lunes, 9 de junio de 2025

Citas: Pobres, pobres, pobres


Y a partir de 60000 euros en el caso de España ¿cómo va a haber ricos en España que no lo sean "por casa" si el Estado se lleva la mitad de todo lo que ganas (o más).


En España, el Estado impide que uno se gane el pan con el sudor de su frente. Si es con el sudor de la frente de otro, quizá.

Los salarios en España son miserables. Estás en el 1 % que mejor salario tiene si ganas 90.000 euros al año. Pero, recuerden: el empresario tiene que pagar entre 45 y 50.000 euros al año para que el trabajador se lleve 30.000 euros netos al año. La razón de estos salarios tan bajos tienen que ver, casi todas, con el Derecho del Trabajo y las desorbitadas pensiones que pagamos a nuestros ancianos. Por qué contener la inflación es una política mucho más social que subir el SMI (John Müller). Somos un país de pobres. Y, como le pasaba a los portugueses bajo Salazar, nos gusta bastante.

Subvencionar a RENFE vía bono-joven (Ángel Martínez)

 ¿Qué sucedió con los precios de los billetes de Renfe tras aprobarse el Verano Joven por primera vez en 2023? Subieron como consecuencia directa entre un 5,6% y un 10%. Es decir, el programa sirvió como una subvención indirecta para Renfe.

¿Se puede seguir gobernando sin Presupuestos Generales del Estado? 
Se puede hacer porque seguimos creciendo. Tenemos capacidad para hacer frente a estos retos, incluidos los compromisos a nivel internacional en materia de seguridad y defensa, por lo bien que se está comportando la economía española. Todos somos conscientes de que sería ideal tener un presupuesto, un documento en el cual se plasmen los distintos objetivos en líneas presupuestarias. Desafortunadamente, no se ha conseguido. Estamos en un escenario de prórroga presupuestaria, pero que no está siendo un obstáculo para que llevemos adelante nuestros principales compromisos. Seguimos trabajando para llegar a un acuerdo, pero no podemos paralizarnos. Además del pilar del crecimiento tenemos también la aportación positiva de los fondos de recuperación. Por eso cuando hablamos de inversiones en materia de seguridad y defensa, creemos que tienen que definirse en un ángulo europeo. 

Conde-Pumpido debería haberse abstenido y Macías, no (Teresa Freixas citando a Faggiani.

Lo que impediría la declaración de constitucionalidad de la Ley de Amnistía. Este es el artículo de Faggiani

"Los hombres refieren una menor fertilidad deseada después de la reforma [de la licencia de paternidad], posiblemente debido a su mayor conciencia de los costos de la crianza de los hijos.


Steve Jobs: la universidad debe proporcionar la teoría y su aplicación casi simultáneamente

"Leonardo era el artista, pero también mezclaba sus propias pinturas. También era un químico bastante bueno. Sabía de pigmentos, sabía de anatomía humana. Y la combinación de todas esas habilidades, el arte y la ciencia, el pensamiento y el hacer, fue lo que dio resultados excepcionales. 

Anthony Bourdain

"¿Cómo puede el jamón ser tan bueno? ¿Cómo puede algo que viene en una lata ser tan fantástico? Cosas sencillas, una anchoa, una aceituna, un trozo de queso, cosas muy, muy sencillas. Las pequeñas cosas que se ven todos los días aquí, eso es lo genial de España".

La Dirección General sigue exigiendo que la convocatoria de la junta cumpla con los requisitos establecidos en los estatutos para inscribir los acuerdos sociales, extralimitándose en el control de legalidad del registrador

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2025 (BOE de 7 de junio de 2025)

El respeto de Pradales, el PNV y el PSOE por la lengua de los vascos... pobres. El fascismo nacionalista progresa adecuadamente en el País Vasco 

Decenas de sentencias del Tribunal Superior de Justicia vienen anulando contratos públicos, ofertas de empleo y despidos de trabajadores de la administración vasca por la imposición ilegal de niveles de euskera que rompen el famoso «consenso lingüístico». Interinos con décadas de antigüedad, opositores y currelas que no hacen sus tareas de cara al público, han sido discriminados porque los ayuntamientos y las diputaciones solicitan niveles de conocimiento de la lengua propia que se desvían del índice de obligado cumplimiento para cada realidad sociolingüística. La aplicación sencilla de la ley por parte del Tribunal Superior tras los recursos de algún abogado quijotesco y de Comisiones Obreras ha sido calificada como «ofensiva judicial contra el euskera». 
La respuesta a esa imaginada ofensiva ha sido, por ejemplo, repetir las convocatorias volviendo a sacar un 100% de plazas perfiladas. Es lo que acaba de hacer de forma desafiante y vergonzosa la Diputación de Gipuzkoa, gobernada por PNV y PSE, en relación con los puestos de limpiadoras, cocineras y cuidadoras. Antes de expulsar del empleo público a personas de clase trabajadora -todo muy progresista- prefiero que les pongan un pinganillo para que puedan hacerse entender con escobas, cazuelas y otros menesteres igualmente dignos. La inteligencia artificial no solo puede abaratar los costes de la medida, sino que incluso puede ayudar a gobernar un país que empieza a parecerse demasiado a un manicomio. (Josu de Miguel)

No existe una derecha woke (Pablo Malo) y las mujeres y los hombres prefieren sociedades muy diferentes

"Los estudiantes varones anteponen la libertad de expresión a la preocupación por construir una sociedad inclusiva y diversa por un margen tan grande como el que va de 61 a 39. Las estudiantes mujeres son de la opinión contraria y prefieren una sociedad inclusiva y diversa al respeto a la libertad de expresión por 64 a 35." 

Y explica Pablo Malo  

esa encuesta (y otras) demuestran que las mujeres son más woke que los hombres. Y la diversidad según el wokismo consiste en que haya determinado número de mujeres, personas de color, trans, etc., en determinados lugares. Pero no consiste en que haya diversidad de pensamiento. Por ejemplo, a los woke no les preocupa que no haya profesores de universidad conservadores en las universidades americanas. Así que los woke no están por la diversidad de pensamiento sino por el pensamiento único, el suyo. Y la diversidad que sí les interesa pues la promueven con cuotas, discriminación positiva, etc., y cancelando al que no piensa como ellos.

Esa diversidad, como he explicado siguiendo a Garett Jones, es inútil para promover la cooperación entre los miembros de una sociedad y se logra a costa de sacrificar la innovación y la libertad y, sobre todo, de la meritocracia.

El artículo How Effective Is the Minimum Wage at Supporting the Poor?" de Thomas MaCurdy (vía John Müller)

analiza críticamente la eficacia del salario mínimo como herramienta para combatir la pobreza. Aunque popularmente se considera que aumentar el salario mínimo ayuda a las familias pobres, MaCurdy argumenta que esta política tiene efectos redistributivos que no benefician principalmente a los más necesitados. El estudio parte de la premisa de que los aumentos del salario mínimo generan incrementos en los precios de los bienes y servicios, actuando como un impuesto indirecto al consumo. Este efecto, similar al de un impuesto al valor añadido (IVA), resulta ser más regresivo que los impuestos estatales sobre las ventas, ya que afecta proporcionalmente más a los hogares de bajos ingresos. Además, MaCurdy muestra que los beneficios del aumento del salario mínimo se distribuyen de manera bastante uniforme entre todos los niveles de ingreso, en lugar de concentrarse en los hogares pobres. Solo alrededor del 35% de los beneficios netos después de impuestos van a familias con ingresos por debajo del doble del umbral de pobreza, y apenas un 13% a familias sostenidas principalmente por trabajadores de bajos salarios. Sorprendentemente, cerca del 28% de los beneficios terminan en hogares que se encuentran en el 40% superior de la distribución de ingresos. El autor también destaca que, a diferencia de otros programas de apoyo público, los ingresos adicionales generados por el salario mínimo están sujetos a impuestos sobre la renta y cotizaciones sociales, lo que reduce aún más su impacto neto en los hogares pobres. En conclusión, MaCurdy sostiene que el salario mínimo no es una herramienta eficaz para reducir la pobreza, ya que sus beneficios están mal dirigidos y sus costos recaen desproporcionadamente sobre los consumidores de bajos ingresos. Propone que otras políticas, como los créditos fiscales por ingresos del trabajo, podrían ser más efectivas y equitativas.

La estrategia de Texas para sustituir a Delaware (Financial Times)

En 2024, Texas lanzó su propio tribunal comercial para conflictos relacionados con el Derecho de Sociedades. El mes pasado, aprobó una serie de proyectos de ley para disuadir a los accionistas de demandar a las sociedades o impugnar las decisiones de la junta de accionistas o del consejo de administración. Las nuevas leyes, en efecto, impiden que los jueces examinen si una junta directiva incumplió sus deberes fiduciarios. Solo los grandes accionistas están legitimados para demandar. Los correos electrónicos y mensajes de texto incriminatorios de los consejeros casi nunca pueden llegar a manos de los abogados que quieran presentar una demanda. También se limitan los pactos de cuota litis. Las leyes también establecen límites en torno a los votos de los accionistas. Las propuestas de grupos de representación como Glass Lewis y Institutional Shareholder Services, que hacen recomendaciones a los grandes accionistas sobre cómo votar, ahora deben ir acompañadas de una certificación de que las opiniones expresadas no estaban contaminadas por preocupaciones ESG o DEI.

viernes, 6 de junio de 2025

Citas: progresistas, lendakaris, bable, francina, méndez, tonto, salud mental, monty python, precognición, cáncer, Oakeshott, amnistía,




El nivel de los políticos nacionales es deleznable, pero el de los nacionalistas es todavía más bajo. Pradales e Illa han hablado en vascuence y catalán en una reunión nacional cuando la única lengua oficial de España es el español. Han faltado, así, a sus deberes. Pero es mucho peor. Ambos presidentes regionales son unos paletos maleducados. En su condición de jefes políticos regionales no tienen derechos. Tienen facultades y potestades que deben ejercer en el mejor interés de España. Y no veo cómo puede ir en el interés de que la reunión de presidentes regionales salga lo mejor posible utilizar el vascuence y el catalán, lenguas que no entienden ni siquiera la totalidad (en el caso del vascuence ni la mayoría) de los avecindados administrativamente en las tres provincias vascas o en las cuatro provincias catalanas pero que, seguro, no entienden la mayoría de los demás asistentes a la reunión. ¿Se puede imaginar que alguien es invitado a una reunión y el 'anfitrión' se dirige a ellos en una lengua que no entienden? ¿y que otro invitado se dirige a la reunión en su lengua que sólo conoce él? 
El paleto de Mentiros-Illa ha dicho "El catalán es una lengua abierta y hago una invitación a conocerla, disfrutarla y usarla. Es una realidad de nuestro país. Entender esto es entender España".  ¿Habló Illa con Pradales en catalán o euskera? ¿por qué no invitó a Pradales a que aprenda catalán y por qué no aprende Illa euskera? Porque Illa, con Pradales, quería comunicarse y que le entendiera. Y viceversa. Pero cuando cogieron el micrófono no querían que les entendieran. Querían hacer un gesto arrogante y provocador. Entender España es que si la Constitución hubiera querido que el catalán se utilizase en las reuniones de presidentes regionales habría establecido la cooficialidad del catalán en toda España. Pero no lo hizo porque es una estupidez que aumenta los costes de cooperar entre españoles. Tener una lengua común reduce los costes de cooperar. La diversidad lingüística, desde la torre de Babel, hace más difícil la cooperación. Pero ¿qué van a decir dos paletos maleducados como Pradales e Illa? Son más provocadores que Ayuso, pero hablan bajito. ¡Qué personajillos! Y nadie les llamará machistas, claro aunque su comportamiento no puede ser más arrogante. ¿Cómo es que no se han levantado los demás presidentes del PP?

Consultado Copilot "no se ha encontrado evidencia de que exista un país con una sola lengua oficial en todo su territorio nacional que haya implementado un sistema de traducción simultánea en su parlamento entre lenguas regionales o cooficiales". 

Y claro, una vez que se coge la vereda y se abandona el camino real, "el presidente de Asturias arranca su intervención en bable, que no es oficial pero explica que es la lengua que habla su familia". Muy revelador de la verdadera intención de Pradales e Illa: "expresar su identidad". Tribalismo. No hacerse entender. Pradales ha dicho que su gesto es muy educado pero que el gesto de Ayuso saliéndose de la reunión es una "falta de respeto" ¡al euskera! Y Fernando Garea quiere parecer moderado pero solo queda como un equidistante. Porque el numerito es el de los pinganillos. Lo de Ayuso es la reacción ante el numerito.


¿Por qué la gente cree que un problema - la vivienda en este caso - se resuelve si se alcanza un "pacto de Estado"? 
¿Qué añade a la solución de un problema que haya un 'pacto de Estado'?

Esto pasa por ser trabajo jurídico-académico 


"Cuando recibimos la solicitud de algunos gobiernos autonómicos que tienen lenguas cooficiales reconocidas en su constitución"

El aumento de los problemas de salud mental en niños y adolescentes 

se debe en gran medida a que los niños tienen menos oportunidades de jugar, deambular y explorar sin la constante supervisión de los adultos.


Las ideologías fracasan porque no tienen una buena 'ciencia del hombre' detrás
"La Ciencia del Hombre es el único fundamento sólido para las demás ciencias" — David Hume, Tratado de la naturaleza humana (1739).
El tiempo lineal es una ilusión necesaria para que los seres dotados de cinco sentidos discurran por la vida. El tiempo no es un absoluto. Se suele afirmar que la segunda ley de la termodinámica descarta la reversión temporal, pero esto no es exactamente así. El principio de entropía —es decir, que un vaso roto no puede recomponerse— hace que esta reversión sea estadísticamente casi imposible. Cabe recordar que la vida en nuestro planeta también es estadísticamente casi imposible... La realidad es que el tiempo no es irreversible de manera categórica. 
Se han identificado factores que parecen correlacionarse con la precognición, como las respuestas corporales a imágenes impactantes o perturbadoras. Como señaló Bem en estudios previos sobre la premonición de estímulos: "La mayoría de las imágenes eran emocionalmente neutras, pero en ensayos aleatorios se mostraba una imagen negativa o erótica altamente excitante. Como era de esperar, estas provocaban una fuerte reacción emocional al aparecer. Sin embargo, el hallazgo crucial fue que el aumento de la excitación se registraba segundos antes de que la imagen surgiera en pantalla, incluso antes de que la computadora hubiese seleccionado qué estímulo mostrar."

No existe una epidemia de cánceres precoces

Los cánceres de inicio temprano se diagnostican algo más frecuentemente que en el pasado pero siguen siendo raros en términos absolutos. Al mismo tiempo, incapacitan a las personas con menos frecuencia y matan a muchas menos personas per cápita que antes. 

El problema de la inteligencia artificial es que no aprende como aprendemos los humanos (Tyler Cowen)

He pasado más de cien horas tratando de construir herramientas LLM para mis procesos de publicación. Y a menudo, cada vez que intento usarlos, mis plazos de entrega se alargan en vez de acortarse. He intentado conseguir que el LLM reescribiera las transcripciones para mejorar la legibilidad de la manera en que lo haría un humano. O tratar de extraer citas atractivas de la transcripción de un podcast para tuitear. A veces solo quiero una respuesta corta y concisa con lenguaje sencillo. Estas son tareas simples, autónomas, sin horizonte , lenguaje envasado por tareas: el tipo de tareas que debería realizar fácilmente y con seguridad un LLM. Y su desempeño no supera el 5 sobre 10. A ver, eso es impresionante, pero el problema fundamental es que los LLM no obtienen mejor retroalimentación humana como lo haría un humano. La falta de aprendizaje acumulativo es un gran problema. El punto de partida del LLM en muchas tareas es más alto que el míomás alta que la mía al principio. Pero no hay forma de dar una retroalimentación humana significativa a nivel alto todavía. Puedes seguir dándole ejemplos hasta la saciedad y no consigues cerrar ese ciclo virtuoso de aprendizaje y mejora continua que caracteriza a los seres humanos... los humanos contextualizan, examinan sus errores y tienen facilidad para introducir pequeñas mejoras o eliminar pequeñas ineficiencias sobre la marcha

Oakeshott sobre el aprendizaje (vía M.Toscano)

 La característica distintiva de un lugar especial de aprendizaje es que aquellos que lo ocupan son reconocidos y se reconocen principalmente como aprendices, aunque puedan ser muchas otras cosas además de eso. En segundo lugar, en esos lugares el aprendizaje es un compromiso declarado para aprender algo en particular. Aquellos que lo ocupan no están simplemente "madurando", y no están allí meramente para "mejorar sus cabezas" o para "aprender a pensar"; tales actividades inespecíficas son tan imposibles como una orquesta que no toca ninguna música en particular. Además, lo que se debe aprender en un lugar así no se presenta por casualidad ni surge por las circunstancias de cada momento; se reconoce como una tarea específica que debe emprenderse y perseguirse con atención, paciencia y determinación, siendo el aprendiz consciente de lo que está haciendo. Y en tercer lugar, aprender aquí no es una empresa limitada en el que lo aprendido se aprende únicamente hasta el punto en que puede tener algún uso externo; el aprendizaje en sí es el compromiso, y tiene sus propios estándares de logro y excelencia. En consecuencia, lo especial de un lugar o circunstancia así es su aislamiento, su desapego de lo que Hegel llamó el hic et nunc, el aquí y ahora de la vida actual...  una educación "liberal" (ha llegado a llamarse) "liberal" porque está liberada del negocio distractor de satisfacer deseos contingentes.

Dos buenos artículos sobre la 'ponencia' Montalbán sobre la Ley de Amnistía

La atribución de una eventual cláusula de competencia universal a favor del Parlamento es propia de sistemas jurídicos basados en el principio de soberanía parlamentaria, pero no de Estados Constitucionales como el establecido en España en 1978 en los que el Parlamento ha dejado de ser soberano porque está limitado por la Constitución. (Tajadura en EL MUNDO)

Me hace gracia que los juristas 'sincronizados' con el PSOE y los nacionalistas apelaban fogosamente a que la Constitución española no instauraba una 'democracia militante' para justificar la participación en las instituciones de partidos que desean la destrucción del Estado constitucional español. Ahora, esos mismos apelan a la 'soberanía parlamentaria' para justificar la constitucionalidad de la ley de amnistía cuando nadie, que yo recuerde, había sostenido en el pasado que la Constitución española consagre tal concepción que, si no me equivoco, sólo puede predicarse de la Constitución no escrita británica. La soberanía, en la Constitución española, reside en el pueblo español. Ni en los pueblos catalán, vasco, gallego, castellano o canario ni en las Cortes Generales. 

La pretendida finalidad pacificadora que la exposición de motivos de la Ley de Amnistía... no se corresponde con la realidad, como es público y notorio, puesto que la amnistía... sólo fue un medio para obtener unos votos que el candidato a presidente del Gobierno necesitaba para su investidura. Una auténtica compra de votos, como lo prueba el hecho de que ese candidato (y su Gobierno), que antes del 23 de julio de 2023 afirmaba rotundamente que la Constitución no permite la amnistía, cambiase radical e inmediatamente de criterio impelido por el interés particular, y no el interés general, de contar con apoyos para la investidura. Y como también lo prueba el hecho de que los beneficiarios de la amnistía no sólo fuesen los auténticos redactores de la ley, sino también los que, con toda claridad, afirmaron y reiteraron, públicamente, que «lo volverían a hacer», esto es, que no iban a contribuir a la «pacificación», o a la «concordia», sino a mantenerse en la «rebeldía» y la «discordia»... De manera que, aunque se sostuviera, que no es nuestra opinión, que la Constitución no prohíbe la amnistía, habría que tener a esta amnistía concreta como inválida por su arbitrariedad. El Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre la arbitrariedad de la ley es muy restrictiva, ha reconocido, no obstante, que la arbitrariedad del legislador puede ser inconstitucional si esa arbitrariedad es clara y notoria, lo que sucede en este caso, sin duda alguna. La proclama retórica del legislador disfrazando la finalidad perseguida por la ley, esto es, proclamando una finalidad que no se corresponde con la realidad de los hechos, no puede servir de argumento al Tribunal Constitucional para validar la ley, esto es, «para cerrar los ojos» ante una evidencia que no se puede eludir. Manuel Aragón / Enrique Gimbernat / Agustín Ruiz Robledo en EL MUNDO

Subnormales fascistas 

 EH Bildu considera que reconocer al eurodiputado @pernandobarrena  y a otros 20 navarros como víctimas de tortura es un paso más en la construcción de la paz y la convivencia democrática. El reconocimiento por parte del Gobierno de Navarra del eurodiputado de EH Bildu Pernando Barrena y de otros 20 ciudadanos navarros como víctimas de tortura supone un paso más de la izquierda soberanista en la construcción de la paz y la convivencia democrática que reclama una amplia mayoría de la sociedad vasca. Pero, al mismo tiempo, EH Bildu ha destacado que el caso de Barrena y el resto de navarros que han sido considerados víctimas de tortura es solo la punta del iceberg, ya que son miles las personas que han sido torturadas en el País Vasco Sur.

«Entre españoles no utilizamos pinganillos.»

 

 

Rescisión concursal del reparto de dividendos

Art Institute Chicago en Unsplash


Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 97/2025, de 12 de marzo de 2025) La administración concursal de Tractive Gestión interpuso incidente concursal de rescisión del reparto de dividendos realizado por la concursada a favor de su socio único en dos ejercicios diferentes (2019 y 2021) con cargo a reservas. En primera instancia, se desestimó la acción rescisoria en cuanto al primer reparto (por considerarlo fuera del periodo rescisorio de dos años) y se estimó en cuanto al segundo. Tanto la administración concursal como el socio único y la concursada interpusieron recurso de apelación. La AP de Madrid estima el recurso de la administración concursal y, por tanto, rescinde el reparto de dividendos de ambos ejercicios. En primer lugar, la AP recuerda la doctrina del TS (sentencia del TS núm. 428/2014, de 24 de julio de 2014), según la cual el acuerdo de distribución de dividendos no deja de ser un acto de disposición patrimonial y es, por tanto, rescindible, siempre que se haya adoptado dentro del periodo sospechoso y se constate su falta de justificación desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores. Siendo regular el acuerdo desde el punto de vista societario, su falta de justificación habrá de venir dada por la proximidad al concurso y la consiguiente afectación de la par conditio y/o la condición subjetiva de sus destinatarios (art. 228.1 TRLC). En segundo lugar, la AP recuerda que la rescisión puede afectar al acuerdo base o a los pagos realizados. Es decir, cuando el acuerdo sea inmune a la rescisión por razones temporales, cabe la rescisión aislada o autónoma del concreto pago realizado a favor de los socios, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos para la rescisión de un pago debido. Añade la AP que si el dividendo se paga por compensación (con un derecho de crédito que ostente la sociedad frente al socio) también es rescindible, aunque no haya salida de tesorería, porque el perjuicio derivaría de la eliminación del activo de la concursada del derecho de crédito contra el socio. En cuanto al primer reparto de dividendos, la AP concluye que, en este caso, la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del periodo rescisorio de dos años es la del depósito de las cuentas del ejercicio 2019, que se produjo en julio de 2020. Para la AP, dado que la sociedad no cumplía con sus obligaciones de tener libro de actas ni libro de contratos con el socio, no puede estarse a la fecha del apunte contable y/o de la decisión del socio único -no elevada a público-, que eran anteriores, porque el socio podía haberlos datado a su antojo cuando fue requerido por la administración concursal. En cuanto a los dos repartos de dividendos, una vez aclarado que ambos entraban dentro del periodo rescisorio de dos años, la AP establece que, atendidas las circunstancias del caso, parece más apropiado subsumir la operación en la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 228.1º TRLC (actos de disposición a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada), pero sin descartar absolutamente que pueda considerarse un acto a título gratuito. El socio único alegaba, para destruir el perjuicio, que la sociedad era solvente en el momento de la adopción del acuerdo de distribución de dividendos. No obstante, la AP lo rebate, argumentando que estaba pendiente desde 2016 la resolución de un procedimiento judicial contra la compañía que podía suponer la condena al pago de 17 millones de euros, en el que además la compañía estaba en rebeldía, lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable. En esta situación, lo procedente habría sido provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones requeridas por el art. 273.2 LSC (aplicación del resultado)) o, en todo caso, no mermar la capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas que ha conducido, una vez perdido el pleito en primera instancia, a que la sociedad solicite el concurso ya muy debilitada.

Ejercicio abusivo del derecho de separación por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC)

Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 106/2025, de 19 de marzo de 2025) Un socio titular del 33,33% del capital social ejerció su derecho de separación por falta de distribución de dividendos correspondientes al ejercicio 2016. La Juez de lo Mercantil declara cumplidos los requisitos del art. 348 bis LSC tras concluir, a la vista de la prueba practicada, que "en este ejercicio no hubo reparto de dividendos pese a haberlo solicitado el socio minoritario.” La sociedad recurre alegando error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que dos meses antes de la junta en la que se aprueban las cuentas del ejercicio 2016, todos los socios (incluido el demandante) habían acordado repartir con cargo a reservas más del tercio de beneficios contemplado por el art. 348 bis LSC. Considera que el socio está ejerciendo abusivamente el derecho de separación. La AP estima el recurso al considerar que la actuación del socio demandante supone un ejercicio abusivo del art. 348 bis LSC (en línea con lo resuelto por el TS en su sentencia núm, 38/2022, de 25 de enero, resumida aquí). Concluye que el previo reparto de dividendos con cargo a reservas colmó los derechos económicos del socio, en el sentido de enervar su derecho de separación.

Deducibilidad en el IS de las retribuciones de los administradores-socios

Foto: Pedro Fraile


Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 546/2025, de 9 de mayo de 2025El litigio se refiere a una sociedad familiar, compuesta por tres socios (uno de ellos titular del 33,34% y los otros del 33,33% cada uno), siendo dos de ellos, además, administradores. En los estatutos sociales se regulaba que el cargo de administrador era no remunerado. A pesar de esto, ambos administradores recibieron retribuciones (calificados como rendimientos de trabajo personal y dietas). La Administración consideró que la retribución que percibían los administradores lo era en su condición de administradores y que, siendo el cargo de administrador no retribuido, estos gastos no eran fiscalmente deducibles al tener la consideración de liberalidad. El TEAR de Andalucía se centró, básicamente, en afirmar que las actividades desempeñadas por los administradores eran "las propias del cargo de administrador...a pesar de la dificultad de deslindar las funciones de gerencia y dirección, de las estrictamente de carácter mercantil." Por lo tanto, el TEAR asumió el criterio del acuerdo de liquidación. El TSJ de Andalucía rechazó que los servicios prestados por los administradores fuesen subsumibles en el concepto de relación laboral común. Entendió, por el contrario, que eran propios de la relación laboral especial de alta dirección y, dada su condición de administradores, aplicó la teoría del vínculo y consideró que la relación laboral era absorbida por la relación de administradores, siendo la consecuencia de tal calificación que al prever los estatutos que el cargo de administrador fuese "no retribuido", la cantidad abonada por la sociedad a aquellos por el desempeño de la actividad desplegada constituía una donación o liberalidad. 


El TS recuerda su doctrina según la cual cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante (ver, entre otras sentencias núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023, núm. 1378/2023, de 2 de noviembre de 2023 y núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024. Igualmente recuerda que la forma de proceder de la Administración y del TSJ de Andalucía, amparándose en la posibilidad de calificar tal gasto como liberalidad (art. 15.1.e) del TRLIS) o como gastos contrarios al ordenamiento jurídico (art.15.1.f del TRLIS), se basa en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad. La posición del TS es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto (ver sentencia del TS núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024).


A continuación se centra en contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición se socio, podría ocultar una "retribución de los fondos propios" que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible. El TS considera que dicha hipótesis debe ser acreditada y justificada por la Administración y, en este caso, la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada. En consecuencia, el TS estima el recurso de casación reconociendo la deducibilidad en el IS de las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, pese a prever estatutariamente la gratuidad del cargo, carecer de contrato de trabajo por escrito y ser socios con una participación superior al 25%.

Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de regreso entre codeudores solidarios


Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 709/2025, de 9 de mayo de 2025Una empresa constructora, una empresa promotora y los arquitectos que habían participado en la construcción de una vivienda fueron condenados por defectos constructivos al pago de un determinado importe. La aseguradora de uno de los arquitectos pagó el importe al demandante y, posteriormente, inició un procedimiento de reclamación al resto de los codemandados (deudores solidarios) para que le pagaran la parte que les correspondía. La demanda de la aseguradora fue estimada en primera instancia, pero la AP de Málaga estimó el recurso de los restantes deudores solidarios, al considerar que la acción estaba prescrita (computando como dies a quo de la acción de regreso la fecha del certificado final de obras)La aseguradora interpuso recurso de casación, que es estimado por el TS en esta sentencia. El TS concluye que la acción de regreso del codeudor solidario que satisface la deuda (art. 1.145 II del Código civil) nace en el momento en que realiza el pago al acreedor, momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción. Razona el TS que se trata de un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor originalEl TS añade que la subrogación de la aseguradora en el crédito del asegurado ex. art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable y que, por tanto, el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite a la aseguradora. [Nota: Cabe destacar que la acción de repetición se ejerció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que no es aplicable el art. 18.2 de dicha Ley.]

Ejecución de fianza. El TS rechaza que la fianza estuviera extinguida por extinción de la obligación garantizada o por la pérdida del derecho de subrogación del fiador por actos imputables al acreedor

Art Institute Chicago


Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 762/2025, de 14 de mayo de 2025) El 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de D. Roberto por importe de 120.000 euros, que fue afianzado por D. Leopoldo. La deuda derivaba de un contrato de agencia suscrito entre el deudor principal y el acreedor. D. Feliciano pactó que devolvería la cantidad adeudada mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que serían retenidas por el acreedor. De esta forma, la deuda quedó finalmente reducida a 75.600 euros. El deudor, D. Feliciano, firmó posteriormente otro reconocimiento de deuda distinto con el mismo acreedor, por otro importe (119.800 euros) y que no quedó afianzado por D. Leopoldo. El acreedor, ante el impago de la deuda por parte del deudor principal, D. Feliciano, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra éste, que fue estimada, condenando al deudor principal al pago del importe de 195.400 euros (la suma de los importes debidos en virtud de ambos reconocimientos de deuda), más intereses legales. Posteriormente, interpuso demanda contra el fiador en reclamación del importe de 75.600 euros, más intereses legales y costas. La demanda contra el fiador fue desestimada en primera instancia. La AP de Zaragoza estimó el recurso del acreedor y el TS confirma en esta sentencia el criterio de la AP. Las cuestiones principales alegadas por el fiador en el recurso de casación (y los argumentos del TS para desestimarlas) eran las siguientes:

  1. En el contrato de fianza, el fiador no se obligaba sin más al pago de la deuda, sino a hacerlo “en las mismas condiciones” que el deudor principal, por lo que se le debería haber dado la oportunidad de subrogarse en la posición jurídica del deudor en el contrato de agencia, para poder pagar la deuda mediante la retención de una parte de las comisiones de venta. El TS, afirmando que se trata de un argumento irracional, expone que la expresión contractual “en las mismas condiciones” quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el deudor (detrayendo, en su caso, los importes retenidos en concepto de parte de las comisiones correspondientes al deudor conforme a lo pactado), pero no implica que se le deba atribuir al fiador la condición de agente comercial del acreedor, lo que supondría crear un nuevo vínculo comercial entre ambos ajeno a la naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.
  2. En agosto de 2016, se había firmado un contrato entre acreedor y deudor, en relación con el primer reconocimiento de deuda, pactando la elevación del importe de las retenciones de las comisiones para liquidar la deuda (pasando del 60% original al 70%). Esto suponía, según el fiador, la novación extintiva de la obligación principal garantizada y, en consecuencia, de la fianza, como obligación accesoria (art. 1.847 del Código civil). El TS hace un repaso de la doctrina sobre la distinción entre novación extintiva (art. 1.204 del Código civil) y novación modificativa (art. 1.203 del Código civil) y reitera que, ante la duda, debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-. El TS concluye que, en este caso, no consta la voluntad expresa de las partes de extinguir el reconocimiento de deuda original, ni ello se deduce del contenido del segundo contrato, de manera que este debiera ser considerado incompatible con el primero. Por tanto, la naturaleza del contrato de 2016, que además beneficiaba al fiador (suponiendo un mayor esfuerzo del deudor principal para el pago de la deuda a través de las retenciones parciales de las comisiones), es meramente modificativa, no extintiva.
  3. La resolución del contrato de agencia por parte del acreedor causó un perjuicio al fiador, al impedir que se hiciera frente al pago de la deuda garantizada en las condiciones pactadas, lo que extingue la fianza ex. art. 1.852 del Código civil. El TS rechaza este argumento al no haberse explicitado el concreto acto del acreedor que ha causado una supuesta pérdida o merma del derecho de subrogación previsto en el art. 1.839 del Código civil.

jueves, 5 de junio de 2025

Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.

Eso es lo que dice el artículo 148 b) LSC, La clave está en la correcta interpretación de la expresión "cuotas" y su aplicación sistemática. 

La norma establece que las acciones propias se computarán para determinar:

  1. Las cuotas de participación necesarias para constituir la junta (quórum de primera o segunda convocatoria)
  2. Las cuotas requeridas para adoptar acuerdos (mayorías ordinarias o reforzadas).
Esto significa que las acciones propias se incluyen en el cálculo del denominador (capital social total) para determinar cualquier porcentaje legal, aunque las acciones propias carezcan de voto. Esto garantiza que los umbrales no se diluyan artificialmente.
Ejemplo práctico (la adopción del acuerdo exige una mayoría reforzada de 2/3): Supongamos un capital social total: 10,000 acciones y una autocartera: 1,000 acciones (10%). El socio mayoritario tiene 6,200 acciones. El cálculo correcto según art. 148 b) LSC es el siguiente: Base para el porcentaje: Capital social total (10,000 acciones), incluyendo autocartera. Mayoría requerida: 2/3 de 10,000 = 6,666.67 ≈ 6,667 acciones. Votos disponibles del socio mayoritario: 6,200 (sobre 9,000 acciones con voto). Resultado: El socio solo tiene 6,200 votos, inferiores a 6,667 → No puede aprobar el acuerdo que requiere 2/3 de los votos. 
Si no se computara la autocartera, el socio mayoritario podría hacer que la sociedad adquiriese 1,000 acciones propias, con lo que reduciría el capital con voto a 9,000 acciones y la mayoría de 2/3 bajaría a 6,000 votos (2/3 de 9,000) desde los 6667 que serían necesarios si no hubiese autocartera. Con sus 6,200 votos, controlaría el 68.88% y aprobaría el acuerdo. Esto perjudicaría a minoritarios y distorsionaría el equilibrio de poder.


Pregunta de examen: ¿Cómo afecta la autocartera al cómputo del quórum de constitución y las mayorías en las juntas generales? a) Las acciones en autocartera e computan para calcular cuotas o partes de capital: b) se computan para calcular el quórum de constitución, pero no para las mayorías de adopción de acuerdos. c) No se computan para el quórum ni para las mayorías. d) Se computan como cualquier otra acción con derecho de voto.

Incumplimiento del pacto parasocial y libertad estatutaria para derogar el artículo 249 bis LSC


foto: Pedro Fraile


La sentencia n.º 2832/2024 del Tribunal de Venecia, Sección de Empresa, resuelve una controversia entre los hermanos Vascellari y sus respectivas sociedades, en relación con el cumplimiento de un pacto parasocial firmado en diciembre de 2018. Este pacto regulaba la gobernanza de la sociedad holding Investimenti Finanziari S.r.l. (InFi) y de sus sociedades controladas. Las partes se acusaban mutuamente de haber incumplido diversas cláusulas del pacto, y ambas solicitaron su resolución.


Uno de los puntos centrales del litigio fue la validez de la cláusula 3.4, letra b), del pacto, que preveía que los estatutos de las sociedades controladas reservaran al consejo de administración únicamente ciertas decisiones estratégicas, como la enajenación de activos o la asunción de deudas superiores a 100.000 euros, dejando el resto de las competencias al presidente o al consejero delegado. Esta cláusula fue cuestionada por los actores, quienes sostenían que, tras la reforma del artículo 2475 del Código Civil por el Decreto Legislativo n.º 14/2019, dicha previsión era incompatible con el artículo 2381 del mismo código, que contiene qué competencias del Consejo se consideran indelegables.


El tribunal examinó esta cuestión y concluyó que la cláusula era válida tanto antes como después de la reforma. Consideró que el artículo 2475, en su versión original, no prohibía la predeterminación estatutaria de una distribución de competencias entre el presidente y el consejo, y que esta interpretación era coherente con la finalidad de la reforma de 2003, que había reforzado la autonomía estatutaria de las sociedades de responsabilidad limitada. En cuanto al artículo 2381, el tribunal señaló que su aplicación a las S.r.l. está sujeta a una cláusula de compatibilidad, lo que implica que no todas sus disposiciones pueden trasladarse automáticamente a este tipo de sociedades. Añadió que incluso antes de la reforma de 2019, la doctrina y la jurisprudencia ya admitían la aplicación analógica del artículo 2381 a las S.r.l. con consejo de administración, siempre que se respetara el principio de eadem ratio y la coherencia con el modelo societario. Por tanto, el tribunal concluyó que la cláusula 3.4, letra b), era conforme al artículo 2475 y no atribuía al presidente funciones indelegables por ley.


Uno se pregunta si la "indelegabilidad" es una restricción impuesta por la ley al Consejo o también a los socios en los estatutos. El artículo 249 bis LSC se dirige al consejo ("El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades") por lo que la libertad estatutaria ampararía su derogación en los estatutos. ¿Por qué no pueden los estatutos autorizar que determinadas competencias 'indelegables' según la ley puedan delegarse por el Consejo a favor del Consejero-delegado si podrían establecer un sistema de administración de administrador único en cuyo caso éste ostentaría todas las competencias correspondientes al consejo en un sistema colegiado de administración? La cuestión debería resolverse, probablemente, de forma distinta para una SL o una SA ordinaria y para una sociedad anónima cotizada. La estandarización de la organización corporativa es necesaria para reducir los costes de información de los que compran y venden las acciones de una sociedad cotizada y, por tanto, es necesaria para facilitar la negociabilidad de las acciones en un mercado anónimo. 


En cuanto a los incumplimientos, el tribunal valoró los alegados por ambas partes. Los actores acusaban a los demandados de no haber ejecutado varias disposiciones del pacto, como el nombramiento de revisores en las sociedades controladas, la constitución unilateral de una nueva sociedad (Tofana 2021) sin respetar las reglas pactadas, y la negativa de Mario Vascellari a definir su rol como administrador ejecutivo o no ejecutivo en el consejo de administración de Marmolada. Por su parte, los demandados sostenían que los actores habían incumplido la cláusula 3.4, letra b), al negarse a introducir en los estatutos la delegación de funciones tal como estaba pactada.


El tribunal reconoció que existía un desacuerdo real sobre la interpretación de la cláusula 3.4, letra b), y que este desacuerdo había generado incertidumbre jurídica. No obstante, consideró que, incluso si se admitiera que los actores habían incumplido parcialmente dicha cláusula, este incumplimiento no justificaba los incumplimientos más graves cometidos por los demandados. En particular, destacó que la negativa a nombrar revisores, la constitución de Tofana 2021 sin respetar el pacto, y la omisión de Mario Vascellari de definir su rol en el consejo de Marmolada eran violaciones sustanciales del pacto parasocial. Estas acciones privaron a los actores de sus derechos de control y participación en la gestión de las sociedades. En consecuencia, el tribunal declaró la resolución del pacto parasocial por incumplimiento de los demandados. Rechazó las demandas de indemnización de ambas partes, salvo una cantidad de 200 euros correspondiente al impuesto de registro del pacto, que debía ser asumido por la parte incumplidora. También condenó a los demandados al pago de las costas procesales en un 75%.

La ley de amnistía desde la perspectiva del principio de igualdad (art. 14 CE), derecho a la tutela judicial efectiva y deber de punición (art. 24 CE) y la separación de poderes


A continuación se realiza un resumen de las páginas 65 a 72 y 86 a 106 del libro que se cita al final de la entrada 


El principio de igualdad 


establece que todos los ciudadanos deben estar sometidos a una misma ley, sin privilegios ni excepciones arbitrarias. La amnistía, sin embargo, se presenta como una excepción grave a esta regla, ya que implica una “derogación singular de la ley” que beneficia a ciertos individuos mientras deja fuera a otros que han cometido delitos similares. 


La amnistía no se aplica de forma general ni abstracta, sino que parece diseñada para favorecer a un grupo concreto de personas, lo que genera una discriminación evidente. Esta discriminación se agrava por el tipo de delitos que se amnistían: malversación, desórdenes públicos, desobediencia a resoluciones judiciales, incluso delitos de terrorismo. Mientras tanto, otros ciudadanos que han cometido esos mismos delitos en contextos distintos siguen siendo procesados o permanecen en prisión. Para ilustrar esta desigualdad, pueden mencionarse casos concretos. Por ejemplo, el de una persona condenada por desórdenes públicos durante un desahucio en Barcelona, que debe cumplir su pena, mientras que quienes cometieron el mismo delito durante las protestas de 2019 en Cataluña quedarían exentos. O el de los dirigentes del PSOE andaluz condenados por malversación en el caso de los ERE, quienes podrían sentir que esta medida es una afrenta, incluso si proviene de su propio partido. Otro ejemplo es el de un expresidente de la Diputación de Valencia condenado por malversación, que también se vería excluido de la amnistía, lo que refuerza la percepción de trato desigual.


Este argumento no puede ser descartado como demagógico: la discriminación que implica la amnistía es real y jurídicamente relevante, ya que afecta directamente a la libertad de las personas. Desde el punto de vista técnico, el problema se sitúa en la tercera exigencia del principio de igualdad según la jurisprudencia constitucional: evitar desproporciones manifiestas al atribuir derechos a distintos grupos. Esto implica que una medida como la amnistía solo puede aprobarse si existen razones públicas muy justificadas, y corresponde a quien la promueve aportar esa justificación. Además, no basta con que las razones sean de calidad; también es necesario que la ley se diseñe de forma abstracta, sin estar dirigida a personas concretas. En este sentido, la Comisión de Venecia ha advertido que las amnistías deben aplicarse a clases de personas, no a individuos específicos, y que los criterios no deben estar diseñados para cubrir casos particulares. La amplitud e indeterminación del ámbito de aplicación de la ley propuesta en España podría permitir que se beneficien personas que han cometido delitos comunes sin relación con el conflicto político, lo que violaría el principio de igualdad respecto a quienes han cometido los mismos delitos en otros contextos.


En cuanto a la cuestión de la ideología como posible criterio de discriminación, el artículo 14 CE prohíbe expresamente la diferenciación por opinión, por lo que podría argumentarse que la amnistía es discriminatoria si se aplica en función de la ideología independentista. Aunque se podrían esgrimir razones de política criminal para tratar de forma distinta a quienes delinquen por convicción ideológica –como la cercanía al estado de necesidad, la coacción psíquica o la motivación altruista–, el problema surge cuando solo se privilegia una ideología concreta, como la nacionalista, y no otras. Esto se vuelve aún más problemático si se interpreta que el trato favorable a los independentistas es, en realidad, un trato favorable a los aliados políticos del gobierno, en detrimento de sus adversarios. También se ve afectado por la ley de amnistía 


el derecho a la tutela judicial efectiva,


en particular en su dimensión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, tal como lo reconoce el artículo 24 de la Constitución Española. Este derecho no se limita a obtener una sentencia favorable, sino que incluye también la posibilidad de que dicha sentencia se cumpla, lo que representa una forma de auxilio judicial frente a los actos ilícitos sufridos por los ciudadanos, ya sean víctimas directas o indirectas. La amnistía, al impedir la ejecución de las penas impuestas por los tribunales, frustra este derecho. No se trata solo de una cuestión patrimonial –pues los daños económicos no quedan cubiertos por la amnistía, como reconoce el artículo 8.2 de la Proposición de Ley–, sino también de una dimensión moral. El delito, según se argumenta, no solo causa un daño tangible, sino que también hiere el sentido del orden y la justicia de la comunidad. La ciudadanía necesita comprender por qué ocurrió el delito y tener la garantía de que no volverá a suceder. El castigo del culpable proporciona una forma de reparación simbólica, una satisfacción moral que se ve negada cuando se concede la amnistíaEste derecho a una mínima satisfacción moral se refleja en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de ejercer la acusación particular en los delitos que se pretende amnistiar. Incluso quienes no son víctimas directas tienen legitimación para actuar, en virtud del artículo 125 CE, que reconoce la acción popular. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que este derecho forma parte de la tutela judicial efectiva, al considerar que el interés en la represión de la criminalidad es un interés legítimo protegido por el artículo 24.1 CE.

La amnistía, por tanto, no solo borra la responsabilidad penal de los autores de ciertos delitos, sino que también priva a los ciudadanos del derecho a ver protegidos sus derechos fundamentales mediante la acción de la justicia. Como señala Peña, esto implica dejar a las víctimas sin la protección que el derecho debería garantizarles. En este sentido, todos los ciudadanos se convierten en víctimas, una idea que ha sido desarrollada también en el ámbito del derecho internacional, donde se advierte que las amnistías pueden tener efectos negativos incluso en contextos internos. La intensidad de esta afectación se refleja en la reacción emocional de la ciudadanía. La amnistía, se dice, toca el “corazón emocional” de muchos españoles, incluidos catalanes, lo que demuestra que no se trata de una cuestión técnica o jurídica menor, sino de una medida que impacta profundamente en la percepción de justicia y cohesión social. Además, el texto vincula esta afectación con 


la obligación del Estado de castigar penalmente las conductas que atentan contra los derechos fundamentales y la estabilidad constitucional


Se plantea si la protección penal del orden constitucional frente al desafío del procés forma parte de esta obligación. Incluso si se aceptara que la amnistía puede contribuir a la estabilidad a corto plazo, se advierte que a largo plazo puede debilitar la democracia y el Estado de derecho, al enviar el mensaje de que quienes generan suficiente presión o inestabilidad pueden eludir la responsabilidad penal. Desde esta perspectiva, el legislador que promueve la amnistía debe considerar que está incumpliendo su deber de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, incluido el derecho a vivir en una sociedad segura y ordenada. Los expertos en derecho internacional alertan sobre el riesgo de fomentar una cultura de impunidad, que puede alentar nuevas violaciones del orden institucional. Finalmente, la falta de reciprocidad en la medida es evidente. Mientras los independentistas obtienen todos los beneficios –la exoneración penal, la legitimación política–, el resto de la sociedad no recibe nada a cambio: ni justicia, ni reparación, ni siquiera una disculpa. Esta asimetría en el reparto de cargas y beneficios genera una sensación de injusticia profunda, que socava la legitimidad de la medida y la posibilidad de una verdadera reconciliación.


La separación de poderes: la invasión del ámbito judicial por parte del legislador 


Una premisa básica del Estado de derecho es que, aunque uno pueda discrepar de las decisiones judiciales, está obligado a acatarlas. En este marco, se reconoce que es legítimo, desde el pluralismo político, defender la desjudicialización del conflicto catalán como crítica política, especialmente si se considera que los tribunales actuaron con desproporción. Sin embargo, el problema surge cuando esta crítica se convierte en fundamento legislativo. Esta es precisamente la lógica que parece subyacer en la posición de la coalición de gobierno, no solo en los partidos independentistas, sino también en otros como Sumar que justifican la amnistía por la supuesta desproporcionalidad de las resoluciones judiciales y propone incluso reprobar la actuación de los tribunales en la exposición de motivos de la ley. Uno de los redactores llega a afirmar que los hechos amnistiables nunca debieron ser perseguidos penalmente, pese a su inconstitucionalidad. Esta argumentación es falaz. El hecho de que el pensamiento sea libre no implica que pueda convertirse en ley. Invocar la desjudicialización como razón para la amnistía equivale a utilizarla como mecanismo de corrección de sentencias judiciales, lo que supone una invasión del legislativo en el ámbito del judicial, vulnerando el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 117.3 de la Constitución. El legislador puede cambiar la ley, incluso con efectos retroactivos, pero no puede usar la amnistía para corregir la aplicación judicial de una ley vigente. Hacerlo sería inconstitucional. La desconfianza hacia los tribunales está presente, tanto en el proceso de tramitación de la ley como en su contenido final. Esto refuerza la idea de que la amnistía tiene un propósito de desjudicialización que invade el ámbito reservado al poder judicial. Resulta sospechoso el doble objetivo del legislador: por un lado, automatizar la aplicación de la ley, y por otro, personalizar su ámbito de aplicación. Esta combinación resulta sospechosa, especialmente por el esfuerzo del legislador en mostrar que no se está vulnerando el derecho europeo ni el constitucional, lo que sugiere una cierta conciencia de estar cruzando límites jurídicos. La ley instruye a las autoridades judiciales, administrativas o contables a levantar de inmediato cualquier medida ejecutiva contra los beneficiarios de la amnistía, incluso antes de que se dicte una resolución firme. Esto incluye medidas como la prisión provisional, órdenes de detención, excarcelaciones y cesación de penas. ¿Por qué es necesario detallar estos efectos si ya son inherentes a la naturaleza retroactiva de la amnistía? La respuesta implícita es que el legislador desconfía de los jueces, especialmente de aquellos que podrían plantear cuestiones de constitucionalidad o prejudiciales europeas, y que podrían interpretar que estas suspensiones les autorizan a no aplicar de inmediato los efectos de la amnistía. El alzamiento de medidas cautelares es una competencia judicial, no legislativa. Corresponde al juez, en el ejercicio de su autonomía, decidir sobre ellas. El hecho de que el legislador dicte directamente esta actuación convierte al juez en un mero ejecutor automático. Esta intromisión podría constituir una infracción del principio de independencia judicial y, por tanto, ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad.


La personalización del ámbito de aplicación de la ley


Desde su origen, la Proposición de Ley fue negociada con los principales beneficiarios, en particular con el expresidente Puigdemont y su entorno. El compromiso de “no tocar una coma” durante la tramitación parlamentaria ya anticipaba una falta de respeto al proceso deliberativo. Sin embargo, el texto fue objeto de múltiples enmiendas, muchas de ellas orientadas a garantizar la exoneración penal de Puigdemont frente a los riesgos que surgían en el avance de las causas judiciales. Estas enmiendas, lejos de corregir el problema, lo acentuaron. Se ajustaron las exclusiones y se ampliaron las inclusiones para asegurar que Puigdemont no quedara fuera de la amnistía. Entre los cambios más significativos se encuentran: la redefinición del delito de terrorismo conforme al concepto europeo, más restrictivo que el nacional, para reducir el riesgo de exclusión de Puigdemont; la matización de los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado, excluyendo solo aquellos que impliquen una amenaza real y efectiva, lo que no se cumpliría en el caso de la llamada “trama rusa”; la limitación de la amnistía por malversación a los casos sin ánimo de lucro, para evitar conflictos con el derecho europeo, que vincula la corrupción con el enriquecimiento personal; la precisión sobre los delitos de tortura y tratos inhumanos, excluyendo solo aquellos que superen un umbral mínimo de gravedad, lo que podría interpretarse como una forma de limitar la amnistía en perjuicio de los agentes policiales implicados en la represión de los hechos de 2017 y 2019. Estos ajustes revelan un proceso legislativo orientado a proteger a personas concretas, lo que contradice el principio de impersonalidad que debe regir toda amnistía. Las amnistías deben aplicarse a clases de personas o actos definidos objetivamente, no diseñarse para beneficiar a individuos específicos. 


La personalización, unida a la automatización, configura una ley que no solo invade el ámbito judicial, sino que también se aleja de los estándares constitucionales y democráticos que deberían guiar cualquier medida de gracia. En el plano político, el proceso de elaboración de la ley aparece dominado por intereses particulares: por un lado, el deseo de unos de conservar el poder a toda costa; por otro, la necesidad de otros de obtener una inmunidad hecha a medida de sus circunstancias personales. El resultado de este proceso es una ley cuya racionalidad se percibe como puramente defensiva. Los ajustes introducidos no responden a un esfuerzo por mejorar la calidad normativa, sino a una estrategia de blindaje jurídico orientada a proteger a personas concretas. Esta lógica ha sido descrita como una “impunidad de la impunidad”, una fórmula que expresa la gravedad del intento de consolidar la exoneración penal mediante una ley diseñada ad hoc.-


Cándido Paz-Ares, Las falacias de la amnistía, 2024

Las conclusiones de la Abogada General sobre una ley antigays húngara y el Tribunal Constitucional español y su cruzada por salvar la Ley de Amnistía

Foto: Pedro Fraile


De la nota de prensa Conclusiones de la Abogada General (AG) en el asunto C-769/22 | Comisión/Hungría («Valores de la Unión») (los textos en cursiva son de la nota de prensa, no de las Conclusiones)

Mediante la Ley LXXIX de 2021, por la que se adoptan medidas más estrictas contra los delincuentes pedófilos y se modifican determinadas leyes para proteger a los menores,

Obsérvese que, como dice nuestra Inmaculada Montalbán y apoya la mayoría progresista, el legislador húngaro puede hacer cualquier cosa que la Constitución húngara no prohíba. ¿Cómo va a prohibir la Constitución que se tomen medidas para proteger a los menores y evitar que los pedófilos les agredan? En la ley LXXIX de 2021, el Parlamento húngaro dice en la exposición de motivos de la ley que ese es el objetivo de las medidas que introduce la Ley.

Hungría introdujo varias modificaciones en diferentes actos legislativos nacionales. Varias de estas modificaciones que, según Hungría, se adoptaron con el fin de proteger a los menores, prohíben o restringen efectivamente el acceso a contenidos que representen o promuevan «identidades de género que no corresponden al sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad» («contenidos LGTBI»).

Igual que las Cortes españolas rompieron el monopolio del poder judicial y declararon no perseguibles y suprimieron los procesos y las penas impuestas a los que intentaron dar un golpe de estado en Cataluña, el Parlamento húngaro ha hecho prevalecer un objetivo deseable (proteger a los menores - la reconciliación en Cataluña) sobre valores y principios constitucionales centrales (derechos fundamentales de los homosexuales, igualdad ante la ley, división de poderes) 

La Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra Hungría ante el Tribunal de Justicia en relación con estas modificaciones. Le solicita que declare que Hungría ha infringido el Derecho de la Unión en tres niveles diferentes:

El Derecho primario y derivado relativo al mercado interior de servicios y el Reglamento general de protección de datos («RGPD»), 

2 varios derechos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») 

y el artículo 2 TUE. 

La Abogada General Tamara Ćapeta propone al Tribunal de Justicia que declare fundado el recurso respecto de todos los motivos. En primer lugar, estas modificaciones vulneran la libertad de prestar y recibir servicios, tal como se consagra en el Derecho primario de la Unión y en una o varias disposiciones de la Directiva sobre el comercio electrónico, de la Directiva de servicios, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y del RGPD.

Es tan evidente la restricción que el problema se concreta en si la restricción de la libre prestación de servicios está justificada por una necesidad imperiosa basada en el interés general. Es evidente que la protección de los menores es una de esas necesidades imperiosas, por lo que la AG ha tenido que decir que la protección de los menores no exige (necesidad) restringir la emisión y recepción de informaciones o contenidos sobre la homosexualidad y la identidad de género. No es solo que son obvias las medidas menos restrictivas disponibles tanto respecto del acceso de menores como del contenido al que debe restringirse el acceso, es que, por mucha discrecionalidad que reconozcamos al legislador nacional, los menores no deben 'ser protegidos' frente a la existencia y ejercicio de sus derechos como ciudadanos iguales y libres de personas homosexuales. En cualquier caso, conviene recordar que la libertad económica está en la vanguardia de la protección de los derechos personales. El derecho a ganarse la vida honradamente pero como uno quiera merece estar incorporado al artículo 10.1 CE y no ser despreciado como lo es en el Derecho español. Nuestro Tribunal Constitucional legitima cualquier restricción a la libertad económica a la que no considera un auténtico derecho fundamental equiparado a los demás de los artículos 14 a 29 CE. Las Conclusiones se ponen más interesantes cuando la AG analiza la ley húngara a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

En segundo lugar, dichas modificaciones también constituyen una injerencia en una serie de derechos fundamentales protegidos por la Carta, a saber, la prohibición de la discriminación por razón de sexo y de orientación sexual, 4 el respeto de la vida privada y familiar, 5 la libertad de expresión y de información 6 y el derecho a la dignidad humana.

La AG razona de forma semejante a como lo hizo respecto a la infracción de la libertad de prestación de servicios, esto es, examina si el objetivo aducido por el legislador húngaro justifica la restricción de los derechos fundamentales. Y reprocha a éste su falta de 'sinceridad'. El legislador húngaro dice que prohíbe la "representación de la vida ordinaria" de los homosexuales para proteger a los menores pero no se limita "a proteger a los menores de los contenidos pornográficos". Observen que la AG niega que el sacrificio de los derechos de los homosexuales esté justificado por el objetivo que dice perseguir la legislación. Del mismo modo, el sacrificio de la igualdad ante la ley, del monopolio jurisdiccional del poder judicial que la ley de amnistía impone no está justificado por el objetivo de promover "la reconciliación" en Cataluña, si tenemos en cuenta que, así como los contenidos "pornográficos... ya estaban prohibidos por la ley en Hungría antes de las modificaciones", el gobierno español ya había modificado el código penal y había indultado a los condenados por el intento de golpe de estado, de manera que la ley de amnistía era absolutamente innecesaria para el fin expresado en la Exposición de Motivos y sólo se justificaba porque Puigdemont había huido de la justicia y, por tanto, no pudo ser indultado con los demás partícipes en el intento de golpe de estado. Es más, el legislador español sólo promulgó la amnistía en 2023. Si el legislador español hubiera sido 'sincero', la habría aprobado en 2019 - antes de que se pronunciara el Tribunal Supremo (con lo que el 'daño' al estado de derecho habría sido menor) o en 2020, una vez dictada la sentencia, o en 2021 en lugar de suprimir el delito de sedición e indultar a los condenados por el intento de golpe de estado etc. 

La AG continúa diciendo que 

Hungría no ha aportado pruebas del riesgo potencial de daños en el desarrollo saludable de los menores causado por el contenido que describe las vidas ordinarias de las personas LGBTI. Por consiguiente, estas modificaciones se basan en un juicio de valor según el cual la vida homosexual y la vida no cisgénero no tienen el mismo valor ni estatus que la vida heterosexual y cisgénero.

O, volviendo a la Ley de Amnistía, el legislador no ha aportado pruebas de que la amnistía pueda y vaya a contribuir a la reconciliación en Cataluña. Todos los indicios van, precisamente, en sentido contrario ("lo volveremos a hacer"; era una exigencia al PSOE para que éste contara con los votos de los separatistas...) Y, como dice la AG, la carga de la argumentación pesa sobre quienes pretenden poner una norma en vigor que 'deroga singularmente' principios y valores constitucionales absolutamente centrales para la Constitución. Pero lo mejor es lo que dice la AG sobre la violación del artículo 2 TUE. Este artículo dice cosas tan 'vaporosas' como las siguientes:

 Artículo 2 La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Pues bien, según la AG, si bien puede haber diferencias entre los Estados en cómo entienden estos principios y valores, no puede haber discrepancias sustantivas. Una 'democracia iliberal' no es aceptable como miembro de la UE 

La Abogada General Ćapeta subraya que el ordenamiento jurídico de la Unión se desarrolla a través del diálogo. Esto significa que pueden existir diferentes visiones sobre cómo deben «materializarse» los valores comunes. Los desacuerdos sobre el contenido de los derechos fundamentales o las divergencias en cuanto a la ponderación de dos o más derechos fundamentales no deberían llevar a declarar una infracción del artículo 2 TUE. Forman parte del diálogo constitucional en el sistema jurídico de la Unión, que permite «materializaciones» distintas de los derechos. Sin embargo, esos desacuerdos no niegan los valores en sí mismos. Solo procedería declarar la existencia de una infracción del artículo 2 TUE en el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que un Estado miembro ha vulnerado un derecho consagrado en la Carta, al haber negado el valor que ese derecho materializa.... que las personas LGBTI merecen el mismo respeto en los Estados miembros es un hecho que no puede cuestionarse mediante un diálogo.

Añade que ese respeto es una exigencia de los "valores de igualdad, dignidad humana"

... al poner en entredicho la igualdad de las personas LGTBI, Hungría no demuestra que haya un desacuerdo o divergencia en cuanto al contenido de los valores de la Unión (sino que...) niega varios de estos valores fundamentales, apartándose con ello considerablemente del modelo de democracia constitucional reflejado en el artículo 2 TUE.

No me parece difícil trasladar esta argumentación a la Ley de Amnistía y concluir que infringe el artículo 2 del TUE. Dados los valores fundamentales que conforman la cláusula de estado de derecho que la Ley de Amnistía sacrifica (repito, igualdad ante la ley, división de poderes, actuación de buena fe y sin conflicto de interés por parte del legislador, interdicción de la arbitrariedad) y dada la falta de sinceridad del legislador español en relación con el objetivo de interés general que dice perseguir con tal legislación, queda claro que no estamos ante un simple "desacuerdo o divergencia en cuanto al contenido de los valores de la Unión" (a los valores relacionados con la cláusula de estado de derecho) sino que estamos ante una negación de esos valores que se sacrifican en el altar de la obtención de la investidura por parte de quien negó repetidamente que la amnistía fuera posible constitucionalmente y deseable para lograr el fin de la reconciliación entre catalanes. 

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