tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post1714859728087893813..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Consecuencias de la inasistencia de los administradoresJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-48420416305979090592016-05-10T17:03:16.584+02:002016-05-10T17:03:16.584+02:00Daniel dijo
1. ¿Tiene sentido que se debata sob...Daniel dijo<br /><br /> <br />1. ¿Tiene sentido que se debata sobre la validez o no de un acuerdo de delegación por la Junta en el consejero delegado cuando hay la previsión del artículo 249 LSC de delegación de facultades por el propio Consejo?<br /> <br />2. ¿Con el criterio que sigue el TS, no se está dando al órgano de administración, sobre todo en caso de administradores únicos, una facultad, no deseada por el legislador explícitamente, de bloquear la adopción de acuerdos cuando se combine con la petición de información en la propia Junta?<br /> <br />3. Si el artículo 204.1 LSC contempla la impugnabilidad por infracción de la ley y el artículo 197.5 LSC, para las S.A., contempla una previsión específica para la vulneración de la información, ¿no sería muy difícil encontrar la infracción legal que dé lugar a la estimación de una impugnación? Ya veo que te refieres a la posible sanción penal y aquí estaría además el problema que se está generando tanto en esta materia, como creo que se puede generar sobre todo en relación con la insolvencia punible, por el doble tratamiento civil y penal de conductas muy similares cuando no idénticas.<br /> <br />4. ¿No cabría la posibilidad de entender que la falta de presencia de todos los administradores en la Junta se salvaría, en todo caso, como causa de impugnación si la información se satisface por tales administradores en los siete días siguientes?<br /> <br />Aunque está claro que el legislador quiso que el derecho de información no fuese el enganche para casi cualquier impugnación de acuerdos sociales no sé si lo habrá conseguido del todo, y además está el problema de que haya mantenido la diferencia entre S.A. y S.R.L. que ya ves cómo los jueces ya han puesto en cuestión, defendiendo su superación mediante la aplicación del artículo 197.5 LSC a las S.R.L.<br /> <br /><br /><br />JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-3935705505432321392016-05-06T20:49:48.895+02:002016-05-06T20:49:48.895+02:00Interesantes sentencia y entrada!
Yo creo que la ...Interesantes sentencia y entrada!<br /><br />Yo creo que la tesis contraria a la nulidad quizá podría encontrar también apoyo considerando que esa solución no es, como en cambio sostiene el Supremo, la única opción “para no dejar indefensa a la socia minoritaria”. Me parece claro que dicha socia disponía de otros remedios, quizá incluso más apropiados y desde luego menos onerosos para la sociedad.<br /><br />En primer lugar, nada le habría impedido solicitar ante los tribunales la información sobre los asuntos del orden del día que no pudo conseguir en la junta por culpa de los administradores. Ello le habría permitido además obtener elementos de juicio adicionales para valorar si tales acuerdos adolecían de algún vicio (sustantivo) que justificase su impugnación. Por ese cauce podría haber llegado quizá a la conclusión de que los acuerdos adoptados en la junta eran ilegales o contrarios a los estatutos, o simplemente perjudiciales para la sociedad en beneficio de algunos socios o de los administradores, y haber provisto con ello de un fundamento más sólido a su impugnación.<br /><br />Por otra parte, si efectivamente la mencionada infracción del derecho de información le hubiera causado algún daño, habría encontrado esa socia abierta de par en par la puerta de las acciones de responsabilidad civil, que podría haber dirigido directamente contra los administradores ausentes (acción individual ex art. 241 LSC). En muy pocas ocasiones será un daño tan claramente imputable a una/s persona/s como en este caso. La infracción de los administradores no puede ser más clara. No hay ninguna duda de que, de existir daños, los administradores, a menos que tuvieran una muy buena causa para justificar su ausencia, habrían tenido que responder de los mismos.<br /><br />No se puede por tanto mantener, como hace el Supremo, que sin nulidad la socia minoritaria queda indefensa. Los remedios indicados son –como decía- incluso más apropiados en un caso como éste que la impugnación/nulidad. Son suficientes sin duda para satisfacer plenamente a la socia minoritaria y, si es necesario, restablecer sus intereses mediante una indemnización. Son además más justos porque hacen recaer la sanción sobre aquellos sujetos a quienes realmente es imputable la falta, los administradores, y no sobre los socios en su conjunto. Son, en fin, más eficientes porque evitan los perjuicios colectivos o efectos secundarios que siempre suelen resultar – en mayor o menor medida- de la nulidad de los acuerdos.<br />Miguel Iribarrennoreply@blogger.com