tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6351561754105114159..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: La CNC insiste en rebelarse frente al legisladorJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger5125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-82387946693352212852012-05-23T20:39:56.362+02:002012-05-23T20:39:56.362+02:00El tema "es" como yo lo cuento. La CNC n...El tema "es" como yo lo cuento. La CNC no dijo que el conflicto se planteara entre la ley española y el art. 101 TFUE. Dijo que la norma española estaba basada en la protección del pluralismo y no de la competencia. El que dijo que la rebelión de la CNC podría estar más justificada si se adujera que no puede aplicar la LGCA porque es contraria al art. 101 TFUE fui yo en la otra entrada sobre el tema http://derechomercantilespana.blogspot.com/2010/04/la-resolucion-de-la-cnc-en-el.html<br />En cuanto a que fui abogado de un club de futbol en el asunto, en este punto, sigo la doctrina de mi maestro el profesor Peter Ulmer que tiene un estupendo trabajo sobre si se debe indicar en un artículo que es una "reformulación" de un dictamen. Y concluye que no, que decirlo sería tanto como pedir disculpas por anticipado por mantener una opinión "que no te crees" de verdad. He publicado varios artículos que tienen su origen en un dictamen y, en el tema de los derechos del fútbol, he predicado donde me han invitado a hacerlo que el sistema de venta individual es el mejor desde el punto de vista de la competencia (la última vez en los estudios en homenaje a Aníbal Sánchez) y que no se puede limitar la libertad contractual tan gratuitamente como lo hacen nuestras autoridades de competencia en ocasiones (las españolas y las europeas). Tema, por cierto, que expliqué también largamente en mi trabajo sobre el concepto de acuerdos restrictivos de la competencia de InDret. <br />Descendiendo al plano técnico, la norma del art. 21 LGCA es una norma con el supuesto de hecho determinado ("no podrá exceder de cuatro años") mientras que el art. 101 y el art. 1 se limitan a decir que están prohibidos los acuerdos restrictivos de la competencia. Es decir, es la autoridad administrativa la que "hace decir" al art. 101 que un contrato entre un club y un operador de televisión que dure 4 o 5 años es restrictivo de la competencia. ¿O es que se deduce vía silogismo que los contratos de 3 años no son restrictivos y los de 4 años sí? y los de 3 años y medio? y los de 2 y 11 meses? Y si es así, lo menos que puede hacer la autoridad de competencia es ser humilde y decir que puede que sean restrictivos pero que el legislador ha adoptado una valoración y que ésta no es, CON PLENA SEGURIDAD, contraria al art. 101. En la duda, debe prevalecer el sometimiento de la administración (¡y de los jueces!) a la Ley.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-48576779945935257712012-05-23T09:26:18.212+02:002012-05-23T09:26:18.212+02:00El tema es controvertido, sí, pero no es como tu l...El tema es controvertido, sí, pero no es como tu lo cuentas. Em todo lo qe escribes sobre este tema escribes como un abogado que represente a alguno de los clubs de fútbol!! (Por cierto, si así fuera o hubiera sido, deberías decirlo....) <br />Lee bien las resoluciones, no es un conflicto de normas de igual rango, el conflicto es de la ley española con el art. 101 del TFUE, y el TJUE en Sentencia del TJCE, de 9 de septiembre de 2003, en el asunto Consorcio Industrie Fiammiferi(CIF) le dijo hace tiempo a la autoridad italiana de competencia que hiciera lo que la CNC ha hecho en este caso.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-26990059303561707622012-05-16T17:07:28.252+02:002012-05-16T17:07:28.252+02:00Puede que sí. Pero (i)debe "aguantarse" ...Puede que sí. Pero (i)debe "aguantarse" en relación con los clubes si carecen de posición de dominio y (ii) lo que no puede, en ningún caso, es abrir un expediente SANCIONADOR y poner una multa. Otra cosa es que un juez, en un pleito civil, y ante la alegación de una de las partes de esos contratos, diga que el contrato es nulo porque infringe el art. 1 LDC. Pero ESTAMOS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO SE PUEDEN PONER MULTAS A LA GENTE POR HACER COSAS QUE EL LEGISLADOR PERMITE EXPRESAMENTE.JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-20910533312306995832012-05-16T16:30:17.361+02:002012-05-16T16:30:17.361+02:00Pero si los estudios económicos "demostraran&...Pero si los estudios económicos "demostraran" que los acuerdos de más de tres años, en atención a las circunstancias concretas del caso, y en consideración a los efectos económicos que producen, tienen efectos restrictivos y nocivos para la competencia, ¿no debería el órgano regulador encargado de velar por la competencia buscar la manera más "eficiente" de aplicar la norma?Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-67633366103832543042012-05-16T16:27:54.415+02:002012-05-16T16:27:54.415+02:00Pero si los estudios económicos "demostraran&...Pero si los estudios económicos "demostraran" que, en atención a las circunstancias concretas del caso, desde el punto de vista de los efectos económicos de los acuerdos de más de tres años se constatara que estos detiene efectos restrictivos y nocivos para la competencia, ¿no debería el órgano regulador encargado de velar por la competencia buscar la manera más "eficiente" de aplicar la norma?Anonymousnoreply@blogger.com