martes, 8 de noviembre de 2022

Tu mejor clase: edición Granada

 


La tercera edición de Tu Mejor Clase, el próximo viernes 11 de noviembre a las 11 de la mañana en el salón de vistas de la Facultad de Derecho de Granada. Con tres clases a cargo de Miguel Pasquau (La prescripción extintiva): Diego Liñán (Las sanciones internacionales) y Jesús Alfaro (Para qué sirve el Derecho)

viernes, 4 de noviembre de 2022

Matt Levine sobre ‘democracia accionarial’

Foto: Pedro Fraile

¿Debería suprimirse el voto de los accionistas de sociedades cotizadas? Dice Levine que, en la práctica norteamericana, el voto sólo es relevante en el marco de modificaciones estructurales que implican cambio de control sobre el patrimonio. Ni siquiera (en el Derecho norteamericano) deciden con su voto los socios quién se convierte en administrador y quién deja de serlo si el cambio en los consejeros no es consecuencia o mecanismo para ejecutar un cambio de control. Tampoco parece que los ‘say-on-pay’ y demás votaciones consultivas tengan mordiente como para considerarlo expresión de la voluntad de gobierno de los accionistas dispersos.

Los accionistas casi nunca votan con efectos vinculantes sobre nada; en una situación normal, no tienen ningún poder real para elegir a los directivos o la estrategia de la empresa.

¿Tampoco los accionistas activistas? Sus amenazas pueden ser creíbles si, como se ha explicado frecuentemente, pueden convencer a los inversores institucionales de que determinadas estrategias de la compañía deben ser revisadas. Pero para los accionistas dispersos, la utilización de la ‘voz’ en lugar de la ‘salida’ no es una estrategia racional. La única estrategia racional es la regla de Wall Street, o sea, votar con los pies vendiendo las acciones de empresas mal gestionadas y comprando las de empresas bien gestionadas.

Y cuenta Levine que Larry Fink ha vuelto a mandar una carta titulada esta vez " El poder transformador de la elección en el voto por delegación" en la que defiende la plataforma creada por BlackRock para permitir a los partícipes en fondos de inversión expresar su opinión sobre cómo debería votar sus acciones Blackrock. La iniciativa de BlackRock ha sido seguida por Vanguard (v., arts. 522 ss LSC).

Levine concluye algo con lo que es fácil estar de acuerdo: esta urgencia del legislador y de las gestoras de inversiones por inducir la participación activa de los accionistas dispersos en la toma de decisiones de las compañías en las que invierten es ‘antinatural’, contraria a la psicología humana. Esos inversores optaron por invertir a través de vehículos de inversión colectiva para obtener las ventajas de la diversificación y de la gestión profesional de sus inversiones porque no saben ni quieren saber cuál es la inversión preferible. Forzarlos a interesarse por las empresas en las que sus fondos son invertidos es un contrasentido. Y los grandes gestores de inversión como BlackRock estarían haciendo, en cierto sentido, ‘dejación de su responsabilidad’:

"Poseemos el 10% de la compañía pero no podemos influir sobre sus administradores porque no decidimos cómo votarán estas acciones, sino que lo hacen nuestros clientes". El resultado de esto es probablemente un menor poder de los accionistas: los accionistas están más dispersos, y menos interesados: BlackRock fue la que decidió comprar las acciones porque lo consideró en interés de sus clientes y ahora son ellos los que votan.

Uno no puede dejar de recordar que, como en todo, hay activismo ‘bueno’ – el de las mujeres iraníes – y activismo ‘malo’ – el de los anormales que se pegan o ensucian obras de arte. Que hay asociacionismo tipo Putnam y asociacionismo tipo Olson. Que las votaciones no son, a menudo, la mejor forma de tomar decisiones y que el único objetivo de las sociedades cotizadas debe ser el de maximizar el valor de su patrimonio a largo plazo. Otros objetivos deben decidirse e imponerse democráticamente por el legislador o resultar del correspondiente contrato.

JORNADAS ANUARIO FACULTAD DE DERECHO UAM

 





La próxima semana tendrán lugar las XXVII Jornadas del AFDUAM "Culturas jurídicas y arquetipos de juez". Como sabéis, este año las jornadas están dirigidas por nuestras compañeras Marian Ahumada, Cristina Izquierdo y Marta Lorente, que han elaborado un programa excepcional con un elenco de destacados ponentes procedentes de la academia, la judicatura y otros ámbitos, tanto a nivel nacional como internacional.  
Las jornadas comenzarán el jueves, 10 de noviembre, con dos mesas en la sesión de mañana dedicadas a "Justicia de jueces vs. justicia de leyes en la historia europea" y "El juez constitucional", respectivamente, y una mesa en la sesión de la tarde dedicada a los "Nuevos sistemas normativos y otras cúspides judiciales". Estas mesas tendrán lugar en el Salón de Grados. El viernes se celebrará una mesa final en la sesión de mañana dedicada a "Imágenes de la justicia y de los jueces". Esta sesión tendrá lugar en el Aula Magna.   
En el documento adjunto y en la web del AFDUAM tenéis el detalle de las distintas sesiones y ponentes que participarán en las jornadas. Las jornadas pueden seguirse presencialmente y a través de Zoom (https://uam-es.zoom.us/j/96190641552?pwd=eEpkQ0t0WEVkZkRISEZtdWV0dVM3Zz09; ID de reunión: 961 9064 1552; Código de acceso: 854588 o usando el código qr en el cartel). 

Susana Quicios Molina. Directora del AFDUAM

Caso: ¿Hay infracción de los deberes de lealtad?



Dice Matt Levine que Elon Musk pidió a varias docenas de sus ingenieros de Tesla que hicieran la due diligence post-adquisición de Twitter y que eso equivale – dice Levine – a que el consejero-delegado de una sociedad cotizada utilizara a los empleados de ésta para limpiar la piscina de su casa. ¿Hay una infracción del deber de lealtad? Levine cree que no “siempre que se haga de forma transparente”, esto es, se diga públicamente que se está utilizando activos de la compañía para uso personal.

miércoles, 2 de noviembre de 2022

Qué aporta un análisis histórico-filosófico al concepto y derecho de propiedad


Si nos referimos a la dogmática jurídica de la propiedad, la importancia del trasfondo filosófico-histórico radica, en primer lugar, en que sin la superposición del estrecho concepto de propiedad del derecho romano con la amplia comprensión de la propiedad con carga normativa del iusrracionalismo de la Edad Moderna, no habría surgido en absoluto la actual posición central de la propiedad en el derecho civil, que, como se ha visto, no sólo es paradigmática para el Derecho de Cosas, sino también para el derecho de daños. Llegados a este punto, es necesario romper con la aparente continuidad conceptual de la propiedad entre el derecho romano y el derecho privado actual. Es cierto que el concepto de propiedad en el derecho actual se remonta al dominium romano, cuya estructura externa permaneció intacta a lo largo de la Edad Media y hasta la Edad Moderna y Contemporánea; la definición de la propiedad como "derecho de disposición irrestricta de los objetos físicos en el marco de la ley", que se sigue utilizando en la actualidad, se encuentra también en Bártolo. Al mismo tiempo, sin embargo, el concepto de la propiedad careció de un elemento esencial hasta bien entrado el siglo XVIII, a saber, el vínculo normativo con la libertad de la persona y, por tanto, la carga ético-jurídica que convirtió a la propiedad en el epítome actual del derecho de propiedad privada. Esta carga de contenido valorativo individualista, que se expresa hoy especialmente en una específica protección constitucional de la propiedad, sólo puede entenderse sobre el trasfondo de la superposición de la comprensión premoderna de la propiedad con el contenido ético-jurídico del iusrracionalismo. Sólo de ahí resulta la comprensión actual de la propiedad como un concepto normativamente individualista de valor, que es considerado por nuestro sistema jurídico como centralmente digno de protección... 

 Además de la propiedad como núcleo del concepto, en la actualidad existe un gran número de otros derechos subjetivos absolutos que incluyen el derecho a disponer y a excluir que se estructuran y protegen de forma análoga a la propiedad. Entre ellos se encuentran no sólo los derechos de propiedad intelectual y los bienes de la personalidad, sino también diversas formas de derechos obligatorios parcialmente reificados o cosificados y, por último, desarrollos bastante cuestionables como el derecho sobre "la empresa" o sobre un establecimiento  que está protegido de forma extracontractual... Todos estos desarrollos jurídicos sólo pueden entenderse ... si se tiene en cuenta que en su trasfondo se encuentra el mecanismo de legitimación de la autoeficacia del iusrracionalismo, que desborda los límites de la referencia material y conduce, en última instancia, a la apropiabilidad de cualquier bien escaso y útil... 

... (Además)... no puede existir una propiedad puramente en beneficio privado, ya que el reconocimiento de la propiedad privada está siempre necesariamente conectado con una función social en la comunidad. La crítica filosófica apunta así directamente a un problema central del debate jurídico-dogmático sobre la propiedad: casi ningún otro problema de la teoría de la propiedad ha sido discutido y descrito con tanto detalle como la cuestión de su función social, su conexión social o su superposición con aspectos del bien común o del contenido de derecho público y las disposiciones que lo limitan... Si se toma en serio (la cláusula constitucional del art. 33.2 CE)...  no queda mucho del contenido normativo central de la propiedad como derecho absoluto fundamentalmente irrestricto.

Marietta Auer: Eigentum, Familie, Erbrecht. Drei Lehrstücke zur Bedeutung der Rechtsphilosophie im Privatrecht, AcP 2016, 239 ss. 

martes, 1 de noviembre de 2022

La transformación del Código civil alemán por la dogmática nacionalsocialista



Con la ley del 22 de septiembre de 1933 se fundó la Academia de Derecho Alemán. Hasta el final de sus trabajos en 1944, gran parte de los profesores de derecho civil alemán que no habían sido expulsados discutieron un derecho privado nuevo y nacionalsocialista, con un fundamentalismo e intensidad sin parangón en el siglo XX....  

Sería ingenuo creer que estos juristas, que a menudo eran todavía muy jóvenes en 1933, volvieran simplemente al nivel de conocimientos de Weimar en 1945. El derecho civil de hoy debe examinar mucho más de cerca esta época si quiere comprender la génesis de muchas figuras de la teoría jurídica contemporánea.... 

En la primera fase de la discusión metodológica hasta 1938... se destruyeron las estructuras del Código Civil alemán que proporcionaban un punto de apoyo para el derecho privado en oposición al Estado. Conceptos clave como el derecho subjetivo, la capacidad jurídica, el contrato y la propiedad fueron sometidos a la primacía de la comunidad del pueblo. La reforma académica hizo añicos la pandectística del Código  Civil - BGB y sustituyó la presunción de igualdad de la Parte General por una organización de la vida de los particulares politizadas con asignación concreta y motivada de posiciones jurídicas singulares. Teorías como la de las 'cláusulas generales' o del abuso de derecho de Siebert crearon grietas y vías de entrada de las ideas nacionalsocialistas en el BGB. crearon "puntos de ruptura" del pensamiento jurídico nacionalsocialista dentro del BGB. Ni siquiera la voluntad de las partes suponía ya un límite a la injerencia pública en los contratos. Se introdujeron deberes fiduciarios en los contratos, se inventaron construcciones como la de los contratos de hecho, se determinó la eliminación de la doctrina de la base del negocio de forma puramente objetiva y se incorporaron características subjetivas en las transacciones de tipo usurario en lugar de tener que probarlas. Resumido en palabras de Heinrich Lange: "La aplicación de los principios del deber y la comunidad destruye el formalismo jurídico". Como diría Lange: "La neutralidad ideológica del Estado precedente permitía que cada uno fuera feliz a su gusto, que pudiera entenderse casi todo, que se perdonara casi todo. Cada individuo, cada grupo, partido, clase, tenía su propio sistema de valores autónomo, pero el del Estado cambiaba con el de sus gobernantes. ... El nacionalsocialismo supuso al respecto una unificación esencial, una simplificación"

 Hans-Peter Haferkamp: Zur Methodengeschichte unter dem BGB in fünf Systemen, AcP 2014, p 60 ss 

La AP de Alicante plantea cuestión prejudicial al TJUE sobre la exoneración del crédito público, cuestionando la compatibilidad de la normativa española con la Directiva sobre Reestructuración e Insolvencia


Por Marta Soto-Yarritu. 

Es el Auto de la Audiencia provincial de Alicante, sección octava, de 11 de octubre de 2022La cuestión prejudicial se enmarca en una solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho presentada por dos deudores con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, que traspone la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia. El Juzgado de primera instancia concedió el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, exceptuando el crédito público de la AEAT. El Auto del Juzgado (de 30 de julio de 2021) advertía, no obstante, de que “la situación actual, además, tiene fecha de caducidad porque la Directiva 2019/1023 en su artículo 23.4, dentro del título III relativo a la exoneración de las deudas, sólo indica como excepciones a la exoneración las siguientes…”, y entre ellas no se encontraba el crédito público”.

Los concursados presentaron recurso de apelación contra dicho Auto solicitando que la exoneración se extendiera también al crédito de la AEAT. Argumentaban que había diversas resoluciones judiciales que reconocían que el crédito público debía quedar incluido en la exoneración.

La AP de Alicante ha decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al TJUE relacionada con la compatibilidad entre la normativa española sobre exoneración del pasivo insatisfecho contenida en el TRLC y la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvenciaLa cuestiones planteadas por la AP son básicamente: (i) si la inexistencia de justificación sobre la exclusión del crédito público de las deudas exonerables en el TRLC, en la regulación dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, supone una contravención de los objetivos previstos en la Directiva; y (ii) si la relación de categorías de deudas excluibles de la exoneración, del art. 23.4 de la Directiva (donde no se encuentra el crédito público), constituye o no numerus clausus.

Aunque la exoneración del pasivo insatisfecho en este caso se solicitó antes de la entrada en vigor de la Ley que traspone la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la AP aplica el

“llamado efecto anticipativo de las Directivas, en cuya virtud no sólo producen efecto tras su transposición, o finalizado el plazo para ello, sino también antes, pues los Estados miembros deberán abstenerse, antes del transcurso de dicho plazo, de adoptar medidas que puedan comprometer o perjudicar gravemente la consecución de los objetivos previstos con ella”.

Por último, aunque la normativa aplicable a este caso concreto es el TRLC anterior a su reforma por la Ley 16/2022, entendemos que las respuestas que dé el TJUE a estas cuestiones serían aplicables a la normativa actual, ya que, tras la reforma del TRLC, el crédito público solo es exonerable hasta unos límites (y tiene, por tanto, una regulación diferenciada y privilegiada con respecto a los restantes créditos)

UCITS: Elementos esenciales del folleto y sanciones por su actualización fuera de plazo

foto: Ignacio Jáuregui

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 20 de octubre de 2022, asunto C-473/20) La sociedad recurrente es una gestora de inversión que había infringido el plazo para actualizar los folletos de sus fondos gestionados tras modificar los miembros de su órgano de administración. Fue multada por su regulador por no haber actualizado los “elementos esenciales del folleto”. En el pleito se discute si el concepto de “elementos esenciales” de la Directiva 2009/65 incluye todos los elementos que se encuentran en el anexo de la directiva, o solo la parte de aquellos que sean especialmente importantes. El TJUE concluye que la directiva establece una armonización de mínimos, y que por tanto todos los elementos del anexo son “esenciales”, pudiendo los Estados miembros incluir otros adicionales que no tengan ese carácter.

Se discute también la posibilidad del Estado miembro de imponer una sanción por cada fondo cuyo folleto no se actualizó, en vez de una única sanción a la gestora por incumplir sus deberes de información. Aunque de la directiva no especifique, el TJUE considera que la armonización de las normas sancionadoras no es completa, y en tanto las sanciones sean proporcionadas, efectivas y disuasorias, un Estado miembro puede elegir sancionar por cada uno de los fondos.

NIEs: A efectos de inscripción de un inmueble a nombre de una sociedad civil alemana, no es necesario indicar los NIEs de todos sus socios

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 27 de octubre de 2022Se suspende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de compraventa de un inmueble por una sociedad civil alemana representada por un apoderado. En la escritura se reseña la escritura de poder otorgada ante notaria alemana y se incluye el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas fehacientemente. Además, se indica el número de identificación de extranjero tanto del apoderado como de la sociedad civil representada. La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que se identifique a todos los socios que componen la sociedad civil alemana con el correspondiente NIE, señalando que son los únicos socios de la respectiva sociedad 

Bajo la legislación alemana, se permite el registro de la propiedad inmobiliaria a nombre de la sociedad civil, pero haciendo constar la identidad de los socios. El notario recurrente alega: a) que si es de aplicación la ley española a las condiciones y procedimiento de las inscripciones registrales, habrá que aplicar la ley española y, en ningún caso, la ley alemana, y b) que a la representación voluntaria de la sociedad civil alemana se aplica la ley española, según el artículo 10.11 del Código Civil y correspondió a la notaria alemana evaluar la personalidad jurídica de la sociedad civil compradora y las facultades del representante legal de ésta para otorgar el poder para comprar el inmueble.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación, señalando: a) que la ley del lugar de situación del inmueble conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español; b) que la adquisición de inmuebles por una sociedad civil constituida en escritura pública es inscribible en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha sociedad, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios; c) que el notario autorizante de la escritura calificada ha emitido juicio sobre equivalencia funcional del documento representativo reseñado y sobre juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas, y d) que también se cumple la normativa sobre indicación de número de identificación de extranjero tanto de la sociedad representada como del representante.

Dos cuestiones interesantes sobre la tasación del inmueble hipotecado


Por Marta Soto-Yarritu

Resolución de la DGSJFP de 27 de septiembre de 2022)

En el marco de la inscripción de una hipoteca sobre un edificio en construcción otorgada en garantía de un préstamo destinado a la construcción del mismo, se discuten dos cuestiones interesantes:

  • Plazo de vigencia del certificado de tasación homologado de las fincas hipotecadas a efectos del procedimiento de ejecución judicial hipotecaria y de venta extrajudicial: El art. 62.4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo establece que los informes de tasación caducarán a los seis meses desde la fecha de su emisión. La duda era si dicho plazo debe computarse desde la fecha de emisión del informe hasta la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca o hasta la fecha de inscripción de la hipoteca en el Registro (esto último era lo que defendía el Registrador). La DGSJFP concluye que el dies ad quem es la fecha de la escritura pública de constitución de la hipoteca, independientemente de la fecha en que se produzca la inscripción registral.
  • Si el tipo de subasta de un edificio en construcción, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el informe de tasación homologado como “valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva”, es válido para la inscripción de los pactos de ejecución judicial hipotecaria y de venta extrajudicial. El Registrador defendía que no y que el tipo de subasta debía ser el 100% del valor de tasación a la fecha de emisión del informe (que era inferior al valor en hipótesis de edificio terminado).La DGSJFP da la razón a los recurrentes y concluye que puede fijarse como tipo de subasta un tipo superior al valor de tasación, ya que el límite legal es un límite mínimo pero no máximo (arts. 682.2 LEC y 129.2 LH): “imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas aplicables pretenden.”

jueves, 27 de octubre de 2022

«Toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad»


Surrealista por partida doble. El Registro Mercantil se niega a inscribir cláusulas estatutarias que describen el objeto social añadiendo la coletilla que figura como título de esta entrada. Es de locos. ¿En qué sentido daña a los objetivos de la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil que los socios incluyan expresiones inocuas desde el punto de vista sustantivo. Es obvio que esas actividades están comprendidas ya de suyo en la descripción de las actividades que constituyen el objeto social pero eso no daña a nadie. Ni a los socios, ni a los terceros. Solo daña a un registrador que padezca un trastorno mental que le haga insufrible observar imperfecciones en una caligrafía. Y para evitar el sufrimiento de este funcionario, disciplinamos a los empresarios y abogados de este país denegándoles la inscripción en el Registro de sus escrituras. Porque, desde luego, el art. 23.b) LSC no permite ni ampara tal calificación (y el art. 117 RRM – amén de ilegal – no puede interpretarse en el sentido de que prohíba una cláusula estatutaria como la transcrita)

Lo de la calificación separada ya es de traca.

La secuencia de hechos que origina la controversia sustanciada en este expediente arranca con la presentación en el Registro Mercantil de Menorca de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, en el artículo estatutario correspondiente a la definición del objeto social, tras enumerar una serie de actividades específicas que lo integran, incluía una cláusula residual de alcance indeterminado que lo extendía, «en general», a «toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad».

La escritura fue rechazada íntegramente por la indeterminación del objeto social, con invocación expresa del artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital.

En una escritura posterior, fue elevado a público el acuerdo social adoptado por unanimidad en junta general extraordinaria por el que se modificaba el artículo estatutario referido al objeto social, suprimiendo la cuestionada cláusula residual y añadiendo una nueva actividad a las demás recogidas en la redacción originaria. Presentadas nuevamente a inscripción ambas escrituras, se practicó un asiento de presentación diferente para cada una de ellas y fueron objeto de calificación independiente; la de constitución fue rechazada porque seguía pendiente de subsanar el objeto social, y la de modificación de estatutos porque estaba pendiente de inscripción la escritura de constitución de la compañía.

El recurrente fundamenta su impugnación en el excesivo formalismo, contrario, según aduce, al artículo 3 del Código Civil, y solicita la inscripción de la escritura de constitución con la posterior modificación estatutaria. Rectificada la inicial escritura de constitución, el defecto tal y como ha sido redactado debe ser revocado, pues el defecto inicialmente alegado quedó subsanado. Por ese motivo, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

Es la Resolución de la Dirección General de la cosa y otras cosas de 12 de agosto de 2022

¿Quién puede ser emprendedor de responsabilidad limitada? No el administrador y socio único de una sociedad limitada: ‘autónomo societario’


La cuestión debatida en este expediente discurre en torno al concepto de emprendedor, a efectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; en concreto, a la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil como emprendedores de responsabilidad limitada a quienes no ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas.

Con la expresión «autónomos societarios»… pretenden indicar que «no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas»… Se trata de una locución alumbrada en el entorno administrativo de la legislación de Seguridad Social para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En definitiva, la trascendencia de esa expresión se agota en la adscripción al régimen de los trabajadores autónomos.

… Con absoluta claridad establece el artículo 7 de la Ley 14/2013 que es «el emprendedor persona física», es decir, el que ejerce la actividad en su propio nombre, quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada».

Es la Resolución de la Dirección General de la cosa y de las otras cosas de 26 de septiembre de 2022

martes, 25 de octubre de 2022

Eficacia de la transmisión de participaciones




Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022.

no es controvertido que la actora llevó a cabo la comunicación a la sociedad de su intención de transmitir una participación social al Sr. José Manuel en los términos indicados en el apartado a) del art. 107.2 TRLSC.

Tampoco es controvertido que no ha habido otros socios o terceros interesados en adquirir tal participación ( art. 107.2. c) LSC) por lo que la sociedad debe dar su consentimiento a la citada venta siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones comunicadas a la sociedad por la vendedora.

En este extremo es donde radica la discusión que se reproduce en segunda instancia, en analizar si las condiciones inicialmente comunicadas sobre los términos en los que se iba a llevar a cabo la venta se han cumplido.

Recordemos que el art. 107.2.a) LSC habla de "número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión".

Por ello, debemos analizar si las condiciones comunicadas coindicen con las finalmente ejecutadas poniendo énfasis la recurrente en que el pago del precio aplazado no se efectuó en la fecha indicada, 16 de enero de 2018, sino que consta abonado el 18 de mayo de 2018 además de que parte del mismo fue abonado por una sociedad del actor.

A la vista de la prueba practicada no podemos más que confirmar el razonamiento del juez de instancia y afirmar que las condiciones comunicadas se cumplieron, el adquirente, el precio y su pago, es cierto que en el pago aplazado hubo un retraso de cuatro meses según resulta de la documentación de autos, pero ello no puede ser óbice para negar la realidad de la transmisión.

De hecho, es la propia sociedad que inicialmente reconoce la condición de socio del actor en dos juntas constando en el libro registro de socios, para posteriormente negársela de facto sin articular comunicación ni procedimiento alguna ni atender a lo dispuesto en el art. 104.4 LSC. No es relevante ni que parte del precio se abonara por una sociedad del actor, puesto que el adquirente sigue siendo el mismo, ni que el pago aplazado se retrasara cuatro meses, constando además, en la documentación complementaria aportada, que la cuenta permaneció pignorada hasta el 25 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al pago, por lo que no consta infracción de lo dispuesto en el art. 107.2.d) LSC para los casos de pago aplazado.

La recurrente insiste en que la actora carece de voluntad de vender puesto que es una maniobra de presión a las otras socias. Entendemos que tales consideraciones son irrelevantes a la vista de la realidad de una venta de una participación social respetando los requisitos legales que debe ser respetada y reconocida por la sociedad, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado

Caso: socio competidor


 Soy administrador de una SL, y nos encontramos en la siguiente situación. El anterior administrador y  socio, presento su renuncia y ahora está realizando competencia desleal a la sociedad. Nos encontramos que cada junta que convocamos nos pide la presencia de notario, y honestamente creemos que es para ahogar de gastos a la sociedad. Ya tenemos el problema de tener que entregarle las cuentas de la sociedad, información que creemos sensible y más si te está haciendo la competencia. Mi pregunta es. ¿Hay alguna situación en una SL donde los administradores nos podamos negar a las acciones de mala fe de un socio, como entregar la información económica y la obligación de requerir un notario en cada junta?


Legitimidad de la retribución de administradores por funciones ejecutivas


Es la sentencia del JM Barcelona de 20 de septiembre de 2022 ECLI:ES:JMB:2022:9584

Se impugnan por un socio las retribuciones aprobadas por la junta de los administradores ejecutivos que el impugnante considera excesivas. El Juzgado de lo Mercantil considera que no ha quedado demostrada tal cosa. Así, aunque

Es cierto que una primera aproximación al régimen de retribución de los consejeros con competencias ejecutivas en Gaesco puede llamar la atención ya que la compañía dispone de profesionales cualificados que desarrollan en la empresa responsabilidades similares a las que se atribuyen a los miembros del consejo. Por otra parte, alguno de los consejeros tienen, además, contratos de prestación de servicio autónomos (contratos que también mantiene la actora), cobran dietas sustanciosas por acudir a las reuniones del consejo y, además, alguno de los demandados están en situación administrativa de jubilación activa, lo que debería determinar una menor carga de trabajo para quien se encuentra en esta situación ( artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores).

El acuerdo social que aprueba la retribución tiene una base razonable. En primer lugar,”era una práctica retributiva habitual”. Pero el argumento fundamental es que “las retribuciones fijadas superar las cantidades que se establecen en otras empresas del sector, o empresas con volumen de actividad y negocio equivalente” y la retribución no se ‘comía’ los beneficios. Por tanto, dado que estos acuerdos sólo pueden anularse cuando la remuneración no guarde una ‘proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables”, el juez desestima la demanda en este punto.

A continuación, la sentencia se ocupa de si el acuerdo relativo a la remuneración de los administradores está incluido en el art. 190.1 c) LSC y, por tanto, el socio-administrador afectado está obligado a abstenerse. La sentencia responde en la negativa remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, lo cual es correcto:

En fin, la sentencia examina si es aplicable el art. 190.3 LSC que el magistrado responde también negativamente. La justificación, sin embargo, es mejorable. Dice la sentencia:

Quedaría por determinar si concurren los requisitos del artículo 190.3 de la LSC, disposición que reproduce la demandante, pero sin desarrollar argumentos específicos para constatar si concurren los requisitos específicos de este párrafo tercero, que obligan a realizar un ejercicio previo de cargas probatorias entre el socio que alega el conflicto y la sociedad que el acuerdo no perjudica al interés social. Creo que en los fundamentos anteriores, específicamente en el sexto, explico las razones por las que entiendo que el acuerdo adoptado no perjudica al interés social.

Si fuera aplicable el art. 190.3 LSC, la carga de argumentar la conformidad con el interés social correspondería a la sociedad. Pero si el art. 190.3 no es aplicable – porque se entienda que los socios mayoritarios no estaban en conflicto de interés transaccional alguno cuando votaron a favor de su propia remuneración – entonces la carga de la argumentación corresponde, como siempre y en general, al demandante que impugna el acuerdo ex art. 204 LSC.


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