tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post3432661548245599233..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: El régimen de impugnación de los acuerdos sociales en la propuesta de reforma de la LSCJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-8745129037686270092014-04-30T14:46:45.506+02:002014-04-30T14:46:45.506+02:00Gracias, Antonio, buenas puntualizaciones! Gracias, Antonio, buenas puntualizaciones! JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-66134021287226190812014-04-30T14:39:36.704+02:002014-04-30T14:39:36.704+02:00Por cierto, me olvidaba de decir que esa pretensi...Por cierto, me olvidaba de decir que esa pretensión de prescindir de la noción de nulidad no es nueva: ya decian nuestros clásicos, a veces tan poco leidos, que “el ideal sería hacer de toda invalidez de un acuerdo social causa de simple impugnación […] Pero al mismo tiempo se ha tenido que reconocer que era un ideal irrealizable ese de renunciar a la nulidad […]” (Garrigues, Com. LSA, 3ª ed. 1976, p. 751). Y así ha sido, en efecto: ya no se habla de nulidad sino de contrariedad al orden público, pero eso nos tememos es simplemente una forma de hablar.<br /><br />Y eso con una peculiaridad añadida; y es que al ser la contrariedad al orden público no sólo por su causa o contenido (arts. 116.1 LSA 1989, 105.1 CSM 2002, y 205.1 LSC 2010), sino además por las circunstancias, circunstancias que nos tememos no serán otras que las previstas como causa de nulidad en el art. 214-12 letras a) a d) del Código Mercantil. Eso supone que la nulidad –perdón, la contrariedad al orden público- se agranda y se banaliza. De ese modo, es previsible todo el mundo incluso terceros sin especial interés –nótese que no se les exige un interés legítimo- va a alegar contrariedad al orden público, lo que hará de los juzgados de lo mercantil tribunales de orden público (TOP).<br /><br />Antonio<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-56180798927845207272014-04-30T14:21:36.235+02:002014-04-30T14:21:36.235+02:00Vamos a ver: ni el proyecto de 1947 ni la ley de 1...Vamos a ver: ni el proyecto de 1947 ni la ley de 1951 hablaron en su articulado en ningún momento de nulidad o anulabilidad; esa es una terminologia que se recoge legalmente sólo a partir de 1989. Así, el art. 67 I LSA 1951 decía que “Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en los artículos siguientes, los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad”. Y luego en el art. 68 II y 69 indicaba un régimen especial de caducidad y legitimación para los acuerdos contrarios a la ley. Precisamente la única referencia a nulidad que se preveía era en ese párrafo segundo del art. 68 al hablarse -casi de pasada- de “acciones de nulidad” en relación a la impugnación de acuerdos contrarios a la ley. <br /><br />¿Y qué era un acurso contrario a la ley? Leamos a Girón en Derecho de sociedades anónimas, 1952, pp. 318-319: “Puede aun servirnos de guía el texto del Anteproyecto [de 1947, art. 68]: no toda infracción de Ley es causa de nulidad, porque la palabra Ley viene tomada en el sentido tradicional en nuestro ordenamiento para las nulidades: disposición legislativa cuyo fundamento estriba en razones de orden público (vid. Castán, pág. 409 de t.III 7ª ed., y págs. 822 y sigs. De t.I, 7ª ed.)”. Es decir, que sería nulo - o sea impugnable con legitimación ampliada y sin plazo de caducidad- lo contrario al orden público.<br /><br />Vamos, que a fin de cuentas la flamante reforma no es más que la ley de anónimas de 1951 interpretada en el sentido que le daba Girón a partir del proyecto de 1947. Nihil novum sub sole...<br /><br />Antonio Perdices<br /><br /><br />Anonymousnoreply@blogger.com