miércoles, 12 de julio de 2017

Más sobre la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 1ª párrafo tres de la Ley de Sociedades Profesionales

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El Calvario, Museo del Prado, Autor anónimo

En esta entrada justifico por qué la disposición citada puede ser inconstitucional. Un lector del blog ha añadido una referencia al art. 22 CE (derecho de asociación). Dado que dicho precepto establece, en su apartado 4 que “las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada”, que el registro mercantil proceda a cancelar la inscripción de una sociedad “de oficio” y sin ni siquiera dar audiencia a la sociedad, supondría una clara infracción de dicho precepto constitucional.

El comentarista se enfrenta a la objeción según la cual, las sociedades de capital no estarían protegidas por el derecho de asociación, objeción que rechaza correctamente a mi juicio, remitiéndose a los preceptos del código civil sobre las asociaciones que incluye (arts. 35 ss CC) que incluye, como no podía ser de otra forma las asociaciones “de interés particular”. Por tanto, y aunque es verdad que, cuando el Tribunal Constitucional se ha referido a las sociedades anónimas parece haber dudado de que sean, no agrupaciones de individuos, sino “agrupaciones de capital” y, por tanto, que puedan no ser titulares del derecho de asociación, la cuestión no se plantea, precisamente, en el caso de las sociedades profesionales porque, aunque adopten la forma de sociedad anónima o limitada, no cabe ninguna duda – por eso tienen una ley especial – de su carácter de agrupaciones de personas y, por tanto, no cabe ninguna duda de que una sociedad profesional no puede ser disuelta (sino en) virtud de resolución judicial motivada”

¿Sería buena idea que aparecieran empresas que prestaran los servicios de consejero de sociedades?

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foto: Amarillo @thefromthetree

Todd Henderson nos presentó en Lima su paper con Bainbridge sobre el particular (está prevista su publicación revisada en un libro de Cambridge U. Press). En pocas palabras, lo que ambos proponen es que, al igual que han surgido empresas especializadas en producir servicios de auditoría, consultoría, asesoramiento jurídico o financiero (en relación con operaciones de adquisición de activos por ejemplo) a las grandes sociedades anónimas cotizadas, deberían haber surgido empresas – que ellos llaman simpáticamente Boards R Us – que prestaran los servicios de consejero (en adelante, los llamaremos “servicios de administración”). Se refieren a los consejeros no ejecutivos, esto es, no al consejero-delegado sino a los demás miembros del Consejo de Administración que son, en el caso de EE.UU., normalmente, consejeros “independientes”. Como es sabido, el consejo de administración de las grandes sociedades no realiza funciones de gestión sino, básicamente, dos: la elección y destitución de los ejecutivos de la compañía y la supervisión de su trabajo fijando la estrategia de la compañía (v., arts. 249 bis y 529 ter LSC), de manera que habría que entender la propuesta de Henderson/Bainbridge en el sentido de que serían estos servicios de selección y destitución del Consejero delegado y de fijación de la estrategia y supervisión de los ejecutivos los que podrían ser prestados por empresas especializadas en la producción de tales servicios.

martes, 11 de julio de 2017

Convenio arbitral en condiciones generales y control judicial de la validez de la cláusula de sometimiento a arbitraje

alvaro lario

foto @alvarolario

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017. Agrumexport demanda a Banco Popular y pide la nulidad de dos contratos de  «Swap Apalancado Euribor-Popular» y «Put con Barrera». Banco Popular alegó sumisión a arbitraje

La cuestión objeto de este recurso ha quedado circunscrita a la desestimación de la declinatoria que planteó Banco Popular con base en el convenio arbitral que se contiene en las condiciones generales del contrato marco de operaciones financieras (en lo sucesivo, CMOF) suscrito entre Banco Popular y Agrumexport y al alcance de la competencia del juez ordinario para interpretar el convenio arbitral y decidir qué materias han sido sometidas a arbitraje, cuando resuelve la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje.

… es necesario con carácter previo decidir sobre la amplitud del examen que los órganos jurisdiccionales han de realizar para decidir sobre la eficacia y alcance del convenio arbitral cuando se plantea una declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje.

viernes, 7 de julio de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. Phildel-The Kiss





jueves, 6 de julio de 2017

La inconstitucionalidad del párrafo 3 de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Sociedades Profesionales

momán, nava de la asunción, segovia

Arte urbano, Momán, Nava de la Asunción, Segovia

Esto tiene que ser inconstitucional. La ley de sociedades profesionales, si conduce a estos resultados, ha de calificarse como inconstitucional. Concretamente, el párrafo 3 de la Disposición transitoria 1ª que condena a la disolución de pleno derecho a las sociedades profesionales que no se hubieran adaptado a las previsiones de la ley en el plazo de 18 meses desde su entrada en vigor.

La disolución, por ser "de pleno derecho", se “declara” por sí y ante sí por el registrador mercantil sin audiencia de los interesados y sin que éstos puedan reaccionar frente a una consecuencia tan dañina para sus intereses y sin que puedan discutir sobre si, efectivamente, se trata de una sociedad profesional y, por tanto, obligada a adaptarse a lo previsto en la Ley.

Tal consecuencia genera indefensión en los particulares en el marco de un procedimiento puramente administrativo. La DGRN debería interpretar la Disp. Transitoria 1ª en el sentido más favorable para los intereses de los ciudadanos lo que implica que, cuando el registrador procede a reflejar la disolución de pleno derecho, debe preverse un procedimiento en el que exista audiencia de los interesados, como mínimo lo que implica que el Registrador sólo proceda a inscribir la disolución tras haber instruido un procedimiento administrativo con comunicación a los interesados y audiencia anterior a la resolución. 

Es la manía del legislador por las nulidades “de pleno derecho” y, en este caso, las “disoluciones” de pleno derecho. Nuestros legisladores harían bien en derogar esta norma y, de paso, el artículo 18 de la ley de emprendedores. Y nuestros jueces harían bien en plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con ambos preceptos. 

miércoles, 5 de julio de 2017

La congestión como externalidad (y el turismo en Barcelona)

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Foto: Amaya Valls

“Construir una fábrica en una zona ya de por sí saturada genera costes, inconvenientes y desutilidades a otros que están en esa zona, aunque sólo sea porque las calles y las aceras estarán abarrotadas y porque se añaden cargas adicionales a los servicios públicos del área. Es más, aunque la congestión no ha sido discutida tan intensamente como la contaminación, quizá tenga un impacto económico mayor y, quizá también, unos costes superiores en términos de salud de los individuos, Así, es seguro que el número de muertes en accidentes de automóvil excede con mucho los riesgos para la salud que se derivan de la contaminación que generan los coches”

Kenneth Arrow (1973)

Cuando las colonias eran corporaciones




“The colonial governments in New England represent the system of a trading company applied to the political organization of a state.”
Charles Andrews 1934

En los Estados Unidos, la estructura de la moderna corporación como forma jurídica deriva de los esfuerzos, en la Europa Medieval, para dar autonomía y derechos patrimoniales a las universidades, ciudades e instituciones eclesiásticas, esto es, para permitir a los grupos de individuos “autoorganizarse” y adquirir o enajenar bienes, celebrar contratos vinculantes y demandar y ser demandado. Los gremios de comerciantes y los de artesanos en cada ciudad también recibieron un status corporativo mediante reconocimiento particularizado (un privilegio real) y, en fin, cuando se emprendía una actividad económica, dado que no había derecho de los individuos a realizarlas, el Rey otorgaba el permiso a un grupo determinado con el “privilegio” adjunto, esto es, con un derecho monopolístico a desarrollar la actividad. Así es como se organizó – lo hemos explicado muchas veces – el comercio trasatlántico a partir de los descubrimientos geográficos de los españoles y portugueses en el siglo XVI en todos los países que no eran España o Portugal.

martes, 4 de julio de 2017

Distribución de la carga de la prueba de la preexistencia de la causa de disolución respecto de las deudas contraídas a efectos de declarar la responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC

Exsules filii Evae


“Exsules filii Evae”, @thefromthetree


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2017. Se ocupa de una acción ex art. 367 LSC contra el administrador de una sociedad por parte de un ex-empleado de la misma que tenía a su favor dos sentencias de lo social reconociendo su derecho a percibir salarios devengados y no pagados y a una indemnización por despido improcedente. Nos queda la duda: ¿qué habría tenido que hacer el administrador? ¿despedir al trabajador para que dejase de devengar salarios que la empresa sabía o debía saber que no podría pagar? Y si lo hace ¿se habría condenado al administrador a pagar la indemnización por despido que la empresa no habría podido pagar?

Cuando se incapacita al administrador y socio único de varias sociedades y la tutora no lo hace bien

amarillo

Amarillo, @thefromthetree


De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2017, lo más interesante es lo referido a qué sucede cuando se incapacita al administrador. ¿Puede el tutor actuar como administrador en lugar de éste?

(vii).- Con esta depuración, lo único que queda es la afirmación impugnatoria de que en las Juntas celebradas como universales, las de RESORTES HOTELEROS SA, BR DE INVERSIONES SA, BRIMAL SA y BIENES RAÍCES Y ACTIVOS MOBILIARIOS SA, la representación del administrador social de las entidades socias de ellas no era correcta, ya que Paulina , como tutora judicial de ese administrador, Aquilino , no podía representarle en cuanto a tal administrador, señala el recurso de RENTA INMOBILIARIA CRANE SA Y OTRA, ya que la designación de tutora no alcanza al desarrollo del cargo de administrador social para el que estaba designado el pupilo, por ser este cargo de carácter personalísimo.

El ponente realiza algunas observaciones discutibles. El art. 224.1 LSC (o el 223) no es aplicable al incapaz. Ese precepto no regula la capacidad de obrar del administrador. Regula el cese del administrador sobre el que pesa una prohibición legal de ser administrador. La capacidad de obrar del administrador se regula en el Código civil, como la capacidad de obrar en general. Por tanto, no es correcto afirmar que la incapacitación autoriza – u obliga – a la sociedad a cesar al administrador. Si el administrador pierde la capacidad de obrar, deja de poder ejercer el cargo ipso facto y los actos que realice, una vez declarada la incapacidad, carecerán de efectos jurídicos en cuanto realizados por un incapaz (art. 1261 CC).

Incompetencia de juzgados de lo mercantil para entender de una acción cambiaria aunque el negocio subyacente sea un contrato de transporte

tota pedra fa paret

Tota pedra fa paret @thefromthetree

La parte actora ejercita como legítima tenedora de un pagaré la acción cambiaria directa contra el firmante del mismo, acción cambiaria que se ejercita en el proceso cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acción cambiaria nace del impago del pagaré ( artículos 49 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) de modo que, a falta de pago, el tenedor tiene contra el firmante y su avalista la acción directa derivada del pagaré para reclamar tanto en vía ordinaria a través del proceso especial cambiario (sic), lo previsto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 96 del citado texto legal , determinando el contenido de la acción cambiaria.

Competencia desleal: actos de obstaculización contrarios al art. 4 LCD

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Hortensias @thefromthetree


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2017


La sentencia es magnífica. Es el típico caso de empleados desleales que se lo montan por su cuenta y, aprovechándose de los medios de su empleador, le roban la clientela. Lo que tiene de particular es que, además, borraron los archivos informáticos que hubieran facilitado al antiguo empleador recuperar a la clientela robada.

Y pone de manifiesto algo a lo que ya hemos hecho referencia en otras ocasiones que nos hemos ocupado de demandas de competencia desleal: cuando entre los demandantes y los demandados hay relaciones contractuales, lo que denuncian los demandantes es, a menudo, conductas de los demandados que suponen incumplimiento doloso del contrato que les une. La peculiar distribución de competencia entre los juzgados civiles y los de lo mercantil lleva a una paradoja: la valoración de las conductas puede ser diferente aunque no debiera serlo. El juez de lo mercantil no apreció competencia desleal y la Audiencia considera que los demandados actuaron deslealmente. Si ambos tribunales hubieran entendido de una demanda acumulada de incumplimiento de contrato y competencia desleal, no nos cabe duda de que también el juez de lo mercantil habría estimado la demanda. La sentencia es magnífica porque la Audiencia explica por qué hay que condenar a los demandados basándose exclusivamente en valoraciones extraídas del derecho de la competencia desleal y no del derecho de contratos. Las valoraciones son distintas en la misma medida en que lo son las valoraciones que utilizamos para imponer responsabilidad extracontractual o contractual. Lean la parte en la que el ponente explica que los demandados cometieron actos de obstaculización de la demandante al borrar los archivos informáticos. La cuantía indemnizatoria es un aviso para navegantes: pedir cantidades desproporcionadamente altas hace que pierdas las costas aunque tengas razón.

O regulas los vientres de alquiler o no regulas nada: sobre la gestación subrogada

Detail from the Qing dynasty ‘Gathering of Scholars’. museo taipei London Books Review

Reunión de estudiosos

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.


Dense por avisados. La cuestión no es fácil y promulgar una regulación sensata, mucho menos. En esos casos, el juramento hipocrático que deberían realizar todos los legisladores nos llevaría a no hacer nada. Mejor no hacer nada que hacer daño. En lo de la gestación subrogada, se añade el problema de lo que diría de nosotros, como Sociedad, una regulación determinada (permitir la creación de un mercado de vientres de alquiler, aunque sea un mercado regulado como es el caso de los Estados Unidos o Canadá o impedir cualquier utilización de los mecanismos de mercado en este ámbito).

Mi intuición (educada por la polémica sobre el matrimonio homosexual) es que, para abordar correctamente el problema, hay que partir de la adopción (como había que partir de la imposibilidad de generar parentesco para los homosexuales que la legislación previgente provocaba). La adopción es el sistema previsto en todos los Derechos civilizados para que alguien se convierta en “madre” sin gestar y parir a la criatura. Los “padres”, como saben bien los judíos lo son porque lo dice la ley y la ley dice que son padres los que están casados con la madre o los que una prueba biológica acredita como aportantes del espermatozoide que fecundó el óvulo gestado.

lunes, 3 de julio de 2017

Desconvocatoria injustificada de la junta de una sociedad limitada


and the world is green


@thefromthetree



Los hechos


de los que conoció la Resolución de la Dirección General de Registros de 22 de mayo de 2017 son los siguientes:

Se trata de una sociedad de dos socios. Uno tiene el 61,11 % del capital social pero no es administrador. El otro, que tiene el 38,89 % restante es, no obstante, el administrador único.

El administrador único convoca al otro socio a una junta. No lo hace según lo previsto en los estatutos pero el otro socio se da “por comunicado” y pide al administrador que asista un notario a la junta. La convocatoria se hace para celebrarse la reunión en primera convocatoria a las 11.30 y en segunda a las 12 horas del día 29 de diciembre de 2016. El administrador único, ante esa respuesta, desconvoca la junta. Se lo comunica al socio mayoritario quien le contesta diciendo que tal desconvocatoria está injustificada. De modo que el socio mayoritario se persona en el lugar de celebración y, en ausencia del administrador y socio minoritario, destituye al administrador, modifica el órgano de administración y designa a dos administradores mancomunados que aceptan el cargo. Cuando se intentan inscribir los acuerdos adoptados en el Registro Mercantil, el registrador deniega la inscripción y la DGRN da la razón al registrador.

viernes, 30 de junio de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho Berrogüetto, Fusco


La ejecución hipotecaria, aguas arriba y aguas abajo


Caso: Treshermanos SL compra una naveJun 27, 2017 | Casos, Derecho Mercantil Por Ricardo Cabanas Trejo Los hechos TRESHERMANOS es una sociedad limitada con tres socios que son hermanos. Uno de ellos, Antonio, es el administrador único y ostenta una participación en el capital del 60 %. Los otros dos hermanos, Beatriz y Carlos, ostentan cada... leer más

jueves, 29 de junio de 2017

Asunto Unibet: la seguridad jurídica y las libertades de circulación

but not for me


@thefromthetree “But not for me”


El juego se puede monopolizar, pero si no se monopoliza jurídicamente, queda sometido a las libertades de circulación del TFUE y no se pueden imponer requisitos de acceso a la actividad que sean discriminatorios

Las Conclusiones del Abogado General de 5 de abril de 2017

Teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada mencionada, no puede negarse que la normativa húngara, tanto en la fecha de la primera resolución como en la de la segunda, constituye una restricción a la libre prestación de servicios. En ambas fechas se obligaba a Unibet a someterse a un procedimiento de autorización. La existencia de un procedimiento de autorización basta para considerar que existe una restricción. Todas las demás cuestiones, en particular, las relativas a las condiciones y modalidades del procedimiento de autorización, deben examinarse en el contexto de una posible justificación.

En primer lugar, conviene recordar que ni un monopolio estatal en cuanto tal es contrario al artículo 56 TFUE ni dicha norma exige a los Estados miembros que liberalicen los mercados en el sector de las apuestas. (11) El Gobierno húngaro parece partir de la idea de que en el presente asunto existe un monopolio. No obstante, a mi juicio, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que no existe monopolio alguno.

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