tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post518857482781298229..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: RéplicaJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-20876396354775502182018-02-28T20:18:17.550+01:002018-02-28T20:18:17.550+01:00he borrado uno sin querer, y no era tuyo, porque h...he borrado uno sin querer, y no era tuyo, porque he estado limpiando de spam los comentarios. Mis disculpas a un comentarista al que he borrado el suyo por accidenteJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-71365364876932291342018-02-28T19:57:13.236+01:002018-02-28T19:57:13.236+01:00Jesus:
No me borres el comentario, por favor. NO ...Jesus:<br /><br />No me borres el comentario, por favor. NO HAY PACTOS ESTATUTARIOS INSCRITOS.<br /><br />El dato es contundente. La explicación, necesaria.<br /><br />No es aceptable puesta al uso sobre la perfidia registralLuis Fernándeznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-87857210499787800282018-02-14T12:02:39.964+01:002018-02-14T12:02:39.964+01:00Con un poco de retraso me sumo al debate.
En mi o...Con un poco de retraso me sumo al debate.<br /><br />En mi opinión, lo primero -liberar al administrador de responsabilidad por negligencia- es posible, pero requeriría una modificación estatutaria para producir plenos efectos. En cualquier caso, el acuerdo de la junta sería impugnable, como cualquier otro, si se prueba que es contrario al interés social. El socio por debajo del umbral mínimo para impugnar podría exigir la indemnización de los daños, tal y como la ley reconoce (art. 206.1 II LSC), y yo no veo razón para que no lo pueda hacer a partir del mismo momento de la adopción del acuerdo. No obstante, me parece difícil que puede ese socio demostrar que ha sufrido un daño efectivo antes de que el administrador, incumpliendo su deber de diligencia, se los cause a la sociedad. Lo bueno es que la acción de daños no viene sujeta al plazo de caducidad de la impugnación. Con respecto a la legitimación pasiva, la acción se debería dirigir, en mi opinión, frente al socio mayoritario, que habrá respaldado en la junta la exención de la responsabilidad del administrador. Es mucho más justo que respondan los socios causantes de los daños -siempre que se les puedan imputar- antes que lo haga la sociedad. Esto último equivaldría a hacer responder indistintamente a todos los socios (incluyendo no sólo a los socios inocentes, sino a las propias víctimas) de los daños causados por algunos. Dicho de otra forma, produciría la socialización (entre todos los socios) del daño experimentado.Miguel Iribarrennoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-80088897328799958932018-02-13T17:56:48.757+01:002018-02-13T17:56:48.757+01:00Sin entrar en si las tesis que se defienden por un...Sin entrar en si las tesis que se defienden por uno u otro son disparates, si es de imbéciles sostener una cosa que algunos aún discuten, si un argumento a contrario no vale si es fundamentador pero sí si solo confirma una tesis ya fundamentada (a fortiori o argumentación catalana: a mes a mes), me planteo un par de preguntas para las que NO TENGO RESPUESTAS CLARAS: <br />1ª. ¿Puede la mayoría exonerar de responsabilidad por daños causados por los administradores que derivan de decisiones tomadas sin estar suficientemente informado o sin un procedimiento adecuado? Lo digo porque si hay “discrecionalidad” (business judgement rule) no hay responsabilidad; por lo tanto, la liberación de responsabilidad será relevante cuando no hay discrecionalidad y sí daños por una conducta disparatada, que no está cubierta por la regla, o por una gestión en la que no se dan los presupuestos de la regla de la discrecionalidad. <br />2ª. Si se asumiera que la junta puede exonerar a los administradores de responsabilidad por los daños que causen al incumplir el deber de diligencia, el citado acuerdo podrá impugnarse, imagino, por la minoría si el socio demuestra que es contrario al interés social. Pero si el socio no cumpliera los requisitos de legitimación para poder impugnar el acuerdo ¿podrá reclamar el resarcimiento por los daños que le cause el acuerdo liberando al administrador de la responsabilidad por los daños que cause? ¿La acción sería contra la sociedad o contra la mayoría? ¿Cuándo se debería ejercer la acción resarcitoria: cuando se tomó el acuerdo o cuando el administrador realizó la conducta negligente causante del daño?<br />Andrésnoreply@blogger.com