis que la integración de mercados y las transiciones socio-económicas reducen el descuento futuro en los cazadores-recolectores de la etnia Mbendjele".
Gul Deniz Salali, Andrea Bamberg Migliano,
domingo, 15 de noviembre de 2015
De sociedades igualitarias a jerárquicas
“Progresivamente, a través de diferentes estrategias tal como la dote y la competencia por quién hacía la fiesta más grande, los ambiciosos consolidaron su poder y desarrollaron nuevos tipos de relaciones sociales basadas en la deuda y en la obligación. Quizá, estas estrategias condujeron al establecimiento de derechos de propiedad privada sobre recursos valiosos como los derechos de pesca en el río”
Extensiones de garantía como seguro
viernes, 13 de noviembre de 2015
Impugnación de acuerdo de refinanciación por minorar intereses
Por Mercedes Agreda
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de octubre de 2015
”en la medida en que resulten de aplicación, se tendrán en cuenta asimismo para la determinación del tipo de interés ordinario y de demora, las reglas sobre la determinación, devengo y cálculo de intereses que se establecen en las cláusulas 9 a 13 del Contrato de Financiación. […]”.
Impugnación de acuerdo de refinanciación
La latina, foto de Jordi Valls
Por Mercedes Agreda
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015
Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor
Foto de Jordi Valls
Por Mercedes Agreda
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015
Si hay dolo del vendedor es irrelevante la negligencia del comprador
Por Mercedes Agreda
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015
El litigio versa sobre un contrato de compraventa de una sociedad cuyo principal activo eran unas parcelas (el comprador estaba interesado en su urbanización). El vendedor ocultó deliberadamente información relevante que afectaba a las fincas (la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo). El debate se centra en diferenciar las figuras de dolo y error en la formación de la voluntad contractual, así como la valoración de la conducta de la parte víctima del error.
En ambas instancias se considera acreditado el dolo del vendedor. Sentado lo anterior, entran a valorar el error producido en el comprador como elemento determinante de la solución al caso: (i) el Juez de Primera Instancia desestima la demanda, por considerar que el error no tuvo carácter esencial y que el comprador fue negligente (no acudió al Ayuntamiento para comprobar la situación administrativa del proyecto de urbanización); (ii) el comprador recurre en apelación y la AP estima el recurso, al entender que el error debió calificarse de esencial y excusable para la parte compradora.
La parte vendedora recurre en casación. El TS, tras un breve análisis de las figuras del dolo y error y su distinto tratamiento, concluye que la acreditación del dolo (que sólo puede quedar excepcionado cuando no revista carácter grave o esencial o cuando haya sido utilizado por ambos contratantes) determina por sí mismo la nulidad del contrato celebrado, sin que quepa alegar la posible negligencia de la otra parte:
”la constatación y consecuente calificación del dolo contractual hace improcedente que se entre en la valoración del supuesto del error vicio del contrato, pues el efecto de la nulidad del contrato ya se ha producido, de forma plena, con base al propio dolo contractual apreciado. De suerte que no cabe alegar la posible culpabilidad o negligencia de la víctima del engaño en la respuesta al error provocado, sino solo su posible excepción por el carácter no esencial del mismo, o por el empleo del dolo por ambas partes contratantes.”
Por tanto, rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.
miércoles, 11 de noviembre de 2015
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