jueves, 19 de noviembre de 2015

¡Hurra por la DGRN! Depósito de cuentas con informe de auditoría desfavorable

… el informe que realiza el auditor de cuentas, como profesional independiente y experto en la materia, no es sino una opinión cualificada sobre el grado de fiabilidad de los documentos contables auditados… es posible que los administradores de la sociedad al formular las cuentas, los socios al aprobarlas e incluso los tribunales de Justicia al resolver sobre dicha materia mantuvieran una opinión distinta… 
Es cierto que esa opinión cualificada servirá en primer lugar a los propios socios para decidir la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas (aprobación o impugnación de las mismas, exigencia de responsabilidad de los administradores…), también servirá de apoyo a los tribunales de Justicia al resolver sobre la impugnación de las mismas, pero no puede atribuirse al informe de auditoría el valor de una resolución judicial firme sobre el hecho de que las cuentas auditadas no muestran la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sino el de una opinión cualificada sobre algo que en esencia es cuestionable puesto que admitir lo contrario significaría atribuir a la opinión del auditor el valor de una decisión firme e inapelable sobre unos hechos respecto de los cuales es perfectamente posible que otro auditor tenga una opinión técnica distinta que se traduzca en un informe que no sea desfavorable

miércoles, 18 de noviembre de 2015

Que pongan un pleito a tu empresa no genera daños indemnizables, aunque sí puede generarlos para la empresa


Carrera del chorro, Luis G. Chacón

Había sucedido que se pusieron demandas contra una empresa constructora acusándola de ser responsable de la ruina de unos edificios como consecuencia de la construcción desarrollada por la demandada en un solar colindante. La empresa y su administrador demandan, ex art. 1902 CC, a los que les habían puesto los pleitos. El Supremo dice algunas cosas bastante “modernas” sobre la responsabilidad extracontractual. Una, que los daños puramente económicos no son indemnizables; dos, que, para que sea aplicable el art. 1902 CC es necesario no sólo el daño, la conducta dañosa y la relación de causalidad entre ambos, sino también que el daño sea imputable objetivamente al demandado, lo que significa que tengamos alguna buena razón para “no dejar el daño donde está”, es decir, para no dejar el daño donde se ha producido. Normalmente, esta buena razón es que el dañante actuó con dolo o culpa (infringió un deber de cuidado que el ordenamiento ponía a su cargo para proteger los bienes jurídicos del dañado que se vieron lesionados) o que desarrolló una conducta arriesgada (susceptible de causar daños) y que, por tanto, la posibilidad de causar daños debería “internalizarla” el que actúa para asegurar que no se trasladan sobre terceros los costes sociales de la actividad individual.

Exhumar e incinerar a los parientes no afecta a la intimidad de los demás parientes



Emil Nolde

Don Luis Manuel interpuso demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar contra su hija doña Margarita , alegando que su esposa y uno de sus hijos fallecieron en los años 1993 y 1996 respectivamente, por lo que acudía al cementerio en los aniversarios a honrar a los difuntos. En el año 2007 al ir a visitar los nichos donde se encontraban enterrados su esposa e hijo descubrió que ya no estaban allí sus cuerpos, y tras realizar diversas indagaciones supo que su hija - la demandada doña Margarita - había ordenado la exhumación de los restos de ambos y había procedido a su incineración, sin que le hubiera revelado donde se encuentran las cenizas. Estos hechos, a su juicio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, pues considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 1894 del Código Civil en relación con los artículos 143 y 144 del mismo Código , debió haberse solicitado su consentimiento para la exhumación e incineración. 
La demandada se opuso, afirmando que su padre se había marchado de la localidad donde residían cuando falleció su madre sin comunicar su nuevo domicilio ni dejar dato alguno para su localización, dada la nula relación que existía con sus hijos, de los que aún vivían la demandada y un hermano. Sostuvo dicha demandada que el motivo de solicitar la exhumación de los restos de su madre y hermano fue que estaba próximo a caducar el plazo de diez años concedido por el Ayuntamiento para ocupar los nichos de modo que, si no se procedía a la exhumación, los restos iban a ser enviados a un osario común, por lo que la solicitó al Ayuntamiento, y una vez concedida se procedió a la incineración echando las cenizas al viento en el Monte del Perdón. Alegó que su padre debía saber que el plazo estaba próximo a cumplirse y pese a ello no se preocupó

Cesión de deuda inconsentida por el acreedor y concurso del deudor sustituto

 Sasánida, wikipedia
Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo. 
No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería absurdo considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario. Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Canción del viernes en miércoles y nuevas entradas mercantiles en Almacén de Derecho


Vivaldi: Agitata da due venti (Griselda) - Cangemi

martes, 17 de noviembre de 2015

Mercados competitivos y gobierno corporativo


Plaza del Callao, Madrid, foto de Jordi Valls

El mecanismo de mercado para controlar los costes de agencia más eficaz es, sin duda, el mercado de productos, es decir, el mercado en el que la sociedad desarrolla su actividad (zapatos, programas informáticos, telecomunicaciones...). De dos maneras.

En primer lugar, aquellas formas de organización que sean ineficientes tenderán a desaparecer. Por lo tanto, la sociedad anónima separadora de la propiedad y control no podría sobrevivir como organización empresarial si no fuera, en el margen, tan eficiente como cualquier otra forma de organización (limitada, colectiva, cooperativa, mutua etc.). Dado que los particulares pueden invertir su dinero en muy diferentes formas organizativas, en el margen, todas ellas deben ser igualmente eficientes, especialmente cuando distintas formas organizativas compiten en el mismo mercado de producto, como ocurre, por ejemplo, cuando los particulares pueden asegurarse en una compañía de seguros con forma de mutua y con forma de sociedad anónima.

Por otra parte, entre las que tengan las mismas reglas de gobierno, las empresas peor gestionadas perderán, normalmente, cuota de mercado – y eventualmente quebrarán – a favor de las mejor gestionadas. Consecuentemente, la existencia de una intensa competencia en el mercado de productos acaba expulsando del control de los activos empresariales a los “malos” gestores, no porque se les destituya, sino porque se expulsa del mercado a su empresa. Precisamente si los accionistas – o los potenciales inversores – tienen poca información acerca de qué administradores de qué compañías “lo están haciendo bien”, es la competencia en el mercado la que indica quiénes son los exitosos y quiénes son los fracasados, en forma de beneficios. De modo que si el mercado de productos es muy competitivo, el gobierno corporativo es irrelevante y no afecta al valor de las empresas.  

lunes, 16 de noviembre de 2015

Tasa de descuento

Egalitarian social organisation among hunter-gatherers: the case of the Mbendjele Bayaka - Jerome Lewis

Fuente 

"Los humanos tienden a descontar el futuro, es decir, a valorar más ganancias pequeñas y a corto plazo que ganancias mayores y a largo plazo. El grado de descuento, sin embargo, cambia como respuesta a factores socioecológicos. En este estudio se analiza a los Mbendjele BaYaka, cazadores-recolectores del Congo del Norte y a sus vecinos, que son agricultores para investigar las adaptaciones de las preferencias entre humanos intertemporalmente.  
Argumentamos que en los sistemas de "recompensa inmediata", en donde no existe la posibilidad de almacenar los alimentos y donde el igualitarismo se garantiza a través de mecanismos que redistribuyen los bienes, la tasa de descuento es una estrategia adaptativa para impedir la acumulación de riqueza y la emergencia de jerarquías. Se asegura así el reparto de la comida y se facilita la supervivencia en entornos inciertos donde existe siempre el riesgo de escasez energética 
Por otra parte, cuando se puede almacenar comida gracias a la emergencia de la agricultura o, como se ha comprobado en algunas poblaciones de cazadores-recolectores, la acumulación de riqueza, las jerarquías y tasas de descuento más bajas se convierten en la estrategia adaptativa. De manera que los individuos, en sociedades igualitarias y de satisfacción inmediata descuentan el futuro más que los individuos que viven en sociedades desiguales y donde las recompensas se reciben en el más largo plazo. Se ha podido comprobar, de forma coherente con tales hipótesis que la integración de mercados y las transiciones socio-económicas reducen el descuento futuro en los cazadores-recolectores de la etnia Mbendjele".

Gul Deniz Salali, Andrea Bamberg Migliano,

domingo, 15 de noviembre de 2015

De sociedades igualitarias a jerárquicas




En esta entrada de Alan Honick se explican los estudios de Brian Hayden acerca de cómo los grupos de cazadores recolectores pudieron pasar de ser muy igualitarios a jerárquicos (otras entradas sobre el tema aquí, aquí y aquí). La explicación es simple: cuando los grupos estaban en los límites de subsistencia, todos los recursos se compartían – igualitariamente – porque compartir es la estrategia adecuada para maximizar las posibilidades de supervivencia de todos los que forman parte de un grupo. Pero cuando un grupo está situado en un entorno en el que hay abundancia de recursos (en el caso, en la ribera de un río rico en salmones que pueden pescarse fácilmente), el argumento de los “igualitarios” pierde valor: “si quieres peces, mójate el culo. Yo tengo derecho a quedarme con los que he pescado”. Por tanto, los sujetos – que el autor llama “aggrandizers”, es decir, los más ambiciosos del grupo podían desplegar sus tendencias sin límites. Estas tendencias eran estrictamente reprimidas en un entorno de escasez.
“Progresivamente, a través de diferentes estrategias tal como la dote y la competencia por quién hacía la fiesta más grande, los ambiciosos consolidaron su poder y desarrollaron nuevos tipos de relaciones sociales basadas en la deuda y en la obligación. Quizá, estas estrategias condujeron al establecimiento de derechos de propiedad privada sobre recursos valiosos como los derechos de pesca en el río”
y, con ello, a la consolidación de una sociedad jerarquizada.


Extensiones de garantía como seguro


Foto: @thetreefromthetree

En otra entrada hemos explicado – siguiendo a Rubin – por qué el seguro es eficiente. Al margen de traspasar el riesgo a quien está en mejores condiciones de soportarlo (porque la compañía de seguros es neutral al riesgo y nosotros somos aversos al riesgo), la indemnización vale más para el asegurado en el estado del mundo en el que se produce el siniestro (en el futuro) que en el momento anterior, de manera que, pagando la prima, “ponemos” dinero en ese estado del mundo futuro en que lo necesitaremos porque se haya producido el siniestro (se haya incendiado la casa o hayamos inundado la casa del vecino de abajo.

Las extensiones de garantía no son un buen seguro para la inmensa mayoría de los compradores de objetos de no muy elevado valor por una razón adicional: porque su precio no es tan elevado como para que no podamos comprarnos un nuevo (cámara, televisión, cafetera) si se rompe transcurrido el plazo de garantía o se produce su pérdida o destrucción por una razón no cubierta por la garantía. De manera que, como no sufrimos una pérdida muy grande, tampoco deberíamos “ahorrar” para ese momento en el que se produzca el "siniestro". La cuestión está muy bien explicada en esta entrada de Chris MacDonald. Pero discrepamos del autor en que sea ético ofrecer este tipo de garantías a los consumidores. Si sólo un porcentaje muy pequeño de los consumidores “deberían” contratar estas extensiones de garantía, los vendedores no deberían ofrecerlas. El riesgo es elevado de que acaben pagándolas los consumidores menos informados (respecto de la posibilidad de que se produzca “el siniestro”) y los que están en peores condiciones (formación financiera) para valorar si se les está ofreciendo un buen seguro, esto es, si la prima es adecuada. Si, además, no están extendidas en el tráfico, no hay seguridad de que la competencia evite que puedan ofrecernos pagar primas disparatadas, lo que ocurrirá frecuentemente cuando el seguro no se contrata aisladamente sino como un contrato vinculado a otro contrato. La razón es simple: no vamos a la tienda preparados para contratar un seguro y, por lo tanto, no habremos hecho ninguna comparación.

viernes, 13 de noviembre de 2015

Impugnación de acuerdo de refinanciación por minorar intereses

Alentejo

Por Mercedes Agreda


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de octubre de 2015

Se homologa un acuerdo de refinanciación suscrito entre una sociedad concursada y sus acreedores, extendiendo a los disidentes los efectos del mismo. El acuerdo establecía una espera y una modificación de los márgenes añadidos al Euribor para el cálculo de los intereses que se fueran devengando en relación con la amortización del principal de determinados tramos del contrato de financiación original. La minoración de los márgenes afectaba indirectamente a los tramos espejo de unos préstamos de vendedor (vendors loans), que fueron novados como consecuencia de la refinanciación. En particular, una de los apartados de la cláusula de intereses de los vendors loans establecía lo siguiente:
en la medida en que resulten de aplicación, se tendrán en cuenta asimismo para la determinación del tipo de interés ordinario y de demora, las reglas sobre la determinación, devengo y cálculo de intereses que se establecen en las cláusulas 9 a 13 del Contrato de Financiación. […]”. 

Impugnación de acuerdo de refinanciación


La latina, foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 23 de julio de 2015

Tres acreedores disidentes a los que se extienden los efectos de un acuerdo de refinanciación impugnan de manera separada la homologación judicial del mismo (KBC y Natixis por un lado y DH por otro).
Como cuestión previa, la sociedad (Eroski) alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, por ser parte de un crédito sindicado donde más del 75% de los créditos han suscrito la refinanciación. El Juzgado de lo Mercantil desestima la alegación, ya que el certificado del auditor que podría servir de base para atender esta petición omite el porcentaje del sindicato que ha votado a favor de la refinanciación (no corresponde al juez suplir la omisión del auditor). Y entra a resolver sobre el fondo:

Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor


Foto de Jordi Valls

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015

En el marco de una compraventa de participaciones sociales, el comprador reclama a los vendedor el importe de una sanción impuesta por la Agencia Tributaria por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades. En el contrato se establecía que el comprador respondería por cualquier contingencia por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre. En el caso de reclamación de tercero (como por ej. la Administración Tributaria), el comprador debía notificar a los vendedores tan pronto como tuviera conocimiento de la misma. Se estableció también que el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de procedimiento de reclamación en el plazo establecido exoneraría a los vendedores de toda responsabilidad. El comprador notificó con prontitud, pero lo hizo a un despacho de abogados que ya no tenía relación con los vendedores (hecho no comunicado a la parte compradora).

Si hay dolo del vendedor es irrelevante la negligencia del comprador

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2015

El litigio versa sobre un contrato de compraventa de una sociedad cuyo principal activo eran unas parcelas (el comprador estaba interesado en su urbanización). El vendedor ocultó deliberadamente información relevante que afectaba a las fincas (la impugnación del proyecto de urbanización presentado como definitivo). El debate se centra en diferenciar las figuras de dolo y error en la formación de la voluntad contractual, así como la valoración de la conducta de la parte víctima del error.

En ambas instancias se considera acreditado el dolo del vendedor. Sentado lo anterior, entran a valorar el error producido en el comprador como elemento determinante de la solución al caso: (i) el Juez de Primera Instancia desestima la demanda, por considerar que el error no tuvo carácter esencial y que el comprador fue negligente (no acudió al Ayuntamiento para comprobar la situación administrativa del proyecto de urbanización); (ii) el comprador recurre en apelación y la AP estima el recurso, al entender que el error debió calificarse de esencial y excusable para la parte compradora.

La parte vendedora recurre en casación. El TS, tras un breve análisis de las figuras del dolo y error y su distinto tratamiento, concluye que la acreditación del dolo (que sólo puede quedar excepcionado cuando no revista carácter grave o esencial o cuando haya sido utilizado por ambos contratantes) determina por sí mismo la nulidad del contrato celebrado, sin que quepa alegar la posible negligencia de la otra parte:

”la constatación y consecuente calificación del dolo contractual hace improcedente que se entre en la valoración del supuesto del error vicio del contrato, pues el efecto de la nulidad del contrato ya se ha producido, de forma plena, con base al propio dolo contractual apreciado. De suerte que no cabe alegar la posible culpabilidad o negligencia de la víctima del engaño en la respuesta al error provocado, sino solo su posible excepción por el carácter no esencial del mismo, o por el empleo del dolo por ambas partes contratantes.

Por tanto, rechaza el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

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