tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post4920301813580180484..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: La independencia de los administradores designados por un accionista: el conflicto de lealtadesJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-40451542476437031122015-01-29T11:56:15.980+01:002015-01-29T11:56:15.980+01:00Muchas gracias. Muchas gracias. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-85746885239692627552015-01-29T10:53:15.150+01:002015-01-29T10:53:15.150+01:00Eso es porque Una parte de nuestra doctrina cree e...Eso es porque Una parte de nuestra doctrina cree encontrar base para su admisibilidad en la redacción de normas sectoriales como las de Ley de Transparencia, o las que regulan las ofertas públicas de adquisición de acciones.<br />En concreto, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Transparencia, en su apartado 2 c), aludía a los pactos que tengan por objeto la regulación directa o indirecta del derecho de voto “en cualquier órgano social”, lo que parecía presuponer que el legislador los admitía no solo en la Junta General sino también en el Consejo de Administración. [v., Recalde y L. M. de Dios Martínez, “Los pactos parasociales en la Ley de Transparencia: una cuestión polémica”, La Ley, nº 5929 (2004), pp. 1 ss., p. 2; S. Albella, “Régimen de publicidad de los pactos parasociales”, en F. Uría (Coord.), Régimen jurídico de los mercados de valores y de las instituciones de inversión colectiva, (2006), pp. 859-860 y F. J. León Sanz “La publicación de los pactos parasociales por las sociedades cotizadas”, en Derecho de las sociedades anónimas cotizadas, vol. II, Madrid 2006, pp. 1173-1174.] Más allá de que esa norma ha agotado hace tiempo su vigor, solo cabe interpretar que su redacción obedece a un error del legislador debido, sin duda, a un afán de exhaustividad. En efecto, los pactos parasociales regulados en esa norma transitoria eran los que entonces contemplaba el art. 112 de la Ley del mercado de valores, y el único órgano al que ese artículo hacía referencia como objeto de un pacto parasocial es la Junta General, tal y como hace ahora su sucesor, el art. 530 LSC.<br />Por otro lado, también el art. 5.1 b) del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre OPAS de adquisición de valores este sí en vigor, contempla expresamente el pacto que “regule el derecho de voto en el Consejo de administración o en la comisión ejecutiva o delegada de la sociedad”. [F. J. León Sanz, “La reforma de la regulación de opas y el régimen de los pactos parasociales de las sociedades cotizadas” en Tendencias actuales en la ordenación del control y el capital en las sociedades mercantiles [F. J. León Sanz (Dir.)], Madrid 2009, pp. 44 ss., pp. 44-47 y, al parecer, también, Vicent Chuliá, Introducción al derecho mercantil, 22ª ed., cit., p. 555.]<br /> A ese respecto, Sánchez Calero (Ofertas Públicas de adquisición de acciones (OPAS), Madrid 2009, p. 153) ha afirmado con autoridad que tales pactos ciertamente existen, y se celebran en la realidad, pero “se mueven en unos márgenes de licitud más estrechos al estar limitados por el deber de lealtad de los administradores”, por lo que califica de “sorprendente” la confusión operada en el art. 5 del RD Opas de los derechos de voto en la Junta y en el Consejo. En ese sentido, los únicos pactos a los que parecería hacer referencia el art. 5.1 b) serían los llamados “de organización”, es decir, de designación de cargos, ejercicio de la facultad de cooptación etc., estando proscritos en todo caso los que se calificarían como “de gestión”. Además, y en todo caso, lo relevante a efectos del deber de lanzar una oferta pública de adquisición no es tanto la válida celebración de un pacto parasocial, sino el dato objetivo de la existencia de una actuación concertada; por ello, y con independencia de que los pactos de gestión para el Consejo deban reputarse nulos, la obediencia espontánea a sus prescripciones sería constitutiva de una actuación concertada que desencadenaría la consecuencia prevista en el RD de Opas. Y así, ese mismo autor señala que: “[…] aún de los pactos parasociales nulos pueden surgir personas que a estos efectos [lanzamiento de OPA] actúen en concierto […]”, lo cual podría contribuir a explicar la mención de esta clase de pactos en la norma reglamentaria<br /><br />A. PerdicesAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-75795620198005748322015-01-28T17:48:23.860+01:002015-01-28T17:48:23.860+01:00Es decir, indicando el pacto parasocial en qué sen...Es decir, indicando el pacto parasocial en qué sentido votar en el consejo. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-68887959373798013682015-01-28T17:31:35.638+01:002015-01-28T17:31:35.638+01:00Sí, pues hay pactos parasociales de consejeros dom...Sí, pues hay pactos parasociales de consejeros dominicales inscritos como hecho relevante en la CNMV de una gran sociedad. En fin.Anonymousnoreply@blogger.com