domingo, 15 de enero de 2017

Formalismo del malo y caro para el contribuyente

si en la casilla de modelo de presentación de cuentas ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona física que formula el informe por cuenta de aquélla.

Se plantea en el presente expediente la cuestión de si en la casilla «Código ROAC del Auditor Firmante», del modelo oficial para la presentación de cuentas anuales, introducido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2016 por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, debe hacerse constar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona física o jurídica, o si por el contrario, como pretende la registradora, ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona física que firma en representación de la sociedad auditora. 

Cancelación registral mercantil y registro de la propiedad

Es la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2016, comentada por Ballester/Cabanas
se trata de dilucidar si constando en el Registro Mercantil la declaración de concurso de la sociedad titular de la finca y la posterior conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mediante auto firme de fecha 6 de abril de 2016, procede practicar la anotación preventiva de embargo ordenada, o si como sostiene la registradora debe procederse a la reapertura del concurso y una vez este hecho se produzca, autorizarse por el juez del concurso la anotación. 
La regulación de lo que la doctrina ha venido en denominar «concursos sin masa», ha sido objeto de especial atención en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 

viernes, 13 de enero de 2017

¿Por qué la Sentencia Centros es “formalismo del bueno”?

Respuesta de Lucía Fernández Caramazana

La sentencia Centros, que ha sido fundamental en materia de libertad de establecimiento de las sociedades constituidas en un Estado Miembro, es excesivamente formal. Su carácter formalista se deriva de que el TJUE no se preocupa por la sustancia, es decir, por el hecho de que el matrimonio había constituido la sociedad en Reino Unido a pesar de que la dirección efectiva de la sociedad y sus actividades principales (el colegio) se encontraban en Dinamarca, con el claro objetivo de beneficiarse de las reducidas exigencias del ordenamiento inglés con respecto a la constitución de sociedades y, en especial, con las exigencias del desembolso del capital mínimo; sino que el TJUE se centra en analizar si la sociedad Centros ha sido una sociedad constituida válidamente conforme al derecho inglés.

Para decir si alguien está equivocado o no, sólo hay un camino legítimo: razonar


vía @OrcishOzu CS Lewis

Es muy difícil anular un acuerdo de aumento de capital

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En el caso, el impugnante logró anular los acuerdos de la junta por infracción del derecho de información. La sentencia contiene una valoración detallada de la información solicitada por el socio minoritario y por qué los administradores estaban obligados a facilitarla. Pero el demandante pidió también la anulación de un aumento de capital acordado en una junta posterior porque, a su juicio, se basaba en las cuentas aprobadas – y anuladas – en la junta anterior. La Audiencia desestima el recurso en relación con el aumento de capital – que considera válido – porque no había una conexión necesaria entre el aumento de capital y las cuentas, es decir, con independencia de que se anulase el acuerdo de aprobación de las cuentas, el aumento de capital es válido o no en función de su propio contenido. El análisis de la Audiencia es ajustado, detallado y convincente.

El acuerdo de disolución se justifica por sí mismo

No debemos aceptar las tesis del socio minoritario, referidas al fraude o abuso de derecho, cuando el artículo 368 LSC permite a la sociedad de capital de modo soberano disolverse cuando lo estime oportuno. Además encaja mal la referencia al interés del socio minoritario de que la sociedad continúe su actividad cuando el hoy apelante instó un concurso necesario contra SOLMIPLAYA S.L. en el que indicaba que la sociedad debía ser liquidada y que, en sede concursal, debían ejercitarse acciones de reintegración y de calificación contra la sociedad, el socio mayoritario y personas vinculadas…. La disolución de la compañía por acuerdo de la junta no obstaculiza en modo alguno el posible ejercicio de otras acciones si concurren las circunstancias legales. El acuerdo ahora impugnado no priva al socio minoritario de tutela alguna.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2016

Más sobre quién está legitimado para ejercer los derechos de socio en el caso de cónyuges que se divorcian

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Por ello, en el momento de convocatoria y celebración de la Junta que nos ocupa, constando en el libro de Socios de la demandada como tal, Don Cesareo , la sociedad demandada que no tenía por qué entrar a indagar circunstancias que desconocía… la Junta se celebró con carácter de Universal... 
… el artículo 35 de la L.S.R.L , en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, determina que los copropietarios habrían de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio…
… no pudiendo invocar la aplicación del artículo 7 del código civil quien… ha hecho dejación de derechos al no comunicar… a la mercantil , la adjudicación de participaciones sociales en virtud de la liquidación de gananciales llevada a cabo con el que fue su esposo, y era la demandante , en cuanto que interesada , la que tenia la carga de comunicar a la sociedad el cambio de titularidad de las participaciones… 
En conclusión, tanto la Junta, como los acuerdos adoptados en la misma, aún de no haberse podido considerar caducada la acción de impugnación, resultan válidos y por tanto, la pretensión de nulidad deducida en la demanda, en ningún caso podía haber resultado estimada.

Transacción entre socios: incluye la destitución del administrador

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Iglesia de los Remedios, Estepona, foto Raúl Peña

Se trata de un pleito que dura 10 años. Naturalmente, en esos diez años, las partes – dos grupos de socios que se repartían el capital social  – llegan a un acuerdo transaccional del que resulta que uno de los grupos se hace con el control exclusivo de la sociedad. Objeto de impugnación es la designación de la administradora por parte del grupo que, finalmente, se haría con el control exclusivo y la destitución del administrador, que pertenecía al otro grupo de socios. Cuando decide la Audiencia, naturalmente, el pleito carece de sentido porque, aunque fuera nulo el nombramiento de la administradora, la transacción que había conducido a que los accionistas de los que formaba parte esa administradora obligaba a desestimar la demanda. La Audiencia de Málaga tiene un problema. Mejor, dos. Uno de duración de los pleitos. Otro de redacción. Una vez más, la sentencia no tiene puntos y aparte. Y parece que los magistrados de la sección lo llevan a gala. No sé si les parecerá elegante. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de febrero de 2016. Los acuerdos impugnados habían sido adoptados en una junta celebrada en 2006.

Aumento de capital contra aportaciones no dinerarias: cubierto por la business judgment rule

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 La parte apelante cita como vulnerados los arts. 70 c) y 300.1 LSC. Dichos preceptos lo que establecen es que en los supuestos de ampliación de capital con aportaciones no dinerarias debe aportarse un informe de valoración de las aportaciones. Y este existe en el presente caso. Es más, su validez no ha sido cuestionada por la parte apelante. Lo que hace esta parte es realizar valoraciones sobre si hubiera sido más conveniente valorar las fincas aportadas conforme al uso residencial que al industrial. Pero no se trata más que de valoraciones de parte no sustentadas sobre prueba alguna que evidencie la invalidez o irrealidad de la valoración aportada para la aprobación del acuerdo que pudiera justificar tener por no hecha dicha valoración. No es el caso. 
Especialmente teniendo en cuenta que las aportaciones no dinerarias lo son de fincas que se incorporan al patrimonio social precisamente para ser explotadas en el objeto empresarial de la sociedad, de ahí que un posible destino de futuro es lo que lleva a plantear diferentes hipótesis de valoración económica. Pero ello no impide que pueda calificarse de razonable la valoración que sirvió al acuerdo de ampliación de capital.

Autorización al administrador para hacer competencia a la sociedad (art. 204.2 LSC)

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Un socio impugna el acuerdo de la junta por el que se autoriza a la administradora para serlo de una sociedad competidora. La administradora es destituida y sustituida por otro administrador antes de que se presentara la demanda, de modo que contesta a la demanda de impugnación diciendo que el acuerdo ya no es impugnable. La sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 24 de febrero de 2016 da la razón a la sociedad y considera que el acuerdo no es impugnable
la condición de no impugnable del acuerdo por su pérdida de eficacia o por sustitución por otro posterior con anterioridad a la presentación de la demanda, no se pierde por el hecho de que sea nulo de pleno derecho, de manera que habiendo quedado sin efecto la autorización de la administradora para ejercer el mismo cargo en otra sociedad como consecuencia de su renuncia y cese en la entidad demandada, tal acuerdo había quedad sin efecto y sustituido por el posterior antes de la presentación de la demanda, por lo que su impugnación era improcedente según lo dispuesto en el precepto citado y la demanda no debió de estimarse respecto de la impugnación de dicho acuerdo.

miércoles, 11 de enero de 2017

Legitimación de los herederos del socio y juntas clandestinas (o no)

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Lonja, Valencia

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de marzo de 2016 puede considerarse modélica de la forma en que han de abordarse los conflictos entre socios o entre éstos y la sociedad que se ventilan a través de la impugnación de acuerdos sociales. Resuelve – correctamente – dos problemas: qué ocurre cuando se produce el fallecimiento de un socio de una sociedad de capital y qué sucede cuando la notificación a un socio de la convocatoria no ha sido exitosa.

La respuesta a la primera cuestión es: los herederos se convierten, sin solución de continuidad, en socios. Sobre esta premisa, la indeterminación de la sucesión (cuál de los herederos recibirá las acciones o participaciones) no puede traducirse en negar la legitimación de los herederos (en conjunto, como comuneros de la comunidad hereditaria) para el ejercicio de los derechos de socio. Simétricamente, ha de protegerse el interés de la sociedad en poder identificar fácilmente a su “acreedor”, esto es, a los que pueden ejercer ante la sociedad los derechos de socio. Por tanto, es una “herramienta inapropiada” la de considerar a los herederos, en tanto no están adjudicadas las acciones o participaciones, como terceros no socios pero legitimados para impugnar los acuerdos sociales. La herramienta apropiada es considerar socia a la comunidad hereditaria (probablemente es un patrimonio separado y, por lo tanto, una persona jurídica) y obligar a los herederos a nombrar un representante común.

martes, 10 de enero de 2017

¿Conversión de préstamos en capital sin consentimiento del socio-acreedor?

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El caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de marzo de 2016 tiene interés. Dos socios de una sociedad demandan a ésta pidiendo que les devuelva unos préstamos. La sociedad demandada se opone diciendo que esos préstamos se convirtieron en capital en virtud de un acuerdo social de aumento de capital por compensación de créditos. Dice la Audiencia que la sociedad opone, pues, la excepción de pago. Los socios-prestamistas dicen que ese aumento de capital era nulo y, claro, la sociedad contesta que, si creían eso, debieron impugnar el acuerdo social.
Alega la recurrente que, en tanto en cuanto, el acuerdo no fue impugnado … Por la parte recurrente se alega como motivo de recurso la inadecuación de la acción que se ejercita por los demandantes como si no fueran socios de la Sociedad de Capital, cuando como socios que son debieron impugnar los acuerdos societarios de la Junta General Extraordinaria de 5 de Diciembre 2012 en la que se acordó por mayoría absoluta compensar los créditos de los socios contra la sociedad a través de la creación de participaciones cuyos números constan en dicho acuerdo, que fue inscrito en el Registro Mercantil después de ser protocolizado ante Notario, en Escritura Publica de fecha 17 de diciembre 2012 (Documentos 5 y de la Contestación a la demanda. 
El motivo es nuevo porque no fue alegado en Contestación a la demanda que expresamente aceptó jurisdicción, competencia y procedimiento de los presupuestos en la demanda, pero la cuestión es de Orden Publico procesal porque en la demanda no se solicita la nulidad del Acuerdo y por tanto el mismo es aparentemente válido y goza de la publicidad que ofrece el Registro Mercantil, que afecta, en este caso, a Capital Social de la demandada. 
Por tanto, la respuesta que debe darse a la pregunta de si puede un socio demandar a la Sociedad a la que pertenece ejercitando acciones al margen de la nulidad o anulabilidad de los Acuerdos adoptados por la misma en Junta General Extraordinaria conocidos o notificados al socio, al margen del procedimiento establecido por la Ley de Sociedades de Capital (en este caso) en sus arts. 159 , 205 , 207 y 251 , debe ser negativa, por lo que procede la estimación del recurso.

Vaya lío con la representación

En caso D. Luis María tenía conferida la representación de Dª Emma y de Dª Apolonia , D. Germán , y Dª Trinidad , pero la representación de estos le había sido conferida por Dª Emma a quien le habían conferido su representación su madre y hermanos Por tanto, la comparecencia de Dª Emma en la Junta, revocaba la representación conferida por Dª Emma a D. Luis María para dicha Junta, de lo que fue advertida por quien presidia la Junta que le manifestó que le autorizaba para permanecer en la reunión pero que el derecho de voto de quienes le habían designado representante tenían que ser ejercidas por ella o por la persona a quien había conferido la representación, sin que pudiera dividirse la representación, no obstante lo cual Emma ordenó al Sr. Luis María que no ejercitara el derecho de voto correspondiente a sus acciones y abandonó la Junta. En las circunstancias que se han descrito se considera que la decisión de quien presidió la Junta respecto al ejercicio del derecho de voto por parte de la Sra Emma fue conforme con las disposiciones que regulan del derecho de voto en las sociedades de capital y, por tanto, que Dª Emma por no fue privada ilegítimanente de su derecho de voto.

Más sentencias en las que se pide y se reconoce el derecho al reparto de dividendos

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Es la Sentencia de 1º de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid. Se discuten dos cuestiones. Una, sobre la notificación a la sociedad de la demanda que el ponente despacha contundentemente:  “este tribunal no ve resquicio alguno de que la parte demandada haya sufrido una posible indefensión”. Al parecer, se notificó a la sociedad en su domicilio que resultó ser la vivienda del socio mayoritario:
precisamente en la sede del domicilio social de la entidad demandada, y de su recogida por parte de una persona que fue identificada con su nombre y documentación por el funcionario del servicios de correos y que ha resultado ser una empleada de hogar que presta sus servicios en dichas dependencias (aunque lo haga en beneficio del socio mayoritario de dicha entidad, Sr. Ricardo , resulta obvio que su presencia allí lo es con aquiescencia de la propia sociedad demandada, que no resulta ajena a los usos que se estén dando a su propia sede social a favor de quienes son miembros de ella)

Adopción informal de acuerdos por una sociedad ¿son impugnables?

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De las sociedades colectivas irregulares que se denominan en el tráfico – gracias a Hacienda – “comunidades de bienes” nos hemos ocupado aquí, aquí y aquí. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2016
la demandante… partícipe de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 , CB", ejercitó… una acción de Impugnación de los acuerdos sociales… se levantó acta notarial de "reunión de comuneros", a la que asistieron D. Jose Pablo y D. Secundino (y) no asistió la demandante, Dª. Inocencia … La Demanda se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres con fundamento en el artículo 86 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender la parte actora que, aun cuando la entidad tenga la denominación de Comunidad de Bienes, en realidad era una sociedad mercantil irregular
El Juzgado dijo
Estamos ante una comunidad de bienes que está desarrollando claramente una actividad mercantil, vendiendo con ánimo de lucro toda la producción agrícola y ganadera y por eso es una clara sociedad irregular y la legislación aplicable es la de la sociedad colectiva, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio y a este marco habría de estarse también a la hora de juzgar sobre la pertinencia de los pedimentos que se interesan en la Demanda (...)". Seguido el Juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres (asumiendo los razonamientos jurídicos del Auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2.015 ) dictó Sentencia 62/2.016, de 10 de Febrero (objeto del Recurso de Apelación que ahora se dirime), desestimando la Demanda al acoger, de oficio, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva "ad causam" de los demandados, al no haber sido demandada la sociedad, dejando imprejuzgada la validez/nulidad de los acuerdos para el caso de que se dirigiere la Demanda frente a la Sociedad

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