tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post6906616273840782559..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: El último número de la Revista de SociedadesJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-75832650571938860122013-01-04T19:58:27.856+01:002013-01-04T19:58:27.856+01:00He leído con el interés la crítica que el profesor...He leído con el interés la crítica que el profesor Alfaro hace de mi artículo. Al respecto quiero decir lo siguiente:<br /><br />1.- Antes que nada prometo combatir mi manera confusa y grandilocuente de expresarme. A partir de ahora tomaré como referencia (expositiva) el elegante y prístino estilo de quien hoy me censura.<br /> <br />2.- Los principios jurídicos no son ciertamente eternos. Tanto los principios generales del derecho como, a su nivel, los principios configuradores del tipo estan sujetos a cambios. En cuanto a los primeros, cualquier manual de derecho civil se ocupa de recordarlo. Por lo que a los segundos se refiere, es claro que alguno de los principios configuradores de la sociedad anónima de la LSC no son los mismos que los de la AkG alemana de 1965, sin ir más lejos. Una contradicción irresoluble entre principios y leyes obligaría a cambiar bien estas últimas o bien aquellos. Algo familiar a cualquiera que tenga los ojos abiertos y no viva en el cielo de los conceptos.<br /> <br />3.- Que una cláusula estatutaria contraria a los principios configuradores del tipo no es nula necesariamente se desprende sin más de los artículos 28 y 29 LSC . Este ha sido el criterio adoptado igualmente por el TS cuando se ha ocupado de los límites de los pactos parasociales. Como no podría ser de otra manera yo mismo he defendido esa tesis en otro artículo, en la inteligencia de que semejante cláusula puede valer, en cambio, como pacto parasocial. Dado que una de las dos STS que sostienen esa tesis ha sido valorada en términos positivos por el propio prof. Alfaro, me permito solicitarle humildemente alguna aclaración al respecto.<br /> <br />4.- No es cierto que la existencia de límites inmanentes a la autonomía de la voluntad, recogidos en los principios configuradores del tipo sea un lugar común, una generalidad, admitida en cuanto tal, sin más, por todos. Baste mencionar,sin ir más lejos, el criterio discrepante del voto particular, que es quien invoca al Digesto en apoyo de su posición. Tengo para mi que el prof. Alfaro no ha tenido ocasión de incorporar a sus observaciones críticas una relectura de la sentencia que comento. Por lo demás, me alegra constatar que comparte la existencia de límites inmanentes a la autonomía de la sociedad en el derecho de sociedades. Ahora sólo cabe esperar que los identifique, aclare si guardan alguna relación con los principios configuradores y saque las oportunas consecuencias de ello.<br /> <br />5.- Respecto al sistema jurídico y sus rasgos caracterizadores sigo y cito las aportaciones del profesor C.W. Canaris y otros. A la hora de la rendición de cuentas más valdría dirigirse directamente a estos últimos.<br /> <br />6.- Me ratifico en que la LSC concibe a la libre transmisión de las acciones como un principio configurador de tal suerte que aquella podría ser modulada pero no anulada. Discrepo del voto particular en la calificación que hace de dicho principio como mito ya que en ello reside una de las diferencias inderogables entre la la sociedad anónima y la limitada.<br /> <br />7.- La cita de otro trabajo mío sobre el interés social me halaga porque indica que un crítico tan prestigioso y profundo sigue con alguna atención mi modesta obra. Lo considero como mi regalo de Reyes. Pero tampoco aquí su crítica es fundada: la existencia de un interés común en maximizar el valor de la empresa no excluye la existencia de conflictos de intereses entre los socios.<br /> <br />7.- Siendo estas las críticas vertidas in toto a mi artículo, cabe presumir que el profesor Alfaro comparte las tesis centrales del mismo y, en consecuencia, admite que no se pueden intercambiar libremente los regímenes de transmisión de las acciones y de las participaciones, que existen diferencias tipológicas insuperables entre ambos, pero que las mismas no son obstáculo para establecer en los estatutos de una sociedad anónima una cláusula de transmisión forzosa que opere en caso de transmisión indirecta de las acciones.<br />Manuel Sánchez Alvareznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-8148730443961576042012-12-27T13:19:30.211+01:002012-12-27T13:19:30.211+01:00Lo que ando buscando es precisamente un comentario...Lo que ando buscando es precisamente un comentario de la LSC que sea práctico y entendible y no sea un memento...Va a costar, intuyo.JNGRhttps://www.blogger.com/profile/05344824337561181058noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-78442641704171275922012-12-26T09:23:11.274+01:002012-12-26T09:23:11.274+01:00Especialmente al tributario, al laboral pero, en g...Especialmente al tributario, al laboral pero, en general, a todosJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttps://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-90492083792756451072012-12-26T02:09:55.032+01:002012-12-26T02:09:55.032+01:00Muy de acuerdo con el comentario. Una pregunta, en...Muy de acuerdo con el comentario. Una pregunta, en su opinión: ¿Esta critica es extensible a otros ordenes del derecho-p.e. derecho tributario, etc-?<br /><br />Un saludoAlnoreply@blogger.com