tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post605835619792954084..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: El contrato de administración con el consejero-delegadoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-70808007716869909902015-03-06T11:56:16.736+01:002015-03-06T11:56:16.736+01:00El Supremo ya no podrá decir tal cosa con la nueva...El Supremo ya no podrá decir tal cosa con la nueva redacción legalJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-38424634403539664732015-03-06T11:05:30.633+01:002015-03-06T11:05:30.633+01:00En relación con este tema, dado que el Supremo ha ...En relación con este tema, dado que el Supremo ha declarado hasta la saciedad (equivocadamente en mi opinión) que no se puede desligar la retribución por administrador (consejero) de la de administrador "ejecutivo", ¿no puede ser que en futuras sentencias se interprete que las remuneraciones del art. 249 deben estar incluidas en las aprobadas por la Junta ex art 217.3?<br />Y en el mismo sentido, dado que se alude solo al carácter contractual de la remuneración del consejero delegado o ejecutivo, con la nueva redacción de la LSC, ¿se puede defender que aún teniendo el carácter de gratuito el cargo de administrador, pueda recibir alguno de ellos retribución por sus funciones ejecutivas?<br /><br />Será interesante ver cómo se resuelve estas cuestiones.<br /><br />Un saludo<br /><br />IHAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-22452894323391077682015-03-06T00:16:37.309+01:002015-03-06T00:16:37.309+01:00Desde mi poco relevante punto de vista, estoy de a...Desde mi poco relevante punto de vista, estoy de acuerdo en que el contrato no debe ser motivo de no inscripción al RM. Sin embargo, tengo dudas respecto a la necesidad de formalizar el contrato aunque no exista remuneración ni se hayan contemplado sanciones para garantizar el cumplimiento.<br /><br />Tal y como tuve ocasión de comentar con el profesor Cazorla, me parece que la normativa es tan clara a la hora de decir que hay que hacerlo, que no me parece que deba prevalecer la interpretación finalista en contra de la literal.<br /><br />Sin embargo, no sólo se trata del punto anterior, que por sí mismo podría ser insuficiente para apoyar la interpretación literal (por carecer de fin), también hay consecuencias que dan utilidad a la formalización de contratos sin remuneración como: reparto de funciones del consejo, limitación de remuneración de dichas funciones específicas e imputación de la responsabilidad entre miembros del consejo de administración.<br /><br />Saludos.<br /><br />Àlex Plana Paluziehttps://www.blogger.com/profile/14592329888496680324noreply@blogger.com