viernes, 9 de junio de 2017

La relación entre la teoría de la empresa y el Derecho de Sociedades a ambos lados del Atlántico

john singer sargent Robert L. Stevenson and wife 

John Singer Sargent,  Robert L. Stevenson and wife

"All I can say is that if the other three parties
named above [customers, employees, community] are properly taken care
of, the stockholder will benefit in the long pull"

General Robert E. Wood, then-CEO of Sears, in 1950:

Introducción


La doctrina que considera que los administradores de las sociedades de estructura corporativa – las sociedades anónimas y limitadas – tienen deberes fiduciarios y han de velar por los intereses de todos los “interesados” tiene un valor intelectual muy limitado. Y la mejor expresión es este “clásico” artículo sobre la cuestión que se cita al final de esta entrada. Como lo hemos explicado ya muchas veces, no lo reiteraremos ahora: esta doctrina confunde a la sociedad anónima – la corporation – con la empresa social – firm - y malinterpreta el significado del concepto “personalidad jurídica”.

Prueba de lo segundo, en el artículo que comentamos es la cita con la que se abre

“Si la unidad del cuerpo corporativo es real, entonces, hay una realidad y no simplemente una ficción jurídica en la proposición de que los administradores de esta unidad son tienen deberes fiduciarios respecto de la propia unidad y no simplemente respecto de los miembros de la corporación considerados individualmente, que son… fiduciarios de una institución con múltiples interesados mas que mandatarios de los accionistas”

E. Merrick Dodd, Jr. Harvard Law Review 1932


Como se recordará, Merrick Dodd Jr es el “culpable” del éxito de la concepción gierkeana de la personalidad jurídica en los Estados Unidos. En ningún otro lugar tuvo tanto éxito. Desde luego, no en su Alemania de origen. Al concebir la persona jurídica – la corporation – como un “ente real”, como “una institución” pudo desligar de los accionistas los deberes fiduciarios de los administradores. Estos ya no debían lealtad a los accionistas sino al “ente” que es la persona jurídica. Los profesores de management hicieron el resto al equiparar la corporation – o sea, la persona jurídica, o sea, la sociedad anónima – a la empresa.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho The Airborne Toxic Event - Sometime Around Midnight


La resolución del Banco Popular
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¿Hicimos la revolución industrial sin sociedades anónimas?

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Foto: @thefromthetree

¿Cómo pudo Inglaterra experimentar la Revolución Industrial sin utilizar la forma de la sociedad anónima para organizar las empresas industriales (las manufactureras)? En efecto, sólo a mediados del siglo XIX promulgó Inglaterra una ley que permitía de forma general constituir sociedades anónimas sin una autorización específica del Parlamento, es decir, no mucho antes que España y el resto de Europa Continental.

En este trabajo se indica que, para las empresas industriales, las necesidades de acumulación de capital se cubrieran suficientemente con las sociedades de personas y con las compañías “no incorporadas”. Otra explicación es que – como en Roma – si el capital estaba concentrado en unas capas sociales reducidas, el acceso al mismo no requiriera apelar al público en general y, en consecuencia, tampoco fuera imprescindible la forma societaria típica de las sociedades cotizadas. Se pregunta el autor por el contrafáctico, es decir, que habría pasado si hubiera habido libertad de acceso a la forma sociedad anónima desde el siglo XVIII en lugar de exigirse – como así ocurrió a partir de la Bubble Act – una resolución del Parlamento para que se autorizara la constitución de una sociedad anónima.

miércoles, 7 de junio de 2017

Pagaré en blanco y completamiento abusivo: la carga de la prueba corresponde al acreedor

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Limelight, @thefromthetree

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017

El presente caso, con relación a un pagaré en blanco en garantía de las obligaciones asumidas, plantea, como cuestión de fondo, la carga de la prueba sobre si se rellenó conforme a lo convenido por las partes.

… En síntesis, el 13 marzo 2007, la entidad Heineken España S.A. concertó un contrato de venta y promoción de productos cerveceros con doña Benita , quien recibió la suma de 9000 euros, más IVA, que debía amortizar con el rapel que le correspondiera por el consumo de productos en el establecimiento de hostelería que explotaba como empresaria individual.  Ante el incumplimiento de la Sra. Benita , que cerró su establecimiento sin haber alcanzado el compromiso de consumo pactado, Heineken resolvió el contrato y rellenó el pagaré con un importe de 9835,77 euros. 4. Presentado el pagaré a su cobro, fue impagado por la obligada cambiaria, lo que motivó que Heineken interpusiera juicio cambiario. La Sra. Benita interpuso demanda de oposición cambiaria porque Heineken no había justificado que el pagaré se hubiera rellenado, respecto de la cantidad adeudada, conforme a lo convenido en el contrato.

Coordinación entre el registro de la propiedad y registro mercantil: aportación de inmueble en aumento de capital no inscrito

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Rafael de Penagos

Es la RDGRN 24 de abril de 2017

Una sociedad pretende inscribir un inmueble a su nombre en el registro de la propiedad. El título para inscribir es una escritura de aumento de capital de la que se deduce que el inmueble fue una aportación no dineraria a la sociedad. Pero, en el momento en el que se presenta la escritura en el registro de la propiedad, todavía no se ha inscrito el aumento de capital en el Registro Mercantil. La DGRN desestima el recurso contra la negativa del registrador de la propiedad a inscribir sobre la base del art. 383 Reglamento Hipotecario.

establece el artículo 383 del Reglamento Hipotecario (que) no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil».

A continuación, la DGRN explica que el 383 RH no se basa en que la inscripción del aumento de capital en el RM sea constitutiva (o sea, que “no existe” el aumento y, por tanto, la sociedad no habría adquirido la propiedad del inmueble aportado hasta que no se hubiera inscrito el aumento en el registro mercantil). La inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil no es constitutiva.

Potestades del presidente de la Junta y potestades del registrador mercantil

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Palacio de los Bardi, Wikipedia

Es la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 3 de abril de 2017. Una junta conflictiva porque uno de los socios consideraba que la lista de asistentes no estaba bien confeccionada al haberse reconocido como socios a quienes, según unos pleitos que había entre los socios, no lo eran. Protesta en la Junta pero el Presidente de ésta y la mesa y el secretario que redacta el acta proclaman que la junta es universal – que está presente el 100 % del capital social – y los acuerdos adoptados.

Se llevan a inscribir los acuerdos y, como en el acta figuran las protestas del socio, el registrador suspende la inscripción porque dice que tiene dos listas de asistentes discrepantes entre sí. Naturalmente, la DGRN dice al Registrador que no puede dar el mismo valor a las manifestaciones de un socio que a la proclamación de la lista de asistentes por parte de la mesa de la junta. En largo (y con las ínfulas de la DGRN de que lo que dice la Ley es porque lo dice la DGRN)

martes, 6 de junio de 2017

La Compagnia italiana como prototipo de la sociedad mercantil de personas

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Siena

Introducción

En otra entrada hemos hablado de la  commenda y del préstamo a la gruesa o la societas maris. Eran las formas organizativas utilizadas para articular la cooperación entre un comerciante y un transportista o entre ambos y un financiador en el ámbito del comercio marítimo. En el comercio terrestre, los comerciantes se organizaban a través de la compagnia. O sea, el precedente de la sociedad colectiva. Ya veremos que fue predecesora de mucho más.

Las variedades de compagnia son tantas como las de commenda. Las hay ocasionales y las hay estables; entre extraños y entre familiares. En el trabajo que resumimos a continuación, se analiza el modelo de gran compagnia italiana de los siglos XIII a XVI. Es decir, la sociedad colectiva formada en parte por personas unidas por lazos de sangre pero en la que participaban también extraños y que desarrollaba actividades comerciales y bancarias a lo largo y ancho de Europa de forma estable. Esta compañía familiar se convierte en la forma organizativa de la “gran empresa” que, en esos siglos, es una empresa mercantil dedicada al comercio y a las finanzas. Dice Greif que el patrimonio de la compañía de los Bardi en 1335, según Hunt, superaban el millón de liras, o sea 4,5 veces el ingreso neto de los reyes de Inglaterra en 1433. Y que los beneficios de tres años (entre 1330 y 1332) equivalían a la mitad del ingreso neto real.

Los libros de Derecho Mercantil dicen que la compagnia nace en Italia y se extiende por toda Europa en la Edad Media y Moderna como resultado de la evolución del acuerdo entre varios comerciantes para convertirse en agentes recíprocos o del ejercicio familiar del comercio terrestre cuando los hijos se incorporaban a la empresa fundada por el padre. La sociedad colectiva se utilizó no sólo para el comercio local, sino también para el comercio a larga distancia. Según los historiadores, la compagnia surge porque varios individuos de distintas familias, a menudo, se asocian, aportan capital y desarrollan una empresa ocasional. Es decir, participan miembros de distintas familias pero la compañía recibe el nombre de la familia dominante. La estabilidad se incrementa porque la empresa a la que se dedica (el comercio de lana o de paños) es una actividad permanente, de manera que la compañía deja de ser ocasional. Y se asegura y prolonga su duración porque, aunque a la muerte de un socio la compañía se disolvía, era frecuente que los demás mantuviesen la sociedad incluso con los herederos del socio premuerto.

lunes, 5 de junio de 2017

Mercado, ciudad y globalización

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Rafael de Penagos

Un "mercado" es la institución social de los intercambios donde existen precios o equivalencias en los intercambios. "Mercado" se refiere a estas interacciones recurrentes en un tiempo y un lugar concretos... Un mercado puede existir sin estar localizado en un lugar, pero es difícil imaginar un mercado sin algún tipo de instituciones que gobiernen los intercambios.

Plattner, apud, Bestor

Dice Bestor que hay una estrecha relación entre ciudades y mercados. Las ciudades organizan las relaciones entre los individuos que las habitan como mercados, como intercambios en los que hay precios que determinan la equivalencia entre lo que es objeto de intercambio y que proporcionan – las ciudades – las instituciones que “gobiernan” tales intercambios. Añade que la globalización ha desplazado el lugar “natural” de los mercados desde las ciudades al mundo y ha separado, por tanto, los intercambios de su gobierno. Ya no son las instituciones “municipales” las que gobiernan los intercambios. Los precios ya no son los precios “de la plaza” (“según los precios de la plaza” dice el art. 172 del Código de Comercio refiriéndose a la valoración de las aportaciones de los socios a una sociedad; el comisionista tiene que vender el objeto de la comisión a los precios “precios o condiciones… corrientes en la plaza” art. 258 C de c y el 277 II C de c dice que, a falta de pacto, el comisionista tiene derecho a la comisión que se conforme con el “uso y práctica… de la plaza”). La globalización puede entenderse, pues, como una “desterritorialización” (Appadurai) del mercado: hay intercambios y precios para establecer la equivalencia de carácter mundial. O sea, comercio y mercado, comerciante y mercader, son sinónimos. Cuando los mercados se extienden no solo geográficamente sino también por lo que es objeto de intercambio hablamos de “mercantilización” de las relaciones humanas o, con un feo anglicismo, “comoditización”.

U. t. c. insulto

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Tengo la sospecha fundada de que Puigdemont es un sujeto de cerebro endeble, bastante irracional y falto de algunas de las cualidades que nos hacen más humanos. Creo, además, que no es muy honrado y que tiene mala disposición de ánimo. Deduzco todo esto de sus manifestaciones públicas y de su trayectoria desde la pastelería familiar al palacio de la Generalitat pasando por la alcaldía de Gerona. Y de que lo haya puesto en dicho palacio un sujeto como Artur Mas que ha dejado, recientemente, de ser un presunto delincuente para serlo condenado, destacado por relacionarse con delincuentes de todo tipo, desde su jefe de toda la vida a sus colaboradores más estrechos, tales como su secretario personal y luego tesorero del partido, el Sr. Osácar. 

Pues bien, la semana pasada, Puigdemont publica un tweet en el que responde a un tarado que le había deseado la muerte en su condición de catalán. Que es un tarado se deduce claramente del tenor del tweet que reproduce Puigdemont y se confirma una vez que uno se pasa por la cuenta de este sujeto que tiene el dudoso mérito de haber repasado todo el Código Penal, en lo que a los delitos de expresión se refiere, con sólo 45 tweets. Para que se hagan una idea de los problemas mentales de este individuo:

domingo, 4 de junio de 2017

La corporación y el Islam

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La corporación constituye una institución central en el Antiguo Régimen europeo. La Sociedad está organizada en corporaciones, esto es, grupos de individuos con patrimonio propio y personalidad jurídica, esto es, capacidad para ser propietario, para adquirir bienes, para contratar, para demandar y ser demandado. Piénsese en las corporaciones medievales (las de los comerciantes – los consulados – la de los artesantos – gremios – las religiosas – órdenes, monasterios, conventos –, las territoriales – ciudades, villas, –  órdenes militares, nobleza). Los derechos y obligaciones de los individuos, su “estar en el mundo” dependía de su condición de miembro de una corporación (recuérdese aquello de las cartas que comenzaban con el nombre del individuo y, a continuación “vecino de”). Por encima de todas las corporaciones territoriales o personales, el Rey o, según el tipo de corporación, el Papa. La corporación, a decir de algunos economistas e historiadores, permitió a Europa deshacer los lazos del clan o del parentesco y crear mercados donde los intercambios se realizaban de forma anónima. El cumplimiento lo garantizaba la pertenencia a la corporación, no la pertenencia a la misma familia, tribu o clan lo que redujo la importancia de los lazos de sangre y permitió la expansión de las relaciones económicas impersonales. Las corporaciones eran la forma de organizar la provisión de toda clase de servicios y bienes públicos (los ayuntamientos, fundamentalmente –recuérdese que aún hoy se habla de la “corporación municipal”). El Rey sólo se ocupaba de la paz y de la guerra.

sábado, 3 de junio de 2017

Pastizales al servicio de la caza

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Fuente


¿Cómo devinieron agricultores-ganaderos los cazadores-recolectores?

En este trabajo se repasan las teorías acerca de ese cambio en la alimentación humana y, a partir de la idea de que agricultura y caza-recolección no fueron dos modelos “económicos” que se sucedieron en la prehistoria, sino que convivieron durante milenios, se sugiere que los cultivos atraían la caza silvestre de manera que, concentrándose los animales en los campos cultivados y jardines – horticultura – resultaba más fácil matarlos. Es el modelo de “caza de jardín”. A costa de sufrir plagas, el resultado es positivo por el incremento de las proteínas que se obtienen de la caza. Es más, el número de animales que pueden ser cazados puede aumentar gracias a que, a través de los cultivos, se aumenta el alimento disponible para éstos. De ahí a la ganadería quizá no haya mucha distancia cuando, en lugar de matar a los animales salvajes que se acercan a comer en los campos de cultivos se procede a acorralarlos y a criarlos para aumentar su tamaño y, sobre todo, “almacenar” las proteínas fuera del estómago de los humanos.

Pues bien, el autor sugiere que la relación entre agricultura y caza puede ser inversa, es decir, el cultivo de plantas era una actividad al servicio de la caza

viernes, 2 de junio de 2017

El régimen fiscal especial no puede aplicarse en una escisión parcial en la que sólo algunos socios reciben acciones de la única sociedad beneficiaria


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Ibiza, Espada, sitiosdeespana.com


Por Marisa Delgado

Sentencia del Tribunal Supremo (sala 3ª) de 13 de febrero de 2017

Una SL aprobó la escisión parcial de una parte de su patrimonio a favor de una única sociedad beneficiaria. De los seis socios de la sociedad escindida, sólo dos recibieron participaciones de la sociedad beneficiaria (al tiempo que dejaron de ser socios de la escindida). La escisión se acogió al régimen fiscal especial de diferimiento del Impuesto de Sociedades. La Inspección denegó la aplicación de dicho régimen ya que al no respetarse al regla de proporcionalidad no se trataba de una auténtica escisión sino de una separación de socios. El TEAC desestimó el recurso, pero la Audiencia Nacional da la razón a la sociedad recurrente. La Administración Tributaria recurre en casación.

El TS estima el recurso. Establece que es un requisito de la escisión, tanto a efectos mercantiles como fiscales, el que se guare la debida proporción en la atribución a los socios de las acciones de las sociedades beneficiarias, en relación con la participación que tenían en la escindida (proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, sobre la base del principio de equidad). “Este respeto a la proporcionalidad es un requisito inexcusable para la aplicación del régimen fiscal especial”. En este caso, dado que sólo dos de los socios de la sociedad escindida recibieron participaciones de la sociedad beneficiaria, no se cumplió el requisito de proporcionalidad legalmente exigido. Por tanto, considera que tuvo lugar no una escisión, sino una separación de los socios mayoritarios.

La negativa a reducir la renta no autoriza al arrendatario a terminar anticipadamente el contrato

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@thefromthetree

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017

Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio: si el contrato no prevé la renuncia por el arrendatario, el arrendador está facultado a pedir el cumplimiento del contrato (los arrendatarios entregaron las llaves y dejaron de pagar las rentas ante la negativa del arrendador de renegociar la renta).

Tras no poder negociar con el arrendador una reducción de la renta, el arrendatario de un local de negocio desistió unilateralmente del contrato (con base en la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato como consecuencia de la crisis económica), depositando las llaves en una notaría. El arrendador alegó que no había aceptado la resolución unilateral del contrato y pidió el cumplimiento específico hasta el vencimiento pactado, solicitando el abono de las rentas.

Reducción de capital por devolución de aportaciones en SL: no cabe exigir declaración expresa sobre el régimen de responsabilidad de los socios

Es la RDGRN 10 de mayo de 2017: Se rechaza la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social de una SL mediante amortización de participaciones con devolución de aportaciones. El registrador considera que “ha de declararse expresamente si la sociedad y el socio vendedor responderán solidariamente durante cinco años de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 332 LSC”. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación. Si se ha identificado a los socios beneficiados por la devolución del valor de las aportaciones sin indicar que se ha dotado la reserva especial, debe presuponerse que rige el sistema legal supletorio (responsabilidad solidaria) y deberá practicarse la inscripción.

¿Qué es una organización?

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Rojo, @thefromthetree


El paradigma constitucional de las organizaciones


En un trabajo que publicamos el año pasado, ensayábamos una “historia natural de la empresa” y tratábamos de explicar que las constricciones morales del comportamiento de los miembros de un grupo son diferentes y más exigentes que las que nos impone nuestra participación en intercambios de mercado. Como tantas veces ocurre, no conocíamos los trabajos de Viktor Vanberg, así que vamos a empezar a rellenar esa laguna. Aquí va un resumen de su trabajo de este título que es perfectamente coherente con la concepción de la personalidad jurídica, de las corporaciones, del contrato de sociedad y de la teoría de la empresa que hemos venido exponiendo en los últimos años en diversos trabajos.

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