tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post2553905215960989903..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: El administrador que no respeta la par conditio al pagar a los acreedores sociales puede responder de las deudas impagadas de la sociedadJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger1125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-80613844459733824372017-05-21T19:05:57.962+02:002017-05-21T19:05:57.962+02:00En mi opinión, el ilícito cometido por la administ...En mi opinión, el ilícito cometido por la administradora de la sociedad no tiene nada que ver con la "par conditio", que en vía concursal está regida por la clasificación de los créditos, y en vía extraconcursal por las disposiciones del Código Civil sobre la prelación y clasificación de créditos (arts. 1921 y ss.). En realidad, creo que no es la par conditio lo infringido, sino que la conducta de la administradora es constitutiva de fraude de acreedores y de insolvencia punible, causando daño a un acreedor. <br /><br />Por otro lado, creo que de nuevo quedan demasiadas cuestiones en el aire: al fin y al cabo se trata de un acto doloso o negligente del administrador que perjudica el patrimonio social, e indirectamente a un tercero: el daño resulta indirecto, como en la mayoría de las ocasiones. <br /><br />La ratio decidendi del recurso de casación parece más bien propia de un recurso extraordinario por infracción procesal formulado por falta de motivación de la sentencia, puesto que argumenta que la sentencia de apelación contiene un razonamiento expreso que conduce al fallo, y lo reproduce; pero sin embargo no explica por qué en este caso se aprecia la responsabilidad del administrador, y en otros no. <br /><br />Creo que la verdadera razón de la condena al administrador es la especial reprochabilidad de la insolvencia dolosa, castigada a través de considerarla creadora de un nexo causal que - en otros supuestos similares pero de menor intensidad culpabilística, por ejemplo negligencia del administrador - no se apreciaría. <br /><br />En mi humilde opinión, esta figura no está aún sólidamente interpretada por la jurisprudencia.<br /><br />Sería un honor que el Prof. Alfaro o alguno de los distinguidos participantes en este foro diese su opinión al respecto. <br /><br />Un saludo.<br /><br />MegawatioCésar Ayalahttps://www.blogger.com/profile/10424054951994891343noreply@blogger.com