tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post8341456102335555440..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Más sobre el nuevo art. 348 bis LSC y el carácter dispositivo de la legislación societariaJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger1125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-25319775771072535822012-03-08T10:02:36.997+01:002012-03-08T10:02:36.997+01:00No sólo coincido contigo. Además me encanta este &...No sólo coincido contigo. Además me encanta este "reencuentro" con la dogmática tradicional alemana. En la vieja teoría general de sociedades se encuentra la diferenciación entre derechos inderogables e irrenunciables. Las sociedades no son sólo contratos. Son también personas jurídicas, que, en el caso de las corporaciones, pueden determinar por mayoría la posición de la minoría. De ahí que, a veces, los socios individualmente puedan renunciar a derechos que entran en la esfera de la disponibilidad para la mayoría (son iderogables). Es normal y fácil de entender.Anonymousnoreply@blogger.com