tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post9148351081378230443..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (X)JESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-64267129554209959052014-07-01T13:15:44.738+02:002014-07-01T13:15:44.738+02:00Sólo una observación: para la impugnación de los a...Sólo una observación: para la impugnación de los acuerdos nulos -perdón, los contrarios al orden público- no hay necesidad de alegar interés alguno: el art 206.2 explícitamente habla de "cualquier socio o tercero", así, a secas. con la letra de la ley en la mano los terceros sólo tienen que acreditar un interés legítimo en los anulables -perdón, los impugnables- ex art. 206.1. Otra cosa es haya algún loco que quiera gastarse el dinero impugnando acuerdos contrarios al orden público que ni le van ni le vienen...<br /><br />Por otro lado, es cierto que lo de nulo y anulable es una forma de hablar poco afortunada, pero no deja de ser expresiva y muy arraigada entre nosotros. Y digo expresiva por manifestar las consecuencias esenciales de ambos grupos de casos; así, un negocio no es subsanable y en principio cualquiera puede alegar la nulidad mientras que uno anulable es subsanable por el paso del tiempo y tiene una legitimación restringida. Y en, el fondo, eso es lo que sigue pasando: unos acuerdos son impugnables por cualquiera en cualquier momento y otros sólo los pueden impugnar sujetos especialmente relacionados con el acuerdo durante un periodo limitado de tiempo. No sé si la precisión dogmática rompe una tradición que aunque dogmáticamente incorrecta no dejaba de ser útil -y al que por cierto no se puede sustraer ni la propia comisión cuando habla de "ampliar el supuesto de los acuerdos radicalmente nulos por contrariedad al orden público [...]". Eso aparte del art. 208 LSC, que no se modifica y sigue hablando de nulidad, posiblemente porque la consecuencia de la impugnación exitosa siga siendo la anulación del acuerdo... ¿o no?<br /><br />un abrazo!<br /><br />A. PerdicesAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-49353399862710396482014-06-30T15:25:07.260+02:002014-06-30T15:25:07.260+02:00Si para que exista un daño resarcible ese daño ha ...Si para que exista un daño resarcible ese daño ha de ser antijurídico, la forma de acreditar la ilicitud del hecho dañoso será impugnar el acuerdo. Si no se llega al umbral cuantitativo de impugnación, es cierto que sólo se podrá reclamar el daño, pero en cualquier caso habrá que demostrar la ilicitud del acuerdo, aunque el juez lo haya de haya de mantener. Si se sobrepasa el umbral de legitimación para impugnar, parece poco coherente no atacar la validez del acuerdo y aceptar así su licitud pero exigir la indemnización que se deriva del mismo. No creo que el legislador quiera conservar acuerdos inválidos a toda costa.Anonymousnoreply@blogger.com