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jueves, 22 de mayo de 2014

El caso de la viuda expoliada

Scrip dividends y usufructo de acciones: ¿Tiene el socio realmente elección?

Por Miguel Iribarren

iribarrenBajo el sugerente título “Scrip dividends y el caso de la viuda expoliada”, cuenta el Notario don José Manuel Pérez la interesante historia de doña Rosa, cuyo marido, don Alfonso, era propietario de un buen número de acciones de las sociedades españolas más importantes. Preocupado por dejar a su muerte en buena situación económica a su esposa, decidió, siguiendo el consejo de su Notario, asignarle en herencia el usufructo de todas sus acciones, cuya nuda propiedad otorgó a su hermana. Con los dividendos que cada año recibiría, pensó, su futuro estaría resuelto.

No pudo imaginarse don Alfonso al redactar su testamento, ni tampoco el Notario que le aconsejó, que al poco de su fallecimiento, doña Rosa se quedaría sin más ingresos que su pensión, a pesar de que las sociedades de las que aquél había sido socio seguían dando ganancias y acordando cada año su reparto. El problema para ella derivaba paradójicamente de lo que para los demás constituía una ventaja: junto a los dividendos, todas las sociedades comenzaron a ofrecer a sus socios la posibilidad de capitalizar su cuota sobre los beneficios recibiendo acciones procedentes de una ampliación de capital acordada al efecto.

Eso es exactamente lo que suponen los llamados scrip dividends para los socios, el reconocimiento –dicho de otra forma- de la facultad de elegir entre el tradicional cobro de dividendos o la participación en un aumento de capital mediante la asignación gratuita de las correspondientes acciones. Pero como la elección, en el caso que nos ocupa, no le correspondía a doña Rosa sino a su cuñada, que se decantaba siempre por las acciones, el resultado fue que la primera dejó de recibir sus dividendos.

La Ley además no parecía ofrecerle ninguna salida. Acudió a los tribunales y perdió. Ante la sociedad, quien elige entre cobrar los dividendos y participar en la ampliación es claramente el socio propietario: en caso de usufructo, el ejercicio de los derechos de socio corresponde al nudo propietario, a menos que los estatutos digan otra cosa (art. 127.1 LSC). Y si se opta por lo segundo, tampoco hay duda alguna de que las nuevas acciones emitidas por la sociedad pertenecerán al nudo propietario (art. 129.4 LSC), sin que el usufructuario tenga derecho en ese momento a nada distinto de la extensión a ellas de su derecho real. Aunque en el pasado hubo quien defendió la propiedad del usufructuario sobre dichas acciones gratuitas, y casos como el aquí expuesto induzcan a recuperar tesis como ésa, el tenor actual de la ley no lo permite.

Afirma el Notario que da noticia del caso de doña Rosa que su situación le parece injusta y hasta indignante. También a mí me lo parece. No coincido, sin embargo, con el remedio que propone. Entre las facultades del usufructuario –señala- debe figurar la de elegir la forma de pago del dividendo y en el caso de que se elija el pago en acciones, procedentes de una ampliación de capital, la de acudir a esa ampliación.

Yo en cambio creo que se puede alcanzar una solución justa sin necesidad de forzar la Ley. De una parte, no es necesario reconocer al usufructuario el derecho a participar en la ampliación; la Ley ordena con claridad lo contrario (art. 129.4 LSC), y me atrevo a añadir que no carece en absoluto de sentido la asignación de las acciones nuevas al nudo propietario. De otra parte,

es perfectamente coherente sostener que ante la sociedad la elección corresponde al nudo propietario, y simultáneamente afirmar que en las relaciones internas su libertad de opción entre dividendos y acciones está restringida.


Es fundamental por tanto distinguir entre las relaciones con la sociedad y las relaciones internas; porque de estas últimas resulta el deber del nudo propietario de ejercer sus derechos en la sociedad considerando sus intereses conjuntamente con los del usufructuario.

Con respecto al derecho político por excelencia, el de voto en las juntas generales, se ha afirmado con buen criterio que nudo propietario y usufructuario son en las relaciones internas cotitulares, de modo que aquel de ellos a quien corresponda su ejercicio deberá actuar conforme al modelo de un diligente representante común (Pantaleón, «Artículo 67» Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, t. IV, vol. 3º, 1992, p. 73). Así, por ejemplo, cuando la sociedad resuelva sobre la aplicación del resultado y esté en juego la satisfacción de un derecho tan importante (para el usufructuario, aquí) como el de participar en el reparto de las ganancias, el nudo propietario deberá ser favorable a la distribución (evitando en la medida de sus posibilidades el usufructo vacío). Si se opone al reparto y su voto es decisivo, entonces tendrá que indemnizar al usufructuario, a menos -claro está- que pueda justificar que el interés social requería el sacrificio.

Centrándonos concretamente en la facultad de elegir entre dividendos y acciones nuevas que comportan los scrip dividends, el nudo propietario lo tiene algo más fácil que al votar en la junta sobre la aplicación del resultado, porque puede prescindir del interés social, que ningún peso puede tener a esas alturas. Una vez decidido el reparto de scrip dividends, los dos únicos intereses en juego son el suyo y el del usufructuario. El principal y el que debe prevalecer en caso de conflicto, a mi juicio, es el del segundo; es éste quien (obviamente) tiene derecho a los dividendos acordados (opción A) y aunque la ley atribuye al nudo propietario las acciones procedentes de los aumentos de capital con cargo a reservas o beneficios (opción B), ello no significa que el usufructuario pierda sus derechos sobre tales partidas; los conserva latentes (con el riesgo -eso sí- de que ulteriores pérdidas los consuman) hasta que finalizado el usufructo o disuelta la sociedad se le compense convenientemente. Por esa razón, pienso que el nudo propietario está obligado a decantarse, como regla general, por los dividendos y sólo contando con el consentimiento del usufructuario podría en buena ley optar por capitalizar los beneficios obteniendo nuevas acciones.

Hay que tener en cuenta, no obstante, que escoger los dividendos no es inocuo para el nudo propietario. Al hacerlo renuncia a participar en una ampliación de capital a la que sí concurrirán (normalmente) otros socios, y pierde necesariamente como consecuencia poder político en la sociedad. Ello carecerá de importancia y no debe alterar un ápice la solución propuesta cuando se trate –como por cierto ocurría en el caso de la cuñada de doña Rosa- de un socio meramente inversor, sin interés en ejercer ninguno de sus derechos administrativos. Si el perfil del socio fuera diferente (p. ej. socio con una participación en el capital social más o menos relevante) y le conviniese mantener su influencia, la mejor solución sería aquella que permitiera la conciliación de los dos intereses en presencia. Yo me inclinaría por reconocerle entonces al nudo propietario la facultad de optar por las acciones, pero con la condición de que compensara adecuadamente al usufructuario (compensación que habría que tener en cuenta lógicamente en la liquidación del usufructo para evitar el enriquecimiento indebido del usufructuario). Idéntica posibilidad –acciones y compensación- debe tener el socio cuando el valor de las acciones que se le ofrezcan sea superior al importe de los dividendos que corresponderían usufructuario. Esto último no es habitual en la práctica, pero puede suceder si la sociedad decide capitalizar la cuota sobre los beneficios de cada uno de los socios de modo que finalmente el valor real de las acciones emitidas supere su nominal. Si así ocurre, decantarse por las acciones compensando al usufructuario parece la alternativa más favorable para ambos.

La solución que ofrezco presupone, como es natural, que los beneficios –incorporados o no a reservas- utilizados para repartir los scrip dividends se hayan obtenido íntegramente durante el usufructo. No es aplicable (y por tanto dispondrá el nudo propietario de libertad completa para elegir) cuando la operación comprenda ganancias logradas antes de la constitución del usufructo, pues sobre las mismas ningún derecho –ni directo ni indirecto- ostenta el usufructuario. Y para saber si quedan afectados beneficios anteriores, es importante recordar que no sólo hay que fijarse en los directamente aplicados al reparto de dividendos/contravalor del aumento, sino que es imprescindible determinar si el valor real del aumento (y no sólo el nominal) queda completamente cubierto con beneficios obtenidos durante el usufructo

32 comentarios:

Anónimo dijo...

En efecto, ya dijo Pantaleón, op. cit, p. 75 que "al usufrutuario que pretenda ser indemnizado por el nudo propietario le bastará demostrar que con el voto decisivo de éste se acordó repartir un dividendo inferior al acordado en años anteriores al de constitución del usufructo [...] y el nudo propietario responderá salvo que ofrezca una explicación razonable, de acuerdo con el interés social, de aquél menor dividendo".

No obstante, me cuestiono que en casos como el planteado realmente haya una situación de cotitularidad, como sostiene Pantaleón en p. 74. Desde luego el testador podría -y tal vez debería- haber establecido expresamente que los derechos económicos y políticos fuesen del usufructuario, siendo entonces el nudo propietario un mero portavoz en la junta de los intereses del primero. En tal caso sería el usufructuario quien respondería si con sus decisiones perjudica indebidamente o desconsideradamente el interés del nudo propietario (cfr. art. 497 CC). ¿Y si no dice nada el testador o el usufructo es vidual ex lege? Una pista de que la solución debería ser la misma –es decir, que el usufruruario fuese el titular por defecto- la da el art. 480 CC: “Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada […]”. A mi juicio, y aun en defecto de disposición expresa en el título constitutivo, la propia naturaleza y finalidad deld erecho de usufruto pone de manifiesto que debe ser el “usu-fructuario” quien” use” la cosa –aparte de que se quede con los frutos-. Y la forma de usar una acción es claramente votar. Todo ello sin perjuicio de que la legitimación frente a la sociedad la conserve el socio, es decir, el nudo propietario, que es a lo que se limita la LSC.

Anónimo dijo...

El testador debió someter la adjudicación a una condición modal.

Y si no lo hizo, creo que es regla general que el propietario no puede hacer nada que perjudique al usufructuario, y si lo hace, puede constituir abuso de derecho.

Aunque a lo mejor eso es lo que se alegó en el juicio perdido.

C.A.

Miguel Iribarren dijo...

Anónimo 1, votar en la junta no me parece que tenga mucho que ver con usar la cosa. La cotitularidad que defiende Pantaleón en relación al derecho de voto es lo más lógico, porque el voto en la junta afecta a los intereses de ambos, usufructuario y nudo propietario (según los asuntos, por igual o más a los de uno que a los del otro).

Con respecto a la facultad de elección entre dividendos y acciones, también han de considerarse los dos intereses -del usufructuario y del nudo propietario-, aunque el del primero deba prevalecer en caso de conflicto.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Es un caso de laboratorio, la verdad, muy interesante. Porque quien instituye el usufructo no permanece en la condición de nudo propietario. Por tanto, estamos en un cruce de caminos en el que los prejuicios pueden demostrarse así: puros prejuicios o ideas que actúan como premisas pendientes de adveración.

¿Por qué razón el nuevo nudo propietario debe ceder al interés de un usufructuario que el debe soportar y que no sólo no eligió, sino que, además, limita la extensión natural de su derecho?¿Por qué no puede legítimamente votar en favor de su propio interés y se debe ver impedido a velar por sus intereses en aras de la promoción de los de un usufructuario que no eligió? No me parece descabellada, torticera ni poco plausible la postura del nudo propietario, en absoluto.
Cordialmente,

Francis Mtnez. Segovia
@fjmsegovia
http://impresionrsdeunjurista.blogspot.com.es

Carlos Pérez dijo...


Puede ser interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 que diferencia entre el derecho en abstracto del socio a participar en los beneficios sociales y el derecho en concreto (que es un verdadero derecho de crédito del socio-contra la sociedad que nace cuando la Junta General de la sociedad acuerda el reparto de dividendos). La negativa injustificada a repartir dividendos puede ser un caso de abuso de derecho (art. 7.1 Cc). Y la citada Sentencia nos dice expresamente <<privar al socio minoritario, sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática (…) se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener amparo de los tribunales, pues se trata de un actividad impeditiva, afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida, y estimada del acuerdo de aplicación de resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría en este caso dos hermanos, frente a la minoría».
Y si es abusivo el comportamiento de la sociedad que en lugar de repartir dividendos los destina –como legal y formalmente puede- a reservas, ¿no será abusivo el privar al usufructuario de su derecho optando sistemáticamente por las acciones en lugar de el dividendo en metálico?

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

Estimado Carlos, la clave como bien apunta es qué se entienda por abuso y qué no (esto es, un uso plenamente legítimo del derecho -en este caso, el del nudo propietario-). El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 plantea una cuestión que, junto a otros casos "sangrentes" similares, probablemente ha motivado el polémico art. 348 bis LSC.

Un articulo que, sin embargo, subrayo que no prohíbe en absoluto el no reparto de beneficios sino que otorga un derecho de separación al socio minoritario (la mayoría puede acordar no repartir, si lo hace... se arriesga a que el minoritario se vaya y reclame su parte de patrimonio). Por tanto, la mayoría puede no repartir dividendos y la minoría no puede hacer otra cosa que irse.

Así las cosas, no comparto su idea de que el nudo propietario no pueda votar a favor de que se capitalicen los beneficios a repartir anualmente. Como ve Vd. vuelva a aparecer de nuevo la cuestión de partida: ¿es abusivo que vote a favor de esa capitalización o no lo es? Yo creo que, en principio, no lo es en el caso de marras, pues el nudo propietario no eligió al usufructuario, sino que le vino impuesto. Y así las cosas... vela por sus intereses. Y, dejo a parte, por supuesto, el hecho de que ello que no empece al hecho de que el nudo propietario ostente o no la condición de socio mayoritario o, simplemente, contribuya a su conformación puntual y de hecho a la hora de decidir cómo debe atribuirse el dividendo objeto de acuerdo (¿no cree que si la mayoría puede no repartir y el minotario sólo puede e irse, acaso no podría acontecer lo mismo respecto del usufructuario?).

Gracias por este rico debate. Cordialmente,

Francis Mtnez. Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blgospot.com.es

Miguel Iribarren dijo...

Carlos,
no hace falta recurrir al abuso de derecho. La solución es más sencilla: basta con aplicar adecuadamente las reglas del usufructo. De ellas ya se desprende el deber del nudo propietario de optar por los dividendos, como regla general.

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

1777Estimado Miguel, veo que no se molesta en aludir a mis razones. De modo que no puedo compartir tu criterio, espero que de este modo sí se sienta aludido y me convenza de que NO hay que estar al artículo 127 LSC (Usufructo de participaciones sociales o de acciones), apdo. 2.º, a saber:
"2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil."
Lo que de nuevo nos lleva al anterior apdo. 1.º del mismo art. 127, en el que se establece que "en caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario".

Y el nudo propietario puede legístimamente velar por sus intereses en coherencia con el titulo constitutivo, primero, y en su defecto, en atención a lo que resultare o se dedujere de la LSC, y ésta le permite al socio uti singuli maximizar su interés si no es desleal a la sociedad. NO creo que eso sea discutible, pero acepto razones en contrario si son convincentes, vaya por adelantado.

Su postura incurre en una petición de principio, puesto que no demuestra el porqué de ello, sino que se limita a apelar a las relaciones del usufructo sin más, es decir, a una suerte de esencia de la institución (la vieja idea de la esencia de las cosas, tan inaprensible como manipulable). Y las esencias son relativas, en este caso para mi, pues no otorgo valor a la esencia del instituto hasta el grado de impedir el ejercicio de voto del nudo propietario en atención a su interés cuando nada resulta en contrario del testamento, como titulo constitutivo, ni, por supuesto, de la propia LSC: se votará en favor de un dividendo que se capitalice. El usufructuario no puede acceder a es rédito de forma inmediata, ya está: esas son las reglas del juego societario, porque es un usufructo de acciones.

En cualquier caso, mis reflexiones son de alguien que no es un experto en la materia, pero al que no le convencen a priori las razones hasta ahora enunciadas. Ojala me convenza y, sin duda alguna, me apuntaré a su criterio más plausible. Gracias por el debate. Cordialmente,

Francis Mtnez Segovia
@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Carlos Pérez dijo...

Creo que es un caso que demuestra que el Derecho no es ni puede ser perfecto ni completo. Debe aspirar a ello pero siempre hay grietas mal cerradas.
Parece que es claramente injusto dado que:
1) No olvidemos que se trata de una sucesión testada en la que la Ley del causante es la Ley de la sucesión, ¿de verdad debemos suponer que el causante quería dejar un usufructo inservible? ¿acaso no se está vaciando de contenido el derecho de usufructo?
2) La LSC creo que peca de excesivamente técnica...desde la perspectiva mercantil no civil. Parece que no considera frutos a los beneficios de la sociedad hasta que se reparten como dividendos, pero en el fondo...¿no son beneficios? y ¿los beneficios y ganancias no corresponden al usufructuario?
3)Y es que si nos fijamos esta idea no es del todo ajena a nuestro legislador cuando en el 128 LSC concede al usufructuario derecho a los beneficios derivados de explotación de la sociedad integrados en las reservas ¿por qué si los beneficios se materializan en reservas tiene este derecho el usufructuario y si se reparten como nuevas acciones carece del mismo?
4) Y mucho más claro es si observamos la cuestión desde la perspectiva civil. En nuestro CC tenemos un artículo muy clarificador: el art. 1352. Conforme al mismo las nuevas acciones emitidas con cargo a beneficios (precisamente nuestro caso) si originariamente eran privativas serán privativas pero deberá reembolsarse el valor satisfecho - es decir los beneficios- a la sociedad de gananciales, lo cual es lógico puesto que son gananciales los frutos y rendimientos de los bienes privativos.
De manera que en la sociedad de gananciales sí y en usufructo...no.
5) Es verdad que estas ideas casan mal con la concepción del beneficio como fruto sólo cuando es dividendo en metálico, pero los principios inspiradores son los mismos.
6) La solución de la copropiedad es imaginativa pero la verdad es que civilmente el usufructurio nunca es copropietario ni siquiera una forma de copropiedad especial o dividida, es distinto de un enfiteuta.
7) Propongo el abuso de derecho y como no ha convencido (a pesar de que el art. 489 CC prohibe al usf hacer nada que perjudique al propietario) propongo otra solución: que la viuda imponga a la heredera la conmutación del usufructo viudal prevista en el 839 CC por un capital en metálico, renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes. Es cierto que el precepto citado concede la iniciativa a los herederos, pero no es menos cierto que la jurisprudencia (creo que un STS antigua de 1959) permite al viudo imponer la conmutación cuando el USUFRUCTO RECAIGA SOBRE BIENES INFRUCTIFEROS ., y si de manera reiterada la heredera acuerda acudir al dividendo mediante entrega de acciones está convirtiendo el usufructo de bienes fructíferos en infructíferos. Es verdad, que la nuda propietaria puede perfectamente atender a sus intereses únicamente, pero esta actitud puede tener consecuencias. Y las consecuencias es que le pueden imponer la conmutación.

Carlos Pérez dijo...

Perdon...fe erratas INFRUCTÍFEROS, es que tarde y estoy cansado.

Francis Martínez Segovia dijo...

Estimado Carlos, le contesto al hilo de sus consideraciones:
Sobre la 1) reitero el parecer del anónimo C.A., creo que debió hacer una atribución bajo condición modal. Lo que usted añade es una nueva petición de principio: las cosas (usufructo) son como digo que son (¿ah si?¿Y por qué lo son así y no de otra manera?), el usufructo de acciones está condicionado por el objeto del usufructo y el marco normativo en el que acontece, eso se evidencia de las reglas previstas en la LSC para este tipo de usufructo.
2) Efectivamente, técnica o no, el usufructuario tiene derecho sobre el dividendo “acordado” no el potencial ni el posiblemente deseable. Así se evitan especulaciones sobre el derecho a obtener declaraciones de voluntad favorables a un pretendido derecho o interés a verse satisfecho con cada moneda que allegue a la sociedad y ésta no justifique porqué debe ser repartida (arg. Art. 348 bis LSC, ya alegado).
3) Es lógico que le atribuya derecho sobre los beneficios que se manifestan bajo reservas, absolutamente lógico, tanto como lo previsto en el apdo 2.º del mismo artículo 128 y sobre todo el art.129. Pero sin embargo no le presta atención, quizá por mor de hacerle justicia a la viuda, al apdo. 4.º del mismo art. 128, a saber: “Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas participaciones o acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo”. La LSC deja claro a quien corresponden las acciones constituidas con cargo a beneficios o reservas, ¿no?
Como ya dije ayer, en estos casos, la decisión de capitalizar los dividendos sólo aplaza la satisfacción del usufructuario, pues éste conserva a la luz de los arts. 128 y 129 derechos sobre las acciones así generadas.
4)¿Por qué nos empeñamos en sacar del ámbito mercantil, en concreto de la LSC, la cuestión? Quizá, intuyo, que sea para hacer justicia, claro. Otra razón no hay, pues sus justos términos es estar a lo previsto en el art. 127 LSC sobre cómo ordenar el juego del usufructo de acciones y participaciones (lex specialis). Dicho esto no sé dónde está la claridad, la verdad, pues el art. 1352 sólo nos indica qué pasa con las acciones suscritas como consecuencia de que las anteriores también eran privativas, para elucidar que también lo serán sin perjuicio del derecho a reembolsar a la masa ganancial las cantidades empleadas para la suscripción del nuevo capital (que sigue siendo privativo). Es decir, que tampoco hay incoherencia, la Ley es clara.
5) No lo comparto, es obvio.
6) estoy de acuerdo..
7) Esa una iniciativa de negociación, y, por supuesto, yo creo en la autonomía de la voluntad para regular los conflictos presentes o potenciales.
No pretendo hacer de abogado del diablo (que parecía que fuera el nudo propietario) sino simplemente tratar de demostrar que las reglas aplicables a las relaciones nudo propietario y usufructuario no se deduce directa y prioritariamente de la visión que uno tenga del instituto del usufructo según resulta del Código civil. Es un usufructo especial, regido por la autonomía de la voluntad y, en su defecto, por lo que discipline la LSC, de suerte que la aplicación subsidiaria del CCivil sólo tiene sentido en caso de laguna normativa, no cuando la LSC da una respuesta especifica. Por más que ésta no se del gusto de nuestros clientes.
Un debate muy sugestivo, muchas gracias. Cordialmente,
Francis Mtnez. Segovia
@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Fontis iuris dijo...

Sr Iribarren: Con todo respeto, he de decir que no comparto la propuesta señalada en la parte final del post, que se dirige a realizar las liquidaciones que correspondan al usufructuario en al momento de la extinción del usufructo....
... Porque como el usufructo que se constituye en los testamentos a favor de las viudas es vitalicio (es decir, dura toda la vida de la viuda), el momento de liquidación del usufructo es cuando la viuda está ya muerta.
Datar la liquidación de los derechos del usufructuario a la fecha de la liquidación (extinción) del usufructo supone tener que esperar toda la vida viviendo con la pensión y con un derecho a que le paguen después de su muerte.
Muy español, incluso hay un refrán relativo a ciertos equidos campestres fallecidos y el alimento cereal ofrecido al apéndice de sus vértebras que no me parece respetuoso para una viuda.

Miguel Iribarren dijo...

No me has entendido bien, me temo. Cuando digo que habrá que tener en cuenta la compensación satisfecha por el nudo propietario (que optó por las acciones) en la liquidación del usufructo, no estoy diciendo que deba retrasarse su pago hasta ese momento. De ninguna forma. Ha de pagarse inmediatamente, pero al liquidarse el usufructo habrá que descontarla de la cantidad correspondiente al incremento del valor de las acciones a que tiene derecho en ese momento final el usufructuario.

Fontis iuris dijo...

Sr Iribarren, entonces creo entender que la solución que propone es o bien "lege ferenda", o una sugerencia de interpretación atendiendo al interés jurídicamente protegido, (además de la que siempre se ha invocado relativa a la aplicación de la doctrina del abuso de derecho en determinados supuestos) ya que no encuentro ninguna disposición escrita (salvo el citado art 7 del código civil, que sí ha aplicado la jurisprudencia en esta materia) por la cual el usufructuario puede exigir al nudo propietario que le compense inmediatamente por haber optado por las acciones. Supongo que Doña Rosa aunque hubiera pedido que se le abonaran los dividendos, también se hubiera conformado con que el nudo propietario se los hubiera pagado de su bolsillo, descontándolos del usufructo a la muerte de Doña Rosa.
Igualmente me gustaría puntualizar que el 127.2 LSC establece que en las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil. Por tanto, el estudio que vd hace, que está muy bien, se puede también tener muy en cuenta a la hora de redactar el testamento, que es el título constitutivo del usufructo,y el que regulará las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario.

Antonio Ripoll Soler dijo...

Enhorabuena a todos por el nivel de debate tan alto que ha conseguido, en mi opinión esta entrada. Son muchas y muy buenas las aportaciones.

Si se me permite, dejo yo la mía que trata de abrir camino entre tan valiosos argumentos.

Antes que nada, reiterar que la parca regulación que hace la LSC del usufructo bien sería merecedora de prescindir de toda ella, pues la regulación en el Código civil es bastante más clara y los principios que la informan tienen mayor coherencia interna. No olvidemos que los principios generales del derecho son fuente de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 C.c.).

Por poner un ejemplo, una ley moderna seria no debería hablar del usufructo del dinero obtenido por la venta del derecho a suscribir. A día de hoy es bastante mejor capitalizar y entregar.

Desde el punto de vista del testamento, tratándose de un usufructo testamentario, la voluntad del testador es Ley de la sucesión; el Notario, la próxima vez, tomará en consideración el caso, con el que todos hemos aprendido, y buscará otras instituciones que refuercen la solución (albaceazgo, capitalización, conmutación...).

Sin embargo, por desgracia, en este supuesto, no se tuvo en consideración. Es evidente, que la viuda queda desprotegida.

Para mi, la solución clavada es la que radica en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa (art. 1901 C.c.). No estamos ante un abuso de derecho, pues al nudo propietario puede no interesarle que se diluya su participación societaria. Sin embargo, sí que estamos ante un enriquecimiento sin causa que debe ser resarcido de forma inmediata y que, sin duda, prosperaría en los Tribunales, a falta de acuerdo.

Se trata de una solución que aparece en la esencia de nuestro Derecho pero, que, sin embargo, frecuentemente se olvida aplicar eclipsados por la grandilocuencia de unos textos legales de, en ocasiones, escasa calidad.

Saludos y gracias por el debate.
Antonio Ripoll Soler
www.pildoraslegales.com

Francisco J. Martínez Segovia (Francis) dijo...

No creo que haya enriquecimiento sin causa, pues este instituto jurídico requiere que no hay ley que legitime la obtención de una ventaja y, en mi opinión, lo reitero, esa Ley que le legitima es la LSC.

Cordialmente,
Francis Mtnez. Segovia
@fjmsegovia

Miguel Iribarren dijo...

Antonio, interesante comentario.

Si el nudo propietario rechaza los dividendos (incumpliendo en consecuencia su deber), yo veo más clara la opción de exigirle la indemnización del daño sufrido por el usufructuario (=importe de los dividendos). Centrarse en el enriquecimiento del nudo propietario me parece más problemático, especialmente si tenemos en cuenta que el incremento del valor de las acciones corresponderá finalmente al usufructuario. A menos claro que los beneficios no repartidos se vean afectados por pérdidas posteriores, pero eso no se puede saber hasta que se produzcan esas pérdidas.

Francis,
No es posible considerar lo que propones porque incurres en dos errores de base.

En primer lugar, que el nudo propietario haya elegido o no al usufructuario es irrelevante por completo. El usufructo existe, ¿no? Pues con eso basta.

En segundo lugar, que la LSC atribuya al nudo propietario el ejercicio de los derechos de socio -salvo disposición contraria en los estatutos- no le autoriza a actuar prescindiendo del interés del usufructuario. Para más detalles sobre cómo ha de interpretarse esa disposición en general, puedes ver el comentario de Pantaleón al antiguo art. 67 TRLSA o el más reciente de García Vicente al actual 127 LSC en el Comentario de la LSC (ROJO/BETLTRÁN).

Francis Martínez Segovia dijo...

Me alegro que tras varios días de ausencia o indiferenca al final me hayas dedicado atención, Miguel. Creo que seguimos cada uno en un lado del río :)). Me explico.

Estimado Miguel sigo sin sucumbir a tus argumentos, más que nada porque me pides un acto de fe, nada más y nada menos. Dices que incurro en un error de partida o de base, al parecer porque dices que el usufructo de acciones no es sino un usufructo más y que, por tanto, no hay más que hablar, hay que estar al régimen del CCivil sobre esta figura. Es decir, que de nuevo remotas a "la esencia de la institución", olvidas que el usufructo de acciones es una figura especial, posterior y muy singular que tiene un marco propio de regulación que antecede a la vieja normativa recogida en el obsoleto Código civil, que regula la figura genéricamente. Es decir, que olvidas o no tomas en la menor consideración lo que inequívocamente resulta del tenor del art. 127 LSC para establecer las reglas aplicables a tan peculiar usufructo, a saber (lo reitero de nuevo): habrá que estar al título constitutivo, en primer lugar, y si nada se dedujere habrá que estar, en su defecto, a la LSC y, por último, sólo para el caso de que cupiere defender la existencia de oquedades normativas en la LSC, habría que acudir en última instancia al Ccivil. El artículo 127 LSC es muy claro, y no apela a esencias sino que netamente establece el régimen jurídico aplicable. Y, lo repito, en la LSC no hay norma que vete al nudo propietario a votar en el caso de marras como lo hace, nada de nada, porque te vuelvo a decir que tan sólo se aplaza la inmediatez de la atribución al usufructuario que tendrá que esperar a su finalización para liquidad las ganancias que le corresponden a lo largo de la vigencia del usufructo. Te reitero que si el mayoría puede decidir no repartir dividendos no va a ser un excepción el derecho sagrado del usufructuario a no verse privado de su dividendo. Me parece tan evidente que no sé cómo tengo que repetirlo de nuevo.

No se trata de que prescinda del interés del usufructuario, simplemente opta por una forma de voto que pospone su disfrute, nada más. Creo que esto el Prof. Alcover Garau lo explica de manera muy convincente, más que, para mí, en este tema el prof. Pantaleón. Por tanto, niego que Pantaleón sea la única autoridad atendible. El Prof. Pantaleón es una autoridad
en la materia pero cuando se analizan cuestiones abiertas no sólo hay que atender su opinión, sino la de otros que también son grandes juristas, y el Prof. Alcover Garau no es un recién llegado, como yo :)).

Quizá en el fondo todo este denso debate suscitado por tu entrada lo que pone de manifiesto es precisamente eso: que estamos ante una cuestión que no es tan clara como tú opinas y, por ello, permite tanto juego argumentativo, ¿no crees? En fin, que no conseguimos convencernos, me temo. Asi que tendrá que ser el órgano jurisdiccional correspondiente quien en última instancia decante la pretensión de un lado u otro cuando se le someta a consideración. Nuestro parecer está muy claro y, por mi parte, creo que ya no tengo más que decir sobre este tema, sin incurrir en reiteraciones, que no resultan muy elegantes.

Gracias por darme finalmente tus razones. Muy amable. Hasta otra ocasión, cordialmente,

Francis Mtnez. Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Antonio Ripoll Soler dijo...

Estimados ambos:

La verdad es que no acabo de tener clara la solución.

Es cierto que, como dice Francisco, la Ley está regulando el tema de la liquidación, y, tal vez, eso enervase la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa; sin embargo, me parece que la realidad es que, finalmente, la finalidad del usufructo se frustra. ¿Podría un albacea, si hubiese sido designado, interpretar la cláusula testamentaria para minimizar los efectos del no reparto reiterado de dividendos?

Por otro lado, en favor de la tesis de Francisco, en otras partes del ordenamiento jurídico encontramos supuestos en los que los efectos ¿benéficos? de la aplicación de una institución no aprovechan al que deberían sino que se integran en su sucesión. Pensemos, por ejemplo, el caso del usufructo con facultad de disposición, que fiscalmente liquida como si se tratase de una transmisión del dominio, pero, sin embargo, posteriormente, los herederos del usufructuario que no dispuso podrán pedir la corrección de la liquidación.

Por otro lado, Miguel da el mismo tratamiento jurídico al supuesto en el que los dividendos se paguen en acciones que al supuesto en el que existan reservas integradas por beneficios no repartidos. Creo que son supuestos distintos. La reinversión en acciones hace más productivo el usufructo; sin embargo, las reservas no repartidas sólo aprovechan al nudo propietario, por eso la norma correctora. El argumento se ve claro en el supuesto de ejercicio del derecho de preferencia, que aumenta el objeto usufructuado.

Por último, a favor del argumento de Francisco, podríamos tomar en consideración el hecho de que el testador no corrigió las reglas del juego, cosa que evidentemente podría haber hecho, a tenor del 128, 129 LSC y de los principios generales del usufructo (a los que yo sí doy mucho valor, pese a lo que sostiene Francisco).

En fin, lo anterior es un comentario a vuela pluma y que cada cual le de el valor que considere.

Reitero mi agradecimiento.

Fontis iuris dijo...

Supongo que conocerán la sentencia Roj: STS 2215/2012 Id Cendoj: 28079110012012100224 de 20 de marzo de 2012 ponente Francisco Marín Castán: contiene un interesante resumen de la jurisprudencia sobre el usufructo de acciones o participaciones, aunque no estudia el caso, ni mucho menos, de los scrip dividends, sino de las sociedades "cerradas".

Pero resalto este párrafo por lo menos para extraer sus principios:

" Desde las anteriores consideraciones la sentencia impugnada ha de considerarse ajustada a los arts. 1258 , 1256 y 1289 CC y a la jurisprudencia de esta Sala, que no cabe tachar de obsoleta, como hace la demandada en su recurso, por el hecho de que verse sobre casos regidos por la LSA de 1951,
ya que permanece intacto su sentido general de que el usufructo no puede quedar absolutamente vacío de contenido. "

"Lo que sucede en realidad es que la jurisprudencia de esta Sala hubo de suplir la imprevisión de la LSA de 1951 interpretándola conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos en relación con las reglas del usufructo."

Sigue diciendo el TS que
" Y si bien es cierto que la LSA de 1989 y la LSRL de 1995, por remisión, arbitró un remedio expreso en el art. 68 de la primera, este se ha revelado insuficiente frente a actuaciones abusivas o de mala fe del nudo propietario, que deben seguir siendo evitadas por los tribunales si conducen a que el usufructo quede, de hecho, vacío de contenido. "

"Esto se advierte también, como ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 1857/08 ), en materia de derecho al dividendo, pues también la jurisprudencia hubo de buscar remedio al abuso de derecho o al abuso de poder de la mayoría que, de hecho, negara a la minoría el derecho al dividendo..."
(sigue la argumentación indicando que esa razón motivó la reforma de 2011 del el art. 348 bis de la LSC sobre el derecho de separación del socio caso que no se repartan dividendos)

Cierto que contempla el caso de un usufructo adquirido por contrato en que una sociedad cerrada decide no repartir dividendos, y considera el TS que con esa actuación el usufructo se queda vacío de contenido, pero también cierto que el usufructo vitalicio legado a la viuda se queda sin contenido para la viuda si tiene que cobrar el día en que se muera, por lo que como resulta del artículo del autor y de los comentaristas, es necesario buscar una solución a este supuesto.

Otra materia que hay que regular mejor en la LSC (o en la que hay que sentar una jurisprudencia en los scrip dividends) que no vacíe de contenido el usufructo ni la voluntad del testador, o de la propia ley en la sucesión intestada.

Francis Martinez Segovia dijo...

Que el TS piense una cosa no quiere decir que deba compartitrse su criterio, es un operador jurídico más, muy relevante en la práctica cotidiana, pero de ahí a considerar que porque mantenga una postura determinada ya no cBe otra más divergente es negar al resto de operadores jurídicos la libertad para disentir y criticar sus posicionamientos.
Yo mantengo mi postura pues no me convencen los argumentos alegados hasta ahora. Pero creo que es una cuestión abierta que se presta a diversidad de pareceres. No tengo tiempo para darle más vueltas a esta cuestión, me retiró ya del debate, pero les ánimo a que se pongan de acuerdo y hagan frente común frente a mi postura, que no es aislada, sino sólo en este foro.
Gracias por el debate, cordialmente.
Francis Mtnrz. Segovia.
@fjmsegovia

Anónimo dijo...

Quizá bastara con aplicar el mismo 127 LSC en cuanto que el derecho del usufructuario …en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo: puesto que estas acciones se emiten con cargo a dichos dividendos, que son del usufructuario, parece contradictorio que sea el nudopropietario quien tenga aquí el derecho a optar, puesto que se le permite decidir sobre un dividendo que no es suyo (recordemos que los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción, según el 451 Cc., y definitivamente el 474, se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo), puesto que cuando se concede la opción, el fruto –el dividendo- es ya del usufructuario.

Miguel Iribarren dijo...

Antonio,
de lo que dices creo entender que consideras más favorable para el usufructuario la asignación al nudo propietario de nuevas acciones (porque entonces el usufructo se extiende a esas nuevas acciones) que la falta de reparto de los beneficios y su incorporación a reservas. Pero (si te das cuenta) no es así. El aumento del número de acciones objeto del usufructo (como consecuencia de la capitalización de la cuota correspondiente sobre los beneficios) no altera en absoluto su valor económico.

Fíjate, por otra parte, en que hablar de dividendos pagados en acciones puede inducir a pensar que te refieres a dividendos ordinarios satisfechos mediante la entrega de acciones en dación en pago, supuesto que no plantea los problemas de que aquí se trata. Y la reinversión de dividendos en acciones también constituye un supuesto diferente de los scrip dividends.

Anónimo dijo...

He de decir que el usufructo de acciones siempre me pareció una interesante materia que carecía de precisión, desde que el caso se planteó en mi facultad, hace mas de seis lustros, por mi entonces profesor, después Catedrático de Derecho Mercantil, Ignacio Quintana.

Podría sugerir que en realidad no hace falta modificar la LSC, sino el Código Civil, para regular con más claridad en este asunto las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario.

Si el nudo propietario se ve obligado a indemnizar o pagar el valor de los frutos, ya no decidirá tan alegremente sobre esta cuestión.

Ahora que (cara a la Pau) los adolescentes están estudiando las matrices (sean de ciencias o letras), propongo hacer una matriz sobre las relaciones de np y u con la sociedad y las relaciones de np y u entre sí; las opciones que se podrían conceder al nudo propietario, las que se podrían conceder al usufructuario contra el np o contra la sociedad, las facultades de elección que podrían corresponder a uno, a otro o de común acuerdo, la posibilidad de pago en especie o de conmutación del usufructo, y a quién puede corresponder la elección, la importancia de la acción no sólo como representación de una parte del capital (que es lo de menos), sino como participación en el patrimonio de la sociedad o como título (en sentido amplio) atributivo de los derechos de participación en ganancias, suscripción preferente y voto, etc.

Miguel Iribarren dijo...


En el Anteproyecto de Código Mercantil aprobado por el Gobierno el viernes pasado, el art. 245-5 contiene un último apartado (3), nuevo con respecto a la Propuesta de CM publicada en junio, que regula la cuestión, atribuyendo la facultad de elección al usufructuario.

La redacción del precepto (en particular, del supuesto de hecho) es mejorable, pero la valoración que en general merece la norma proyectada es positiva.


Artículo 245-5. Momento y forma del pago del dividendo.
(…)
3. En caso de usufructo de acciones, si la sociedad ofreciera la posibilidad de elegir entre un dividendo en dinero o en bienes distintos del dinero, la facultad de elección corresponderá al usufructuario.

Anónimo dijo...

En mi opinión quizá se debería favorecer al nudo propietario con poder quedarse con las nuevas acciones aunque pague del su bolsillo al usufructuario, ya que quizá no sea posible acudir a esa ampliación de capital de otra manera, y el nudo propietario vería disminuida su participación en la sociedad, o vería perdida la oportunidad de adquirir las acciones a un precio más barato que el de su cotización en bolsa.
Así que, a bote pronto, diré que el artículo no soluciona completamente el problema, y que vaya comisión de expertos...

Anónimo dijo...

En mi opinión el artículo es muy insuficiente, no distingue entre las sociedades "cerradas" y las cotizadas, esa solución en mi opinión da lugar a nuevos problemas (porque no tiene en cuenta la acción como parte alícuota del patrimonio y la posible dilusión de la acción), y por señalar un problema, entre otros, quizá se debería favorecer al nudo propietario con poder quedarse con las nuevas acciones aunque pague del su bolsillo al usufructuario, ya que quizá pierda control en la sociedad o no sea posible acudir a esa ampliación de capital de otra manera, y el nudo propietario vería disminuida su participación en la sociedad, o vería perdida la oportunidad de adquirir las acciones a un precio más barato que el de su cotización en bolsa.
Así que, a bote pronto, diré que el artículo no soluciona completamente el problema, y que vaya comisión de expertos...

Miguel Iribarren dijo...

Corrección de error:
El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil no ha sido aprobado todavía. Conocimos su texto porque el Consejo de Ministros del viernes pasado recibió el informe sobre el mismo de los Ministerios de Justicia y Economía.

http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Enlaces/300514-enlacecodigomercantil.htm

Francis Martínez Segovia dijo...

He vuelto a mirar la entrada y veo que ha habido actividad, me congratulo de ello. No diré nada más a cuanto ya he dicho, mi posición está clara. Simplemente añadiré una cosa al respcto del apunte (cuasi)normativo que hace Miguel desde el Anteproyecto de Ley de Cód. Mercantil (ALCMer). Pues el texto proyectado se manifiesta a favor del usufructuario.

Ok, importante información, pero de momento sólo es una opinión, nada más. Muy cualificada o autorizada, pues corresponde a los grandes popes de nuestra asignatura, a nuestros maestros, por supuesto, pero se hace sobre una cuestión que es abierta y en la que optan por lo que ellos creen que es más acertado, para resolver problemas interpretativos. Ahora bien, eso no significa que la nueva postura sea la que creamos más conveniente o la más acertada en atención a los intereses en conflicto, o, al menos yo y otros más atentos a esta cuestión, no creo que así sea, y, por tanto, si saliera ese texto haría una crítica sobre su incorrección desde el ángulo de los intereses concurrentes de política juridica, es decir, formularía propuestas que serían, por supuesto, de lege ferenda. Por supuesto. Pero, pero, aún no es texto normativo vinculante, aún no, sino que sólo es una interpretación más en un tema muy muy abierto. De ahí este debate.

Bueno tan abierto como otras cuestiones sobre las que ya en este blog, un foro muy concurrido, me he manifestado expresa e inequívocamente en contra de la solución ahora propuesta por el ALCMer y, además, lo he hecho coincidiendo con el autor de este blog, a saber: p. ej., en materia de separación y exclusión por justa causa, unas técnicas que no aparecen en el ALCMer y, sin embargo, estimo/amos minoritariamente que es imprescindible que así sea, es más estamos convencidos de que es un error normativo muy importante, pero la Comisión cree que no es así. Y son doctores, yo aún no (pero jurista sí, que al fin y al cabo es lo que se pide para poder hablar y postular con cierta credibiblidad sobre cualessquiera cuestiones juridicas, ¿o no?), de modo que al amparo de la propuesta de la Comisión esta visión singular de la cuestión apenas referida será Ley.. ¿y qué? Pues que quienes no pensamos así haremos esfuerzos interpretativos por articular construcciones que permitan su reconocimiento juridsprudencial desde la persuasión y lo plausible.
Nada más.

En fin, me despido ya, y auspiciando que siga el debate, a ver si cuando vuelva a mirar se convierte en la entrada más popular del Blog :)).

Buen día y que siga este rico debate. Cordialmente,

Francis Martinez Segovia

@fjmsegovia
http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

Ana dijo...

Siguiendo la invitación de Alfaro en su entrada de 2012 relativa a la sentencia TS (1ª)de 20 de marzo de 2012, en esta disputa estoy con Iribarren y con Francis Martínez. No puede olvidarse que los títulos sociales, en principio, son más que un "crédito" contra la sociedad. Confieren la "cualidad de socio", amalgama de derechos no solo económicos, sino también políticos- sin que ello suponga desconocer que en la actualidad existen algunas posiciones tan minoritarias que los títulos de dichos tenedores son más bien instrumentos puramente financieros-. El artículo 127 apartado 3º del TRLSC, en las relaciones entre el nudo-propietario y el usufructuario se remite subsidiariamente al Código civil, y no hace falta recurrir a argumentos legales tan rebuscados como los de algunas entradas de la discusión: frente a la previsión del art. 494 C.c. de que "...los muebles...", en caso de usufructo, "...se vendan..." el artículo 495 C.c. in fine prevé que "si el propietario no quiere que se vendan algunos muebles (...) porque tengan un precio de afección, podrá pedir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal de su valor de tasación, durante todo el tiempo que el usufructo dure".

Ana dijo...

Si bien cuando todo el valor transformado en título social debían ser dividendos, habría de interpretarse lo previsto en el art. 495 in fine del Código civil en el sentido de tener el propietario la facultad de retenerlo, pagando lo que sea el derecho del usufructuario.

Anónimo dijo...

Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, Sentencia 10/2016 de 14 Ene. 2016


Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, Sentencia 124/2014 de 13 May. 2014

Ala, aquí vuestra respuesta.

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