tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post2727375360451109025..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: ¿Qué efecto tiene una reforma legal sobre los estatutos sociales que reflejan la regulación precedente?JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger6125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-10243226658331155462016-07-31T14:21:37.530+02:002016-07-31T14:21:37.530+02:00Claro, pero ahora el domicilio estará allá donde d...Claro, pero ahora el domicilio estará allá donde decida el administrador. En sociedades puramente de capital puede que esto no tenga mayor importancia ante lo que son más inversores que socios, pero en las que tengan un marcado carácter personalista pienso que sí. Mañana me puedo encontrar con que la junta se va a celebrar a 1.000 kms del lugar donde estaba hasta hoy. Y sí, todo se puede recurrir ante los tribunales; la tutela judicial efectiva vale para todo, pero ¿no resta eso sentido a la existencia en sí de Registro de carácter jurídico? ¿si se considera absolutamente legal que el administrador traslade el domicilio en contra de lo establecido en los estatutos, de qué litigio estaríamos hablando? ¿no está hurtando a los socios el derecho a la previa información justificativa del cambio? ¿qué derechos entran en conflicto: el del administrador a cambiar el domicilio (por la razón que sea, pues la norma no le obliga a justificarse) contra el del socio a manifestar su acuerdo?transseuntehttps://www.blogger.com/profile/17781740478048372244noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-42939551992022647072016-07-28T07:26:04.037+02:002016-07-28T07:26:04.037+02:00No puedo estar de acuerdo con lo que se dice en el...No puedo estar de acuerdo con lo que se dice en el comentario sobre el "escaso peso" del deber de acomodar los estatutos a la nueva norma legal. Dejando de lado el caso fácil de un precepto que no deja margen a la libertad estatutaria (que no sirve para el presente supuesto), sin duda el deber de diligencia obliga a actuar a los administradores para adaptar los estatutos cuando, sobre la base de las presunciones o por cualquier otra vía, se debe concluir que los estatutos simplemente querían remitirse a la norma legal en cuanto a la atribución de la competencia. Una reforma tan drástica de la ley exige el expreso pronunciamiento de la junta, para evitar las graves consecuencias que se derivan de la doctrina de la adaptación dinámica: los socios que podían pensar que eran competentes para modificar el domicilio, porque así lo preveía la ley y así se decía en los estatutos, por obra y gracia de esa doctrina se encuentran que son los administradores los que pueden modificar el domicilio de la sociedad.<br />Y mucho menos de acuerdo, aún, sobre la falta de importancia del control de contenido del correspondiente acuerdo, bien consista este en adaptarse al nuevo texto legal bien sea de dejar la cláusula estatutaria en los mismos términos que antes de la reforma. La trascendencia de la decisión puede ser muy grande, como bien se está viendo en muchos casos.Andrésnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-65104000770232981112016-07-27T19:44:02.733+02:002016-07-27T19:44:02.733+02:00Que no, que en los estatutos aparecerá el domicili...Que no, que en los estatutos aparecerá el domicilio que sea. Lo que la norma cambia es QUIEN PUEDE MODIFICAR LOS ESTATUTOS, pero la junta debe celebrarse en el domicilio social que FIGURE EN LOS ESTATUTOSJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-65227540429500837272016-07-27T19:36:43.309+02:002016-07-27T19:36:43.309+02:00Transeunte.
Creo que la DG dio una solución prag...Transeunte. <br /><br />Creo que la DG dio una solución pragmática de no hacer de peor condición a las sociedades que habían previsto que el traslado de domicilio en el mismo término municipal podía hacerlo el órgano de administración, respecto de aquellas otras que no habían previsto nada. Las primeras no podrían trasladar el domicilio fuera del término municipal y las segundas sí.<br /><br />Coincido con Jesús Alfaro. Hay que ver cada caso y siempre queda la posibilidad de impugnar el acuerdo del órgano de administración de traslado. En la inmensa mayoría de los casos será correcto el traslado por el órgano de administración. Para los demás casos queda abierta la vía judicial.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-4870503040431729552016-07-27T18:43:29.757+02:002016-07-27T18:43:29.757+02:00Hay un agravante en todo esto. El domicilio social...Hay un agravante en todo esto. El domicilio social sirve habitualmente como lugar de celebración de la junta cuando en el texto de la convocatoria no se señala uno concreto. Admitir la interpretación de la remisión dinámica implica un cambio más sustancial que el de la sede social.transseuntehttps://www.blogger.com/profile/17781740478048372244noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-51927622133494037512016-07-27T18:43:02.783+02:002016-07-27T18:43:02.783+02:00Hay un agravante en todo esto. El domicilio social...Hay un agravante en todo esto. El domicilio social sirve habitualmente como lugar de celebración de la junta cuando en el texto de la convocatoria no se señala uno concreto. Admitir la interpretación de la remisión dinámica implica un cambio más sustancial que el de la sede social.transseuntehttps://www.blogger.com/profile/17781740478048372244noreply@blogger.com