tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post9185916225372529500..comments2024-03-27T01:46:32.024+01:00Comments on DerechoMercantil: Tratamiento concursal del crédito de derivación de responsabilidad tributaria del art. 42.2º LGT: es sanción y, por tanto, subordinadoJESÚS ALFARO AGUILA-REALhttp://www.blogger.com/profile/13866020531698021530noreply@blogger.comBlogger1125tag:blogger.com,1999:blog-1143858377641298295.post-26006330784294791432019-11-22T07:45:48.723+01:002019-11-22T07:45:48.723+01:00Lo que crea la LGT es un régimen de solidaridad, p...Lo que crea la LGT es un régimen de solidaridad, pero no en base a una "sanción legal", sino de "garantía personal". Eso sucede aunque no lo diga expresamente el texto legal ni se encuentre regulado en los artículos destinados a este tipo de garantías (diría, 76 a 82 LGT). En consonancia con la fianza del Código Civil, el art. 41.6 LGT faculta al responsable solidario el ejercicio de las acciones de repetición contra el contribuyente/obligado tributario principal (según el caso). La existencia de un procedimiento de derivación de responsabilidad no se basa en "principios de legalidad sancionadora". Más bien en un principio configurador del Derecho administrativo en el que el responsable solidario puede realizar las alegaciones oportunas para poder escapar el pago por las causas tasadas por la LGT y los reglamentos de gestión y recaudación, según proceda. <br />Para exponerlo con un ejemplo sencillo, propongo el siguiente: en caso de reclamación del acreedor (una entidad de crédito) al fiador solidario y posterior concurso este último, a nadie se le pasaría por la cabeza pensar que el banco sanciona al fiador y que, por lo tanto, el principal y los intereses tengan la calidad de crédito subordinado.<br />Se trata, en definitiva, de la misma intimación que se realiza al fiador, pero pautada por un procedimiento administrativo. Hay numerosos artículos en la LGT que sirven de apoyo a esta visión, más incluso que los citados en el voto particular.<br />En este estado de las cosas, considero que el voto particular acierta en su calificación jurídica. Otra cosa es lo que opine de los privilegios concursales y su incidencia en el principio de continuidad de la actividad empresarial que busca (teóricamente si más no) el legislador.Andrés Márqueznoreply@blogger.com