tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post1742595288265859416..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Inscripción de las limitaciones estatutarias a las facultades de los administradoresJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger15125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-30990736058931303872015-11-09T11:44:36.034+01:002015-11-09T11:44:36.034+01:00No,Jesús.
Los actos que realiza el órgano de admi...No,Jesús.<br /><br />Los actos que realiza el órgano de administración (compraventas, hipotecas...)por supuesto que jamás se inscriben en el Registro Mercantil.<br /><br />Pero además el 124 del R.R.M para S.A.(y lo mismo el 185.6 R.R.M. para limitadas) dice textualmente: "No podrán inscribirse en el Registro mercantil las ENUMERACIONES DE FACULTADES de órganos de administración que sean consignadas en los estatutos". Y esta prohibición es consecuencia del art. 234.1.2 LSC, porque esa enumeración de facultades es innecesaria y perturbadora, porque podría dar a entender que alguna facultad no expresada no la tiene el administrador. Y, el administrador siempre tiene esas facultades aunque no estén expresadas en los estatutos.<br /><br />El 134 LSC es tajante: Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".<br /><br />un saludoAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-85584163243993284652015-11-09T11:28:09.615+01:002015-11-09T11:28:09.615+01:00No, lo que no se inscribe es la descripción de los...No, lo que no se inscribe es la descripción de los ACTOS q pueden realizar los administradores en ejercicio de sus FACULTADES. Es distinto. JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-32739366447858399622015-11-09T09:27:29.830+01:002015-11-09T09:27:29.830+01:00Hola, Jesús. Es que no se inscriben en el Registro...Hola, Jesús. Es que no se inscriben en el Registro Mercantil los estatutos en su totalidad.<br /><br />Los artículos 124.4 y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil expresamente dicen que no se inscribirán las facultades del órgano de administración (y, consecuentemente, tampoco las limitaciones).<br /><br />Los artículos 124.4 y 185.6 RRM son consecuencia del artículo 234.1.2 LSC cuando dispone: "Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros".<br /><br />Frente a tercero, dice el 234.1.2 LSC.<br /><br />Por lo tanto sí serían admisibles limitaciones con efectos meramente internos, conforme a los artículos 234.1.2 visto y el 161 LSC. Pero debe constar claramente la eficacia meramente interna, para evitar cualquier infracción o confusión con los artículos 234.1.2 LSC y 124.4 y 185.6 R.R.M.<br /><br />Un cordial saludo, Jesús.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-31630236330089458922015-11-08T22:14:48.089+01:002015-11-08T22:14:48.089+01:00Me quereis explicar la diferencia entre la validez...Me quereis explicar la diferencia entre la validez de una cláusula estatutaria y su no inscribibilidad si hay que inscribir los estatutos EN SU TOTALIDAD? JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-59112985476096083482015-11-08T21:21:15.401+01:002015-11-08T21:21:15.401+01:00Muy interesante.
Un saludo.Muy interesante.<br /><br />Un saludo.IThttps://www.blogger.com/profile/04070632320490584329noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-10560941250812069622015-11-07T22:37:29.303+01:002015-11-07T22:37:29.303+01:00El único argumento más o menos de peso utilizado p...El único argumento más o menos de peso utilizado por aquellos que defienden la imposibilidad de inscripción de dicha cláusula en el RM es la prohibición establecida en los arts. 124.4 y 185.6 RRM. Más allá de eso, su posición no tiene mucho respaldo normativo. Simplemente, por añadir algo más al debate, defendiendo la posible inscripción de la cláusula en el RM, quizás deberíamos mirar más allá de nuestras fronteras para ver cómo se ha regulado esta cuestión. Así, resulta de interés la regulación existente en UK, que sigue también lo establecido en la Primera Directiva. <br />En primer lugar, la formación de la sociedad, con elección de un tipo societario determinado, exige el cumplimiento de las normas de registro establecidas en la Companies Act 2006 según la Section 7(1)(b). Así, la Section 9(5)(b) exige como documento que debe contener la solicitud de registro los "Articles of association". Y se refiere a ellos por entero, no previendo la posibilidad de incluirlos parcialmente en la solicitud para proceder a la inscripción.<br />En segundo lugar, la section 40(1) acoge una regla similar al art. 234 LSC, poder de representación ilimitado del "director" con independencia de la distribución competencial que establezcan los "Articles of association", siempre y cuando el tercero sea de buena fe. A nivel externo, el poder de representación del "director" es ilimitado, con independencia de las reglas que configuran el mandato a nivel interno.<br /><br />Y, obviamente, la autonomía privada se respeta por entero. Los estatutos, que pueden distribuir las competencias internamente como quieran, son de necesario registro (inscripción) en la Companies House. Más que nada porque la no incorporación supone la no aplicación de la Companies Act, estando en ese caso sujeta la sociedad a las Unregistered Companies Regulations de 2009. <br /><br />Este sistema de distribución de poderes a nivel interno tiene ya un largo recorrido en el case law británico. Así, en John Shaw & Sons (Salford) Ltd v Shaw de 1935, ya se asumía sin problemas este esquema de distribución interna de competencias:<br /><br />"A company is an entity distinct alike from its shareholders and its directors. Some of its powers may, according to its articles, be exercised by directors, certain other powers may be reserved for the shareholders in general meeting. If powers of management are vested in the directors, they and they alone can exercise these powers. The only way in which the general body of the shareholders can control the exercise of the powers vested by the articles in the directors is by altering their articles, or, if opportunity arises under the articles, by refusing to re-elect the directors of whose actions they disapprove. They cannot themselves usurp the powers which by the articles are vested in the directors any more than the directors can usurp the powers vested by the articles in the general body of shareholders".<br /><br />Esta breve explicación comparativa, aunque no tenga valor normativo, puede servir para aclarar un poco más cómo se configura esta materia a nivel comunitario (salvando las distancias entre los dos registros).<br />IZBnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-88183968171196194962015-11-07T19:29:30.733+01:002015-11-07T19:29:30.733+01:00Simplemente, por añadir algo más al debate, defend...<br />Simplemente, por añadir algo más al debate, defendiendo la posible inscripción de la cláusula en el RM, quizás deberíamos mirar más allá de nuestras fronteras para ver cómo se ha regulado esta cuestión. Así, resulta de interés la regulación existente en UK, que sigue lo establecido en la Primera Directiva. <br />En primer lugar, la formación de la sociedad, con elección de un tipo societario determinado, exige el cumplimiento de las normas de registro establecidas en la Companies Act 2006 según la Section 7(1)(b). Así, la Section 9(5)(b) exige como documento que debe contener la solicitud de registro los "Articles of association". Y se refiere a ellos por entero, no previendo la posibilidad de incluirlos parcialmente en la solicitud para proceder a la inscripción.<br />En segundo lugar, la section 40(1) acoge una regla similar al art. 234 LSC, poder de representación ilimitado del "Director" con independencia de la distribución competencial que establezcan los "Articles of association", siempre y cuando el tercero sea de buena fe. A nivel externo, el poder de representación del "director" es ilimitado, con independencia de las reglas que configuran el mandato a nivel interno.<br /><br />Y, obviamente, la autonomía privada se respeta por entero. Los estatutos, que pueden distribuir las competencias internamente como quieran, son de necesario registro (inscripción) en la Companies House. Más que nada porque la no incorporación supone la no aplicación de la Companies Act, estando sujeta la sociedad a las Unregistered Companies Regulations de 2009. <br /><br />Este sistema de distribución de poderes a nivel interno tiene ya un largo recorrido en el case law británico. Así, en John Shaw & Sons (Salford) Ltd v Shaw de 1935, ya se asumía sin problemas este esquema de distribución interna de competencias:<br /><br />"A company is an entity distinct alike from its shareholders and its directors. Some of its powers may, according to its articles, be exercised by directors, certain other powers may be reserved for the shareholders in general meeting. If powers of management are vested in the directors, they and they alone can exercise these powers. The only way in which the general body of the shareholders can control the exercise of the powers vested by the articles in the directors is by altering their articles, or, if opportunity arises under the articles, by refusing to re-elect the directors of whose actions they disapprove. They cannot themselves usurp the powers which by the articles are vested in the directors any more than the directors can usurp the powers vested by the articles in the general body of shareholders".<br /><br />Solo añadir esto, que aunque no tenga valor normativo, puede servir para aclarar un poco más cómo se configura esta materia a nivel comunitario. <br />Ignacionoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-12183096996421637312015-11-06T15:45:23.203+01:002015-11-06T15:45:23.203+01:00Andrés, la DGRN no limita la autonomía privada en ...Andrés, la DGRN no limita la autonomía privada en esta resolución, dice que esa autonomía privada es válida y vincula a los socios, pero no es inscribible. <br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-15703621998517875482015-11-06T13:32:22.582+01:002015-11-06T13:32:22.582+01:00Me parece que Jesús confunde lo que a él le parece...Me parece que Jesús confunde lo que a él le parece que debería ser (plano académico) con lo que es (derecho positivo).<br /><br />El Reglamento del Registro Mercantil en los artículos 124.4 y 185.6 siguiendo la pauta marcada en el artículo 234 LSC prohíbe que se haga constar en el registro mercantil el contenido de las facultades estatutarias y en consecuencia las limitaciones porque se entiende que frente a terceros son ineficaces.<br /><br />Cosa diferente es que al amparo en el artículo 161 LSC quieran fijarse instrucciones internas que serían inscribibles si se dice expresamente que tiene un ámbito interno y no frente a terceros. Distinguir los dos ámbitos internos y externos es fundamental, porque de no hacerse así da lugar a los errores que se deducen del artículo de Jesús.<br /><br />Esta discusión es muy antigua, de los años 80 y está totalmente superada salvo para Don Jesús. Nadie que yo conozca la comparte.<br /> Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-77194066008199248382015-11-06T12:54:57.636+01:002015-11-06T12:54:57.636+01:00Esto lleva a otras cuestiones también interesantes...Esto lleva a otras cuestiones también interesantes...<br /><br />- ¿Lo no inscrito no es válido? ¿la parte de los estatutos que no se inscriba no vincula a los socios? ¿en qué artículo pone eso?<br />- ¿Los pactos parasociales deben constar en la escritura y no pueden constar en los estatutos? ¿si constan en los estatutos no son válidos? (¿quién se cree eso?)<br /><br />- ¿La inscripción convalida los actos nulos?Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-47455262987625081712015-11-06T12:52:34.062+01:002015-11-06T12:52:34.062+01:00Es indudable que las cláusulas de los estatutos so...Es indudable que las cláusulas de los estatutos son eficaces y exigibles. Y lo son todas las cláusulas, porque estas configuran el "contrato" social y determinan las relaciones de los socios entre sí y entre los órganos. Para que cumplan esa función de regular el contrato social, se incluyen en los estatutos de la sociedad. Pero esto no quiere decir que tengan eficacia externa. La oponibilidad de las obligaciones impuestas a los administradores solo se reconoce a los elementos de los estatutos que tengan trascendencia para los terceros. Es perfectamente lícito que, como advierte el prof. Alfaro, un socio inversor que tiene el 30% del capital quiera que cualquier acto de disposición de los administradores relativo a ciertos bienes o por encima de cierto umbral (p. ej. 500.000Euros) deba someterse a la junta y que el acuerdo de esta requiera una mayoría reforzada, a través de la cual el inversor se asegura un control sobre las decisiones de los administradores que a él le afectan.<br />Indudablemente esto es indiferente desde el punto de vista de la protección de los terceros, ya lo especifiquen los estatutos o no lo hagan, porque para eso está el art. 234 LSC que lo dice con toda claridad. Ahora bien, si los administradores violan la previsión estatutaria, actúan en contra de sus obligaciones. En tal caso pueden ser separados del cargo sin indemnización alguna y el minoritario podrá actuar contra ellos por infringir sus obligaciones contractuales y, eventualmente reclamar la responsabilidad por los daños que se le causasen. <br />O sea, que una cosa es la protección de los terceros que viene delimitada en la ley y otra la limitación a la autonomía privada para fijar las reglas internas, que no tiene ninguna justificación. Existe una causa absolutamente justificada para prever esta cláusula estatutaria. El que se inscriban todos los estatutos es un problema diferente, que tiene que ver con el diseño del registro y de los actos inscribibles. Pero no todos lo inscrito tiene eficacia de publicidad positiva (art. 21 Ccom). Sólo lo tiene lo que la ley dice que es oponible. Y en este caso la ley es clara. <br />Y no se diga que como están los estatutos y estos están en el registro, ¡qué van a pensar los terceros de buena fe! ¡o que se crea confusión! A estas alturas, con una norma tan clara como el art. 234 LSC, no cabe confusión. Las limitaciones son solo eficaces en las relaciones entre los socios o, por supuesto, frente a los administradores. Y la DGRN no puede limitar la autonomía privada con un pretendido amparo de los terceros, que están perfectamente protegidos.Andrésnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-92185651269386488692015-11-05T20:49:36.327+01:002015-11-05T20:49:36.327+01:00No me he explicado. Yo distingo perfectamente el P...No me he explicado. Yo distingo perfectamente el PODER y el MANDATO. Los socios pueden dar el contenido que quieran a su relación de mandato con el administrador pero no pueden limitar el poder de representación que los administradores ostentan. Lo único que digo es que pueden dar el contenido al mandato que quieran en los estatutos sociales y, como contrato que son, los estatutos pueden recoger ese contenido del mandato - las facultades de los administradores - y si los estatutos se inscriben in full en el registro mercantil, el registro no puede dejar de inscribir también las cláusulas estatutarias que dibujan el contenido del mandato.<br />Cosa distinta es que ese contenido del mandato no sea oponible a los terceros. Pero eso es un efecto del art. 234, NO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL. Por tanto, la DGRN limita indebidamente la autonomía privada al exigir el legislador, por un lado, que se inscriba la totalidad de los estatutos y, por otro, impedir la inscripción de cláusulas estatutarias que recogen el contenido del mandato a los administradores <br />Espero que ahora esté claro.<br />Por tanto, la cuestión de qué terceros que confían en que el administrador tiene poder para vincular a la sociedad son los protegidos por el art. 234 no se plantea en relación con esta cuestión.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-69702729759761790982015-11-05T19:36:30.056+01:002015-11-05T19:36:30.056+01:00Jesús tienes y no tienes razón con tu conclusión. ...Jesús tienes y no tienes razón con tu conclusión. <br /> Tienes razón cuando dices que <<¿por qué hay que proteger al tercero que, a sabiendas de que el administrador está abusando de su poder para vincular el patrimonio social, celebra el contrato? ¿No merecen protección los “principales”, o sea los socios?>>.<br /> Y no tienes razón cuando presupones que no se confiere a la sociedad (que es el principal, no los socios) dicha protección.<br /> Y no tienes razón, porque evidentemente el Ordenamiento cuando enfrenta dos intereses en juego no puede amparar al que actúa de mala fe o negligentemente. En la teoría general de la representación el sacrificio del interés del principal en favor de el del tercero sólo opera cuando el tercero es de buena fe.<br /> Dicho de otro modo: el que los socios puedan introducir límites a las facultades representativas del administrador es una hipótesis perfectamente incardinable en el texto del art. 161 LSC cuando regula la posibilidad de que la JG imparta instrucciones al órgano de administración; si bien lo permite << sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234>>, que a su vez exige buena fe y ausencia de culpa grave en el tercero. <br /> Por consiguiente, el tercero que conozca "el límite" no puede pretender que la sociedad quede obligada, como tampoco quien no pueda ignorarlo por constar en la escritura pública de nombramiento de administrador, dado que ésta por el art. 1218 CC hace prueba "aun contra tercero del hecho que motivó su otorgamiento" o "del estado de las cosas que documenta" (art. 319 LEC).Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-86363738275306503032015-11-05T18:25:06.179+01:002015-11-05T18:25:06.179+01:00Pero cómo van a estar en los estatutos y NO inscri...Pero cómo van a estar en los estatutos y NO inscribirse si hay que inscribir los estatutos completos?<br />Lo de la inscripción y la publicación, se olvida Vd del "desde", es una solución al problema temporal.<br />tiene vd pinta de ser registrador, parece una calificación! Sea un poco más explícito y argumentativoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-6170897653823683832015-11-05T17:00:52.074+01:002015-11-05T17:00:52.074+01:00Sr Alfaro :
a).- Las limitaciones que consten en l...Sr Alfaro :<br />a).- Las limitaciones que consten en los estatutos, aunque no se inscriban, sí son exigibles. La no publicación de las limitaciones no afecta a la su validez: son válidas y exigibles por los socios, así que en su ejemplo, el socio minoritario sí podría, en su caso, exigir al administrador la limitación impuesta. Lo que no podría es exigírsela al tercero, si el acto está dentro del objeto social. <br />b) La interpretación es "secundum legem". <br />Invoco, como le señalé, en lenguaje coloquial, toda la doctrina la época citada (años 1985-1990), lógicamente es imposible concentrar todos los argumentos en unos simples comentarios.<br /> Pero añado otro legal: al art 21 del código de comercio: <br /> "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción."<br />Actos sujetos a inscripción oponibles a terceros... pero según Directiva las limitaciones no son oponibles a terceros... Si se inscribieran, entrarían en colisión el artículo 21 del Codigo de Comercio y la Primera Directiva. Así que la interpretación es secundum legem. <br />Es importante reiterar que el acto es válido, solo que no se inscribe.<br />c) Artículo 28. Autonomía de la voluntad.: "En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido." Afortunadamente existe este artículo, pero en el mismo no se dice, también afortunadamente, que los pactos que se establezcan necesariamente deban ser inscritos. Son válidos aunque no se inscriban. Son exigibles aunque no se inscriban.<br />En conclusión, las limitaciones a los administradores son válidas y exigibles por los socios a los administradores<br />Pero las limitaciones a los administradores no son oponibles a los terceros cuando los administradores actúan en su ámbito propio como tales administradores... incluso si exceden del objeto social, Art 9.1 de la Primera Directiva: <br />"La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos."<br />Sólo si se demuestra que el tercero ha actuado de mala fe y fuera del objeto social la Directiva permite atacar al al tercero: <br />"No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba ."<br /><br />En estos términos, en mi opinión, es correcta la doctrina sostenida desde siempre por la dirección general.<br />Un saludo<br />Anonymousnoreply@blogger.com