lunes, 28 de abril de 2014

Traslado del domicilio social a España y control de la íntegra formación del capital social

Por Marisa Delgado
La única cuestión que se plantea en este expediente es cómo debe aplicarse el artículo 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. A juicio del registrador es aplicable el segundo párrafo del número 1 de dicho artículo y por tanto es preciso justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Por el contrario la recurrente entiende que, por formar parte del Espacio Económico Europeo, no es exigible dicho requisito. En definitiva, la cuestión debatida se reduce a determinar si el territorio de Gibraltar forma parte o no del Espacio Económico Europeo.

Auditoría sin expresión de opinión y depósito de cuentas

Por Marisa Delgado
Se plantea nuevamente cuál ha de ser la consideración que ha de darse al documento de auditoría presentado en el Registro Mercantil con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes al ejercicio 2012, en el cual el auditor manifiesta que
“debido al efecto muy significativo de las incertidumbres descritas en los párrafos 4 y 5, no podemos expresar una opinión sobre el estado de las cuentas anuales adjuntas”.
Dichas incertidumbres se refieren a la existencia de un patrimonio negativo que sitúa a la sociedad en causa de disolución y en la existencia de un fondo de maniobra igualmente negativo.

¿Por qué Madrid y Berlín no fueron grandes ciudades hasta muy recientemente?

Hasta hace muy poco, la mayoría de las zonas agrícolas del mundo, incluidos las de Europa, eran demasiado improductivas para sostener a una población superior significativamente a la población de la zona.  Las ciudades que no tenían acceso fácil y poco costoso en términos de transporte fluvial o marítimo a zonas agrícolas productivas, se enfrentaban así a costes prohibitivos de alimentación de sus poblaciones. Berlín y Madrid son un buen ejemplo: no crecieron sino por voluntad de los reyes que obligaron a sus súbditos campesinos al abastecimiento forzoso”

viernes, 25 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia y el Anteproyecto de Reforma de la LPI

Nota de Jesús Alfaro: la entrada que sigue, como esta otra, han sido redactadas por alumnos de la doble licenciatura de Derecho y CC.PP de la UAM
La jurisprudencia europea respalda las reformas en el ámbito de la propiedad intelectual
Por Paula Iñarra
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El pasado 14 de febrero se publicó en nuestro país el Anteproyecto para la Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Enjuiciamiento Civil que, además de recoger importantes aspectos sobre la excepción educativa, las entidades de gestión (sobre todo en lo relativo a sus obligaciones y a los criterios que deben seguir para la determinación de tarifas) y la adaptación de la Directiva de obras huérfanas, refleja medidas que tienen relación con los derechos en el entorno digital. Las más destacadas a este respecto, a mi juicio, son el establecimiento de un derecho de remuneración para los autores y editores de prensa a cargo de los agregadores de noticias y motores de búsqueda que parasitan sus contenidos sin pagar derechos de autor (Artículo 32.2) y las relativas a la lucha contra la piratería digital, que permiten actuar contra los prestadores de servicios que enlazan a contenidos ilícitos (Artículo 158 ter 2) así como la adopción de medidas cautelares también sobre los servicios intermediarios.

Cuando los herederos quieren conservar el control…


Fuente
La sucesión en las empresas familiares y la expropiación de los accionistas externos

A veces, la sucesión en la empresa familiar se complica. Especialmente en las compañías controladas de facto (la familia ostenta una participación minoritaria pero el resto del accionariado está disperso) por el pater familias, los herederos desearán suceder a éste en el control sin tener que (porque no quieran o porque no dispongan de medios económicos) incrementar los recursos invertidos por la familia en la compañía. Es decir, la sucesión se complica, no por las malas relaciones entre padres e hijos o entre éstos, sino porque el entorno jurídico dificulta a los herederos mantener el control de la compañía familiar: los impuestos sobre sucesiones y donaciones pueden ser muy elevados, lo que puede obligar a la familia a vender activos, reduciendo aún más la participación minoritaria y perdiendo el control de facto; la creación de acciones privilegiadas – voto múltiple – estar prohibida (en todo caso, en nuestro país); “piramidizar” la empresa conservando el control de la compañía base a través del control de la compañía situada en el vértice de la pirámide no resultar posible (porque los accionistas externos a la familia no lo permiten); aumentar el capital y destinar las nuevas acciones a bajo precio a los herederos es ilegal etc…

Canción del viernes: The Antlers - the universe is going to catch you

Sociedad de gananciales y ejercicio de los derechos de socio

O cómo todo lo que puede ser confundido acaba siendo confundido



Ver actualizaciones al final de la entrada.

Es probable que la mayoría de los socios de sociedades limitadas y anónimas que son individuos estén casados. Y que, de entre éstos, la mayoría estén casados en régimen de gananciales. De acuerdo con las normas del Código Civil, la administración de la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges (art. 1384 CC).
Lo normal es que, a la constitución de la sociedad o al aumento de capital, concurra en su propio nombre el cónyuge y que en la escritura de constitución se haga constar el carácter de casado en régimen de gananciales, que los medios para adquirir las participaciones sean gananciales pero que, de la propia constitución de la sociedad se deduzca claramente que el individuo adquiere la condición de socio para sí y que decide contraer sociedad con los demás socios en atención a las respectivas cualidades de dicho socio (intuitu personae). Tal es la conclusión indefectible en todos los tipos sociales excepto en la adquisición de acciones de sociedades cotizadas de capital disperso. Si se trata de una sociedad limitada, como prototipo de sociedad cerrada, lo normal es que los socios se hayan elegido recíprocamente y hayan decidido constituir una sociedad cerrada con limitación de la transmisibilidad (voluntad que el legislador presume al imponer legalmente limitaciones a la transmisibilidad de las participaciones) y distribuyéndose las tareas teniendo en cuenta las particulares habilidades de cada uno de los socios.


Poder

Fotos de Primer Debate sobre el Estado de la Nación de Rajoy
“Cuando se induce en una persona un sentimiento de poder, la persona tiende a tener menos en cuenta los puntos de vista ajenos y concentra su pensamiento en sí mismo, lo que reduce su capacidad para comprender cómo ven las cosas, cómo las sienten o cómo piensan los demás. El poder, en definitiva, nos vuelve ciegos”

jueves, 24 de abril de 2014

Capitalismo popular

El libro es de 2012 y no es el que más nos ha gustado de Zingales. Pero es inteligente, entretenido y recomendable para ciudadanos tan anticapitalistas como los españoles. Las razones que han debilitado el apoyo al capitalismo en EE.UU. son especialmente aplicables a España donde el capitalismo de “libre acceso” apenas ha existido históricamente y donde, en la actualidad, el capitalismo de compadres parece reforzarse. El problema de España, en este sentido, no es que hayamos tenido una izquierda anticapitalista, sino que hemos tenido una derecha anticapitalista que se ha coaligado con los grupos de presión formados por los sectores económicos que más beneficios podían obtener del control de las decisiones políticas.

martes, 22 de abril de 2014

¿Participaciones “profesionales” y “ordinarias” en una sociedad limitada profesional?

En una sociedad profesional limitada, un socio profesional adquiere participaciones profesionales de otro socio profesional y participaciones ordinarias de un socio no profesional. Se plantea la cuestión de si un socio profesional puede ostentar participaciones ordinarias o todas las participaciones que ostente han de calificarse, necesariamente, como profesionales. 
El problema es, a mi juicio, bastante “tonto”. Es decir, no hay muchas dudas acerca de la legitimidad de que un socio profesional de un despacho de abogados adquiera sus participaciones a un socio no profesional. En realidad, esa calificación de las participaciones en “profesionales” u “ordinarias” es irrelevante a todos los efectos excepto uno: asegurar que la mayoría del capital social está en manos de profesionales. Sucede algo parecido a lo que acaece con los límites al número de votos que puede emitir un accionistas cuando en los estatutos figura una cláusula limitativa de dicho número (art. 188.3 LSC).

A propósito de la discusión sobre la STS de 13 de febrero de 2014



Por Fernando Pantaleón Prieto

Catedrático de Derecho Civil. UAM

Nota de Jesús Alfaro: A raíz de la publicación de la entrada de José María Miquel sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 en la que se interpreta literalmente el art. 1738 CC, Fernando Pantaleón me envía el post que publico a continuación. Comprenderán la satisfacción del editor de este blog por poder contar con dos de los mejores civilistas españoles opinando en estas páginas. Se ha publicado también, un artículo algo más largo del notario Carlos Pérez-Ramos en la Revista El Notario.


Muerte del mandante poderdante y protección del tercero


1. El artículo 1.738 CC es, en primer término, una norma de protección del mandatario con poder, que actúa ignorando la muerte del mandante poderdante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato y extinguen el poder. Nótese, sin embargo, que la norma presupone, porque de otro modo no existiría el problema que pretende resolver, que los terceros que hayan contratado de buena fe con quien creían que seguía siendo un mandatario con poder –creyendo de buena fe, dichos terceros, que el mandato y el poder continuaban en vigor– merecen alguna protección. Es evidente que merecerán protección frente al mandatario, si éste hubiera actuado a sabiendas de que el mandato había cesado y el poder se había extinguido. La pregunta difícil es:

lunes, 21 de abril de 2014

Exclusión de socio con más del 25 % del capital

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2014 resuelve la apelación en un asunto bastante claro. Se incluye en el orden del día de una Junta de una sociedad limitada la exclusión de su administrador y socio al 50 % por incumplir la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores de las sociedades limitadas. El socio afectado por el acuerdo de exclusión no vota, de modo que el acuerdo resulta aprobado. A continuación, se le impide votar en la designación del otro socio como administrador y en el acuerdo para exigirle responsabilidad frente a la sociedad. El socio expulsado impugna los acuerdos y las dos instancias le dan la razón. El acuerdo de exclusión de un socio que tenga el 25 % o más del capital social no tiene eficacia hasta que recaiga sentencia al respecto confirmando la legitimidad de la exclusión. Ni se precisa que el socio al que se le niega el derecho de voto proteste - aunque lo intentó - ni puede entenderse este silencio como conformidad con la exclusión:

Acuerdo de cash pooling y derecho de información del socio



foto: @thefromthetree

Los acuerdos de cash-pooling o gestión centralizada de tesorería permiten a los grupos de sociedades optimizar el uso de la tesorería. Si alguna de las sociedades del grupo genera mucha caja, puede financiar a otras sociedades del grupo a menor coste que un tercero - un banco - y hacerlo con un ajuste perfecto a las propias necesidades de fondos de la sociedad "acreedora" y de la deudora dentro del grupo. Tales mejoras se logran a través de un acuerdo de puesta en común de la caja generada por todas las sociedades del grupo.

Cuando la sociedad acreedora o financiadora es una filial al 100 % de la sociedad que recibe los fondos en forma de préstamo, los problemas que plantea el cash-pooling son los relativos a las transacciones intragrupo en lo que a su realización a precios de mercado se refiere. Cuando la sociedad financiadora está solo participada parcialmente por la sociedad que recibe los fondos, el acuerdo de cash-pooling es una transacción vinculada que ha de someterse a escrutinio, como todas las transacciones realizadas entre la sociedad y un insider (administradores o socios de control) en términos de transparencia, independencia y equidad.

En principio, el socio mayoritario tiene derecho a establecer un acuerdo de cash-pooling entre las sociedades de su grupo. Es una transacción que, según hemos explicado en otro lugar, tiene carácter productivo y no meramente redistributivo. Aumenta el valor del grupo en su conjunto y no tiene por qué perjudicar a los socios externos de la filial financiadora si los términos del acuerdo son de mercado y equitativos. En general, bastará con que el acuerdo de cash pooling sea expreso, sus términos sean razonables (la filial participada se beneficie de la financiación y no sólo sea financiadora y que se remunere lo prestado en condiciones de mercado). Naturalmente, esto no significa que sean inocuas. Una filial saneada se vé expuesta al riesgo del grupo o de la matriz si los saldos de las cuentas derivadas de la gestión centralizada de tesorería son elevados.

domingo, 20 de abril de 2014

Equilibrio de baja calidad como consecuencia de la autogestión


 


“Adam Smith pensaba que a los profesores había que pagarles en función del número de alumnos que consiguieran atraer a sus clases. Que pagarles un salario fijo era una receta para la vagancia, especialmente cuando las Universidades se autogobiernan. En tales circunstancias, los miembros del claustro tenderían a ser muy indulgentes entre sí y todos aceptarían que sus colegas dieran pocas o malas clases a cambio de que les dejaran hacer lo mismo
¿Dónde puede imaginarse que Adam Smith encontró el ejemplo más evidente de la relajación provocada por los salarios fijos? En la Universidad de Oxford, donde la mayoría de los profesores habían dejado, incluso, de simular que daban clases.
Nicholas Phillipson, Adam Smith: An Enlightened Life

viernes, 11 de abril de 2014

Cómo convencer al rey más poderoso del mundo para que negocie

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Los banqueros de Felipe II


En otra entrada reseñábamos un trabajo que narraba cómo consiguió sostenerse el comercio entre europeos y africanos cuando éstos temían que los primeros se limitasen a robarles sus mercancías. En este trabajo, se explica cómo los banqueros genoveses que fueron los principales financiadores de Felipe II lograron que el rey se aviniese a negociar cada vez que los ingresos del monarca caían (la plata no llegaba de América) y no podía hacer frente a sus ingentes gastos militares. Básicamente, los banqueros genoveses consiguieron organizar un cártel e impidieron que el rey pudiera dirigirse a otros banqueros para sustituir a los genoveses. Una coalición de banqueros. Lo más interesantes es cómo lograron los banqueros dar estabilidad al cártel, esto es, evitar que alguno de ellos traicionara a los demás y, cuando el rey estaba negociando el aplazamiento de los pagos, las quitas o nuevos desembolsos, ofrecer al rey financiación permitiendo a éste no pagar a los demás.

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