tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6817687119321823963..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Ya es jurisprudencia: se pueden acumular la acción de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil y la acción de responsabilidad por las deudas sociales contra los administradores ante el Juzgado de lo MercantilJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-32643950241342842532013-06-24T13:17:30.485+02:002013-06-24T13:17:30.485+02:00¿No viene a decir lo mismo que ya dijo en la sente...¿No viene a decir lo mismo que ya dijo en la sentencia de 10/10/2012?Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-43373600813978678462013-06-10T20:15:25.195+02:002013-06-10T20:15:25.195+02:00La clave que resume la sentencia es su Fundamento ...La clave que resume la sentencia es su Fundamento Jurídico Tercero, letra E) (a):<br /><br />E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones: <br /><br />(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante (artículo 71.2 LEC, en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso (artículo 79.1 LEC, en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas. <br /><br />Tuve la suerte de asistir a la sesión: "Cuestiones prácticas sobre la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil ante el ejercicio acumulado de acciones" el 21 de Mayo en Fide, con Ponentes: Francisco Marin Castán, Magistrado, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Javier Yañez Evangelista, Magistrado, Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid y <br />ModeradorAndres Sánchez Magro, Magistrado, Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.<br /> <br />Presentación y Objetivos:<br />El objetivo de la sesión fue analizar las cuestiones prácticas que surgen en aquellos casos en que se plantean ante los Juzgados de lo Mercantil de forma acumulada varias acciones; no siendo, a priori, alguna de ellas competencia de dichos Juzgados.<br /><br />Además de que la sentencia citada por el Profesor Alfaro tiene como primer antecedente (tras la unificadora de 10 de septiembre de 2012) la de 25 de abril de 2013 me quedé con la idea expresada por el Magistrado Don Francisco Marín Castán:<br /><br />"Presentados los Hechos (causa petendi), siempre que el tipo de proceso permita respetar el principio de contradicción, el Juez debe resolver el fondo del asunto conforme al principio de tutela judicial efectiva".<br /><br />JavierAnonymousnoreply@blogger.com