lunes, 19 de septiembre de 2016

Tweet largo: socius, ergo fraudator

La doctrina de las autoridades europeas y nacionales de competencia en relación con la responsabilidad de los socios de una asociación por las infracciones del Derecho de la Competencia cometidas por la asociación deja mucho que desear desde el punto de vista de la ponderación entre la eficacia de las normas antitrust y los derechos individuales. En particular, el derecho de asociación y los derechos de defensa, en concreto, el principio de culpabilidad. La CNMC, por ejemplo, ha sancionado personalmente a empresas, simplemente, porque asistieron a una asamblea general de una asociación en la que se adoptó un acuerdo que, posteriormente, la autoridad calificó como anticompetitivo. Este caso norteamericano muestra, una vez más, cómo las cosas se ven de distinta manera al otro lado del Atlántico. Y, en esta materia, los maestros son los gringos. 

Nadie es inocente

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Caco Senante ha sido absuelto. Mejor dicho, la Audiencia Nacional ha sobreseído provisionalmente la causa contra él. Se le acusaba – por un juez de instrucción – de haber malversado fondos de la SGAE. En concreto, de haberse hecho pagar una cantidad de dinero por servicios prestados a la SGAE de forma irregular (el contrato correspondiente no fue aprobado por el Consejo de Administración de la SGAE) y de haber hecho incurrir a la SGAE en un gasto – 20.000 euros por un instrumento musical para colocarlo en la sede canaria de la SGAE – que parece desproporcionado. Un gran columnista – Rafael Latorre – nos llama la atención sobre la “pira” en la que, a menudo, se coloca a individuos que luego resultan absueltos por los tribunales penales y la diferente repercusión que tiene la imputación y el procesamiento en comparación con la absolución.

La segregación y el aumento de capital son opciones a disposición de los socios

En la Resolución de la DGRN de 22 de julio de 2016 se resuelve una cuestión, esperamos que definitivamente, que muestra claramente cómo el Registro Mercantil puede contribuir a elevar los costes de gestión de las sociedades mercantiles y a entorpecer el tráfico. Un comentario más extenso se publicará en el Almacén de Derecho. Ahora, nos limitaremos a reseñar la doctrina de la resolución
Los socios de una SL, por unanimidad y en junta universal, acuerdan aumentar el capital mediante una aportación no dineraria consistente en “una unidad productora de cogeneración eléctrica”. La registradora deniega la inscripción porque dice que, si se aporta una “rama de actividad”, no se trata de un aumento de capital sino de una “segregación” de las previstas en el art. 71 LMESM.

jueves, 15 de septiembre de 2016

Constitución de sociedades

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Del Blog de Sánchez Calero.
Unos pocos comentarios
  1. La SL de formación sucesiva no despega.
  2. ¡Se siguen inscribiendo sociedades colectivas!
  3. Los abogados ya se han “transformado” en sociedades profesionales
  4. ¡Qué oportunidad para desburocratizar el funcionamiento de la sociedad limitada!

Lo que hace el venture capital

Las empresas de capital riesgo tienen como función social – aquella por la que la Sociedad les premia haciendo millonarios a los dueños que tienen éxito en esta tarea – “conectar a los que tienen una buena idea – los emprendedores – pero no tienen dinero con los que tienen dinero – los inversores – pero carecen de ideas”. Su importancia creciente en la financiación empresarial no es dudosa y permite dudar, valga la redundancia, de la necesidad de mantener el elefantiásico sector financiero que padecemos en occidente desde hace algunas décadas. Los autores realizan un estudio de gran envergadura acerca de cómo toman sus decisiones estas empresas.

Dos avales bancarios no son desproporcionados como requisito de acceso a una actividad como los juegos de azar

La cuestión que aborda en sus Conclusiones el Abogado General Wahl es la siguiente: Es contrario a la Directiva sobre contratación pública la
la obligación impuesta en el anuncio de licitación Monti a los nuevos licitadores de aportar la prueba de su solidez financiera por medio de declaraciones emitidas como mínimo por dos establecimientos bancarios, si no pueden demostrar que han tenido un volumen de negocios de un importe mínimo de dos millones de euros a lo largo de dos años.
En su sentencia, el TJUE respondió como sigue:

Los daños derivados de una cláusula abusiva pueden generar responsabilidad del Estado

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016. En pocas palabras, una señora jubilada recibió un préstamo al consumo que, entre otras lindezas, incluía una cláusula de sometimiento a arbitraje y unos intereses moratorios de casi el 100 % (por una vez, no es un caso español). El árbitro condenó a la jubilada a pagar la cantidad prestada, los intereses, los intereses moratorios y los gastos. Y un juez ejecutó el laudo. El abogado de la jubilada estuvo listo y presentó una demanda contra el Estado esloveno pidiendo la indemnización de los daños sufridos por la jubilada como consecuencia de la infracción por parte del Estado esloveno del Derecho europeo, en concreto, de la Directiva que prohíbe las cláusulas no negociadas que sean abusivas en un contrato con un consumidor.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Conflictos entre franquiciador y franquiciatario

Un caso italiano de franquicia tomado de, De Leo/Masi, Exclusivity and unfair competition in franchise agreements May 31 2016, ILO,

Un franquiciatario demandó a su franquiciador alegando que éste había actuado deslealmente porque, por un lado, el contrato de franquicia imponía al franquiciatario un precio de reventa de los productos objeto de l contrato y no permitía al franquiciatario realizar actividades promocionales o ventas con rebajas o descuentos. Además, alegaba que el franquiciador estaba vendiendo los mismos productos en el mercado mayorista a precios más bajos incluso que los que pagaban los franquiciatarios al franquiciador. De manera que, en opinión del franquiciatario, el franquiciador había infringido la cláusula de exclusiva incluida en el contrato de franquicia y, además, había cometido un acto de competencia desleal.

El franquiciador se defendió alegando que no había infringido la cláusula de exclusiva contenida en el contrato de franquicia puesto que ésta recogía una exclusiva territorial, esto es, impedía solamente al franquiciador abrir nuevas tiendas en el territorio pero no la venta mayorista de los productos objeto de la franquicia o la venta en territorios distintos de los asignados al franquiciatario.
Los jueces dieron la razón ¡al franquiciatario!

martes, 13 de septiembre de 2016

La necesidad de abrir las puertas del Parlamento a los ciudadanos


Por Isaac Ibáñez García


La situación, en España, del Derecho de petición, visto por el profesor Alfaro y desde la perspectiva de un ciudadano, puede verse aquí ¿Podemos hacer algo para que no nos sigan tomando por imbéciles?

A diferencia de otros parlamentos de los países de la Unión Europea, el español concede escasa o nula participación a los ciudadanos. El derecho de petición es un derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, reconocido en los artículos 29 y 77 de nuestra Constitución.Ejemplo moderno de apertura es el Parlamento Europeo, cuya Comisión de Peticiones tiene un sitio web (publica mensualmente todas las contestaciones a las peticiones (e, incluso, invita a los peticionarios para que acudan -si así lo desean- a defender públicamente su petición. Las peticiones pueden remitirse fácilmente, bien por correo electrónico o a través de un formulario electrónico sin más trámites. Anualmente publica un informe detallado de la actividad desarrollada en el período.

El banco de Inglaterra y el papel moneda

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Foto, Wikipedia.

En 1694 el Banco de Inglaterra empezó a emitir títulos de crédito que fungían como moneda pero que eran, en realidad, títulos cuyo deudor era el Banco y que ofrecían como garantía la deuda pública en manos del banco. Nace así la emisión de papel moneda por un banco central. Es obvio que el Banco de Inglaterra no fue el inventor de los títulos de pago al portador (que nacen siglos antes en Italia) pero sí que “el Banco de Inglaterra transformó el título bancario al portador, de una curiosidad financiera en la forma más extendida de medio de pago a través de un instrumento “hiperlíquido”.

lunes, 12 de septiembre de 2016

Los nombramientos, el debate público y el mundo mundial

José Moisés Martín ha publicado una columna en Agenda Pública sobre los españoles en organismos internacionales. Y, aunque informada, creo que la columna induce a confusión y no aclara mucho respecto a cómo debería ser la regulación nacional de los nombramientos de los puestos superiores de la Administración Pública. No es una contestación a la columna que publicamos en EL PAIS el domingo pasado Luis Garicano y yo en la que resumíamos las propuestas de Huergo en su entrada en Almacén de Derecho.

En todo caso, está bien que se intensifique el debate sobre una cuestión concreta. La discusión pública en España adolece de falta de concreción y de argumentos técnicos “refutables”. No hay más que ver el absurdamente abstracto nivel de la discusión sobre asuntos como la formación de gobierno, el “encaje” o “desencaje” de Cataluña en España o si el rescate financiero fue una buena cosa para España o hubiera sido preferible un rescate completo semejante al de Irlanda o Portugal. Como son los periodistas y los tertulianos los que dirigen la discusión, es difícil descender a los problemas concretos. Los que somos expertos en alguna cuestión deberíamos promover mejoras en la discusión de los problemas sociales. Algunas son evidentes: no se puede discutir de todo a la vez; es mejor mucho y bueno que poco y malo, no discutamos sobre obviedades; no repitamos informaciones que todo el mundo tiene; respetemos las relaciones de causalidad; no induzcamos a error; no incurramos en contradicciones lógicas o de valoración.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho

miércoles, 7 de septiembre de 2016

La tragedia de los comunes y la tragedia de la corrupción

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Foto: Jaime Villanueva. EL PAIS

El interés individual de un funcionario en dejarse corromper entra en conflicto con sus intereses como miembro del colectivo de funcionarios que están encargados de las tareas en las que puede producirse la corrupción en la medida en que la extensión de la corrupción beneficia individualmente a los que reciben los sobornos pero puede perjudicar al colectivo porque los encargados de luchar contra la corrupción impongan sanciones al grupo. Por ejemplo, encargando las tareas correspondientes a otros funcionarios y declarando a extinguir el cuerpo correspondiente de manera que el funcionario individual pierde los ingresos futuros asociados a una eventual promoción, al margen de la pérdida de reputación social que lleve a que no deseen ingresar en el cuerpo los más valiosos aspirantes con lo que se producirá, a largo plazo, una decadencia del cuerpo, decadencia que puede ser muy costosa si la pertenencia a ese cuerpo ofrece a sus miembros un “banco de favores” en el sector privado como ocurre con los Abogados del Estado que ocupan gran cantidad de los puestos de secretario general de los consejos de administración de las grandes empresas.

De manera que, cuando este riesgo de que se descubra y sancione la corrupción es elevado, todos los miembros del grupo cooperan para reducir la corrupción. Es decir, hay control recíproco entre los funcionarios para expulsar del grupo a los corruptos. Si el grupo es suficientemente pequeño, el “castigo altruista” por parte de los miembros a los corruptos será más intenso que si el grupo es muy grande, tanto por los menores costes de vigilancia como de la coordinación entre los “honrados” para dar una respuesta colectiva a los “corruptos”. El punto de partida es importante. Si el grupo carece de “honor” que proteger, el control recíproco y el castigo altruista no existirán. Las posibilidades de “abandonar” el grupo son también relevantes. Si los miembros del grupo que son “honrados” observan comportamientos deshonestos en otros miembros, pueden optar por castigar a los deshonestos o por abandonar el grupo. De manera que cuando sea poco costosos abandonarlo – porque las posibilidades alternativas sean atractivas o porque los miembros del grupo no hayan hecho inversiones específicas cuando entraron en el grupo – los miembros honrados del grupo usarán la “salida” y no la “voz”, esto es, se limitarán a abandonar el grupo con lo que la corrupción acabará predominando porque, con el paso del tiempo, sólo quedarán corruptos en el grupo.

Del mismo modo, individualmente, cada empresa que paga un soborno para obtener una licencia o permiso, está mejor si la corrupción funciona pero genera una externalidad negativa sobre las demás empresas que, a partir de ese momento, se verán obligadas a pagar ellas también para obtener la licencia y, si éstas son limitadas en número, a competir en la cuantía del soborno (y no en la calidad de su proyecto).

Esto es, más o menos, el resumen del trabajo de Chen/Jian/Villeval que lleva el mismo título que esta columna  y que viene a cuento a propósito del nombramiento del ex-ministro y Técnico Comercial del Estado, el Sr. Soria para el puesto de Director Ejecutivo del Banco Mundial.

Es una tradición que estos puestos y otros semejantes se asignen a Técnicos Comerciales del Estado por una comisión creada en el Ministerio de Economía que ordena las peticiones de miembros de ese cuerpo de funcionarios superiores del Estado en función de su antigüedad y – parece –, el hecho de haber ocupado altos cargos constituye un criterio de la mayor importancia a la hora de asignar el puesto. Digamos pues, que estos puestos se asignan “al cuerpo” como un atractivo más para los interesados en formar parte de él. Pero se asignan al cuerpo, no en virtud de una norma legal – ni siquiera reglamentaria – que haya ponderado el hecho de que la formación y experiencia de esos funcionarios los hace especialmente aptos para cubrir esos puestos y tampoco porque se haya ponderado que esa restricción de los posibles candidatos al puesto (sólo los que sean miembros del cuerpo de Técnicos Comerciales) está compensada por la facilidad con la que se puede producir la cobertura y la seguridad de que sus miembros son los más cualificados para cubrirlos dentro de toda la función pública. Digamos, pues, que así como está plenamente justificado que las agregadurías comerciales de las embajadas se reserven a los TECOS porque, entre otras razones, fue para cubrir esos puestos para los que se creó el cuerpo de funcionarios en primer lugar, la “reserva” de puestos como el de Director Ejecutivo del Banco Mundial a estos funcionarios constituye una acrecencia producto del uso administrativo tolerado por los políticos en la medida en que beneficia a aquellos TECOs que han desempeñado cargos políticos.

Dado que el principio – de rango constitucional – es el contrario, esto es, el acceso según mérito y capacidad (art. 23.2 CE), el uso ha de calificarse contra legem y, por tanto, estos nombramientos deberían anularse por los jueces de lo contencioso-administrativo. El caso es muy semejante al de los nombramientos de abogados generales y jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que corresponden a España donde no hay  base legal para la decisión libérrima del gobierno. El gobierno, avergonzado por el propio Tribunal de Justicia, hizo el paripé de crear una comisión de altos cargos que, sin publicidad, propone a las personas que han de ocupar esos puestos en Luxemburgo.

De forma que, lo que interesa a los TECO, como grupo es que también estos puestos se incluyan entre los que forman parte de la carrera normal de los funcionarios del cuerpo, pero eso no lo pueden conseguir de los políticos que querrán reservarlos para aquellos políticos que pertenecen a los TECO. De manera que los TECO que no hacen carrera política “ceden” en el sentido de que aceptan que se ocupen preferentemente por aquellos TECO que acceden a cargos políticos una vez que abandonan estos a cambio de la oportunidad de ocuparlos cuando no haya un cargo político que lo solicite. Si se examina quiénes han ocupado ese puesto de Director ejecutivo del Banco Mundial en los últimos treinta años se comprobará que muchos de ellos no eran políticos. Eran TECOS estrictamente funcionarios.

Por tanto, el caso Soria es un ejemplo de colusión entre políticos y un cuerpo de altos funcionarios en perjuicio de por ejemplo, los catedráticos de economía del desarrollo, Derecho Internacional, Relaciones Internacionales o de los miembros de la carrera diplomática para extender los puestos reservados a los miembros del cuerpo. El nombramiento de Soria ha generado, precisamente, el efecto que hemos descrito al principio: la inidoneidad de Soria para el puesto (alguien que lleva décadas en excedencia no puede reingresar y obtener el puesto mejor remunerado) es tan evidente que la protesta social puede acabar dirigida contra todo el cuerpo de funcionarios que pueden acabar perdiendo esa reserva de puestos prestigiosos, bien remunerados y temporales.

martes, 6 de septiembre de 2016

La junta universal a la que algún socio asiste por teléfono

Dejemos inscribir los acuerdos sociales y dejemos a los socios que los impugnen si creen que se han infringido normas legales o estatutarias

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En muchas ocasiones nos hemos referido a la burocratización innecesaria de la vida societaria en nuestro país causada por nuestro sistema registral y la inadecuada concepción de la función del Registro Mercantil. La idea es que todas las normas del Derecho de Sociedades que regulan la “ejecución” del contrato de sociedad (desde la adopción de acuerdos por parte de los socios hasta las relaciones con terceros; desde la remuneración de los administradores a los conflictos de interés de los socios cuando votan; desde la comunicación de la sociedad con los socios hasta la gestión del libro registro de acciones nominativas) no pueden aplicarse e interpretarse como si fueran normas de Derecho Administrativo que regulan la actuación de organismos públicos. Son actos de ejecución de un contrato que, por tanto, están a disposición de las partes del contrato. El hecho de que determinados actos de ejecución del contrato y, el contrato mismo, sean objeto de inscripción en un registro público no debería impedir que los socios sean libres para adoptar acuerdos y ejecutar, en general, el contrato como tengan por conveniente. El cumplimiento del contrato es cuestión que el legislador defiere a las partes a través de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales o de las decisiones del administrador que, como hemos explicado en otro lugar, son acciones de cumplimiento. El Registro Mercantil protege y auxilia a los terceros que se relacionan con personas jurídicas reduciendo los costes para estos terceros de identificarlas y de identificar a los que pueden vincular el patrimonio que es la persona jurídica con terceros.

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